Ley 8332

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8332<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 8 Y 10, Y ADICIÓN DEL<br /> INCISO L) AL ARTÍCULO 10, DEL ARTÍCULO 10 BIS Y DEL<br /> ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA<br /> LEY N° 8147, DE 24 DE OCTUBRE DE 2001,<br /> Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 7, Y<br /> ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS, TODOS<br /> DE LA LEY Nº 8208, DE 3 DE<br /> ENERO DE 2002<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la<br /> protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores,<br /> de 24 de octubre de 2001, en las siguientes disposiciones:<br /> a) Los incisos d) y f) del artículo 1, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 1.- Creación<br /> [...]<br /> d) Que el monto original del crédito o de los créditos<br /> múltiples no haya sido superior a quince millones de colones<br /> (¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares<br /> estadounidenses. El monto final podrá superar los quince<br /> millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el<br /> monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido<br /> resultado de readecuaciones. En caso de créditos en dólares<br /> estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el<br /> tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del<br /> crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de<br /> esta Ley.<br /> [...]<br /> f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de<br /> 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, o sean<br /> resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada<br /> en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido<br /> atenderlas por los problemas indicados en el inciso a) del<br /> artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, los bancos deberán<br /> emitir una certificación del historial del crédito, a fin de<br /> evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella<br /> los deudores que sí tienen medios para pagar.<br /> La formalización por compra o readecuación de deudas<br /> de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los<br /> recursos del Fideicomiso."<br /> b) El inciso a) del artículo 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Rubros de inversión del Fideicomiso<br /> [...]<br /> a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de<br /> cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos<br /> naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado,<br /> acaecidos antes del 31 de diciembre de 2000. Estos hechos<br /> serán determinados por el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, que les extenderá a los afectados las<br /> certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas<br /> certificaciones en información generada por el Centro Nacional<br /> de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre<br /> el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el<br /> Fideicomiso reconocerá únicamente las deudas contraídas con<br /> los bancos del Estado.<br /> Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la<br /> readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2000, de<br /> existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse en las<br /> mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, a<br /> partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2001 y,<br /> hasta por cincuenta años, a partir del 1º de enero de 2002,<br /> siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados<br /> en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales.<br /> [...]"<br /> c) Los incisos b), c) y d) del artículo 6, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 6.- Patrimonio del Fideicomiso<br /> [...]<br /> b) Las donaciones y transferencias de toda índole que<br /> las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los<br /> organismos nacionales e internacionales realicen a su favor.<br /> Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a<br /> los organismos nacionales e internacionales de naturaleza<br /> pública y privada para que, conforme a sus posibilidades,<br /> puedan cooperar con la consecución de los fines del<br /> Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de<br /> cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y<br /> equipos de oficina.<br /> Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán<br /> exentas del pago de todo tributo.<br /> c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el<br /> Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución<br /> para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y<br /> 2004. Para los primeros tres años, el monto de la<br /> contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%)<br /> de las utilidades del período 2000 después de impuestos y,<br /> para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente<br /> a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004<br /> después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser<br /> deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta<br /> del período fiscal en que la contribución se efectúe.<br /> d) Los empréstitos que, previa autorización del<br /> Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos<br /> regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus<br /> fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como<br /> garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los<br /> incisos a), b) y c) de este artículo. Además, se le autoriza<br /> para que emita garantías como avales, bonos o títulos<br /> similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán<br /> ser dados en garantía de estos empréstitos."<br /> d) El artículo 8, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 8.- Tasa de interés<br /> La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán<br /> durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos<br /> porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada<br /> por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre<br /> la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la<br /> formalización del crédito referido.<br /> En el momento de la formalización del crédito, los<br /> intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser<br /> cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos<br /> vencidos."<br /> e) Los incisos d) y e) del artículo 10, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 10.- Comité de Fideicomiso<br /> [...]<br /> d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años<br /> y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial,<br /> previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso<br /> podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.<br /> e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso<br /> considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres<br /> años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de<br /> actividad a que se dedica el agricultor para establecer la<br /> periodicidad del pago de los intereses durante el período de<br /> gracia, el cual deberá ser superior a tres meses.<br /> [...]"<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse, a la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso<br /> para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos<br /> productores, de 24 de octubre de 2001, las siguientes disposiciones:<br /> a) Al artículo 10, el inciso l), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10.- Comité de Fideicomiso<br /> [...]<br /> l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el<br /> monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a<br /> la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por<br /> el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está<br /> garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por<br /> parte de los bancos del Estado.<br /> El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del<br /> Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda<br /> la documentación requerida para su estudio, a fin de que<br /> dichos bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial<br /> contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de<br /> dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución<br /> que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado."<br /> b) El artículo 10 bis, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 10 bis.- Sustitución de garantía<br /> Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en<br /> operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de<br /> colones ((5.000.000,00), pueda variar la garantía real que<br /> sustentaba la operación original por garantías fiduciarias."<br /> c) Al artículo 15, el último párrafo, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 15.- Nombramiento<br /> [...]<br /> Autorízase a la administración del Fideicomiso para<br /> que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las<br /> sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes<br /> propietarios de las organizaciones de productores y los<br /> representantes suplentes que funjan como propietarios, de<br /> acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría<br /> General de la República."<br /> ARTÍCULO 3.- Refórmase la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los<br /> bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al<br /> Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la<br /> titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de<br /> 2002, en las siguientes disposiciones:<br /> a) El artículo 3, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 3.- Autorízase al Estado, representado por el Ministerio<br /> de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los<br /> bancos comerciales del Estado, al Instituto de Fomento Cooperativo<br /> (INFOCOOP) y al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que<br /> comparezcan a constituir el Fideicomiso cafetalero, con la<br /> finalidad de titularizar los créditos de dicho sector.<br /> Asimismo, se autoriza a los bancos del Estado para que<br /> traspasen al fiduciario del Fideicomiso cafetalero, con el fin de<br /> que sean titularizados, los créditos otorgados a personas físicas o<br /> jurídicas dedicadas a la actividad cafetalera, que se originen, en<br /> las cuentas por cobrar a los productores de café y hayan sido<br /> debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de setiembre de<br /> 2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP<br /> para que enajenen cartera con descuento, a fin de<br /> sobrecolateralizar la titularización a que se refiere el<br /> Fideicomiso indicado en la presente Ley, conforme a las<br /> disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Valores.<br /> El Fideicomiso estará conformado por la totalidad de las<br /> carteras de dichos créditos cafetaleros que los bancos aportarán y<br /> que se generen en la cartera de cuentas por cobrar que les<br /> traspasen las firmas beneficiadoras de café, originadas, a su vez,<br /> en las cuentas por cobrar de estas a los productores de café, por<br /> un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (U.S. $30,00) por<br /> cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta<br /> obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001.<br /> Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido,<br /> contra el cual se emitirán bonos a fin de colocarlos y obtener<br /> recursos para pagarles a las entidades financieras que participen<br /> en la titularización."<br /> b) El artículo 7, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 7.- Los recursos que señala esta Ley serán utilizados,<br /> prioritariamente, para cancelar las deudas morosas de los<br /> productores con una producción promedio hasta de trescientas<br /> fanegas en las dos últimas cosechas. El sobrante se aplicará, en<br /> segunda instancia, a las deudas morosas de los productores con una<br /> producción promedio hasta de quinientas fanegas en las dos últimas<br /> cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a<br /> las deudas morosas del resto de los productores. Cumplido lo<br /> anterior, los recursos sobrantes podrán usarse para la<br /> titularización de créditos de los beneficios con el Sistema<br /> Bancario Nacional."<br /> ARTÍCULO 4.- Adiciónase el artículo 3 bis, a la Ley Nº 8208,<br /> Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto<br /> del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para<br /> que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero,<br /> de 3 de enero de 2002. El texto dirá:<br /> "Artículo 3 bis.- Como complemento y apoyo del mecanismo propuesto por<br /> esta Ley, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que<br /> cubra de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del<br /> Fideicomiso cafetalero.<br /> Además, se autoriza al ICAFE para que constituya una unidad<br /> técnica con el único fin de operar como fiduciario de la titularización<br /> y realizar las actividades indicadas en esta Ley y su Reglamento.<br /> Dicha unidad tendrá las características jurídicas y operativas que<br /> determine al efecto la Junta Directiva de esa Institución."<br /> TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el<br /> fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante<br /> la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de<br /> 2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos<br /> estatales se hayan adjudicado y que hayan garantizado pasivos originados en<br /> actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños,<br /> cuando así lo soliciten. El Reglamento de la citada Ley determinará el<br /> mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. El valor que reconocerá el<br /> Comité del Fideicomiso será el precio al que fueron rematados y adjudicados<br /> los inmuebles.<br /> Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del<br /> Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de<br /> traspaso.<br /> TRANSITORIO II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en<br /> operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la protección y el<br /> fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante<br /> la Ley Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento<br /> agropecuarios para pequeños y medianos productores, N° 8147, de 24 de<br /> octubre de 2001, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la<br /> infraestructura del fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un<br /> año.<br /> Asimismo, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por<br /> cuenta del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para<br /> pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve:<br /> fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del<br /> pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo,<br /> estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147<br /> citada en el párrafo anterior.<br /> TRANSITORIO III.- Para el cumplimiento efectivo de los fines del<br /> Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y<br /> medianos productores, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses<br /> contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que todos los<br /> interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados en<br /> ella soliciten sus beneficios.<br /> TRANSITORIO IV.- Para los efectos de la Ley Nº 8147, Creación del<br /> Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y<br /> medianos productores, de 24 de octubre de 2001, los bancos y entes<br /> autorizados según el inciso a) de su artículo 6, realizarán el ajuste<br /> correspondiente en el monto final de la cartera que se negoció antes de la<br /> entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> TRANSITORIO V.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a<br /> partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará<br /> los cambios correspondientes en el reglamento de la Ley Nº 8208,<br /> Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto<br /> del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para<br /> que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero,<br /> de 3 de enero de 2002, según la reforma de su artículo 7 efectuada en la<br /> presente Ley.<br /> TRANSITORIO VI.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta por<br /> un año calendario, en los procesos judiciales afectados por la compra o<br /> readecuación de deuda, los honorarios profesionales correspondientes a<br /> dichos procesos se reducirán a una tercera parte de la tabla vigente de<br /> honorarios profesionales.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de octubre<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días<br /> del mes de noviembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Jorge Walter Bolaños Rojas Rodolfo Coto Pacheco<br /> MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA<br /> Sanción: 07-11-2002<br /> Publicación: 27-11-2002 Gaceta: 229