Ley 8332
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 1, 5, 6, 8 Y 10, Y ADICIÓN DEL
INCISO L) AL ARTÍCULO 10, DEL ARTÍCULO 10 BIS Y DEL
ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15, TODOS DE LA
LEY N° 8147, DE 24 DE OCTUBRE DE 2001,
Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 7, Y
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3 BIS, TODOS
DE LA LEY Nº 8208, DE 3 DE
ENERO DE 2002
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la
protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores,
de 24 de octubre de 2001, en las siguientes disposiciones:
a) Los incisos d) y f) del artículo 1, cuyos textos dirán:
"Artículo 1.- Creación
[...]
d) Que el monto original del crédito o de los créditos
múltiples no haya sido superior a quince millones de colones
(¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares
estadounidenses. El monto final podrá superar los quince
millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el
monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido
resultado de readecuaciones. En caso de créditos en dólares
estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el
tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del
crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de
esta Ley.
[...]
f) Que las deudas sean posteriores al 1º de enero de
1994 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, o sean
resultado de readecuaciones realizadas a la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido
atenderlas por los problemas indicados en el inciso a) del
artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, los bancos deberán
emitir una certificación del historial del crédito, a fin de
evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella
los deudores que sí tienen medios para pagar.
La formalización por compra o readecuación de deudas
de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los
recursos del Fideicomiso."
b) El inciso a) del artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Rubros de inversión del Fideicomiso
[...]
a) Compra y readecuación de las deudas por pérdida de
cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos
naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado,
acaecidos antes del 31 de diciembre de 2000. Estos hechos
serán determinados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que les extenderá a los afectados las
certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas
certificaciones en información generada por el Centro Nacional
de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre
el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el
Fideicomiso reconocerá únicamente las deudas contraídas con
los bancos del Estado.
Una vez cubiertas en su totalidad la compra y la
readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2000, de
existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse en las
mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores, a
partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2001 y,
hasta por cincuenta años, a partir del 1º de enero de 2002,
siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados
en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales.
[...]"
c) Los incisos b), c) y d) del artículo 6, cuyos textos dirán:
"Artículo 6.- Patrimonio del Fideicomiso
[...]
b) Las donaciones y transferencias de toda índole que
las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los
organismos nacionales e internacionales realicen a su favor.
Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a
los organismos nacionales e internacionales de naturaleza
pública y privada para que, conforme a sus posibilidades,
puedan cooperar con la consecución de los fines del
Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de
cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y
equipos de oficina.
Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán
exentas del pago de todo tributo.
c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el
Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución
para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y
2004. Para los primeros tres años, el monto de la
contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%)
de las utilidades del período 2000 después de impuestos y,
para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente
a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004
después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser
deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta
del período fiscal en que la contribución se efectúe.
d) Los empréstitos que, previa autorización del
Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos
regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus
fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como
garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los
incisos a), b) y c) de este artículo. Además, se le autoriza
para que emita garantías como avales, bonos o títulos
similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán
ser dados en garantía de estos empréstitos."
d) El artículo 8, cuyo texto dirá:
"Artículo 8.- Tasa de interés
La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán
durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos
porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada
por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre
la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la
formalización del crédito referido.
En el momento de la formalización del crédito, los
intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser
cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos
vencidos."
e) Los incisos d) y e) del artículo 10, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Comité de Fideicomiso
[...]
d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años
y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial,
previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso
podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.
e) Fijar el período de gracia que el Fideicomiso
considere apropiado, el cual no podrá exceder de los tres
años. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de
actividad a que se dedica el agricultor para establecer la
periodicidad del pago de los intereses durante el período de
gracia, el cual deberá ser superior a tres meses.
[...]"
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse, a la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso
para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos
productores, de 24 de octubre de 2001, las siguientes disposiciones:
a) Al artículo 10, el inciso l), cuyo texto dirá:
"Artículo 10.- Comité de Fideicomiso
[...]
l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el
monto final los intereses adeudados a los bancos del Estado a
la fecha de la formalización. Las operaciones aprobadas por
el Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico está
garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por
parte de los bancos del Estado.
El Comité del Fideicomiso notificará a los bancos del
Estado las operaciones presentadas por primera vez, con toda
la documentación requerida para su estudio, a fin de que
dichos bancos no realicen ninguna acción de cobro judicial
contra el deudor. El Comité tendrá un plazo improrrogable de
dos meses para notificar a los bancos del Estado la resolución
que emitan, a efecto de que procedan con lo recomendado."
b) El artículo 10 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 10 bis.- Sustitución de garantía
Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en
operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de
colones ((5.000.000,00), pueda variar la garantía real que
sustentaba la operación original por garantías fiduciarias."
c) Al artículo 15, el último párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 15.- Nombramiento
[...]
Autorízase a la administración del Fideicomiso para
que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las
sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes
propietarios de las organizaciones de productores y los
representantes suplentes que funjan como propietarios, de
acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría
General de la República."
ARTÍCULO 3.- Refórmase la Ley Nº 8208, Autorización al Estado, a los
bancos comerciales del Estado, al Instituto del Café de Costa Rica y al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que participen en la
titularización de los créditos del sector cafetalero, de 3 de enero de
2002, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 3, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.- Autorízase al Estado, representado por el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a los
bancos comerciales del Estado, al Instituto de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP) y al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) para que
comparezcan a constituir el Fideicomiso cafetalero, con la
finalidad de titularizar los créditos de dicho sector.
Asimismo, se autoriza a los bancos del Estado para que
traspasen al fiduciario del Fideicomiso cafetalero, con el fin de
que sean titularizados, los créditos otorgados a personas físicas o
jurídicas dedicadas a la actividad cafetalera, que se originen, en
las cuentas por cobrar a los productores de café y hayan sido
debidamente constituidos y documentados hasta el 30 de setiembre de
2001. Además, se autoriza a los bancos del Estado y al INFOCOOP
para que enajenen cartera con descuento, a fin de
sobrecolateralizar la titularización a que se refiere el
Fideicomiso indicado en la presente Ley, conforme a las
disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Valores.
El Fideicomiso estará conformado por la totalidad de las
carteras de dichos créditos cafetaleros que los bancos aportarán y
que se generen en la cartera de cuentas por cobrar que les
traspasen las firmas beneficiadoras de café, originadas, a su vez,
en las cuentas por cobrar de estas a los productores de café, por
un monto hasta de treinta dólares estadounidenses (U.S. $30,00) por
cada dos dobles hectolitros de café, según la cosecha más alta
obtenida durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001.
Dichas carteras constituirán el patrimonio fideicometido,
contra el cual se emitirán bonos a fin de colocarlos y obtener
recursos para pagarles a las entidades financieras que participen
en la titularización."
b) El artículo 7, cuyo texto dirá:
"Artículo 7.- Los recursos que señala esta Ley serán utilizados,
prioritariamente, para cancelar las deudas morosas de los
productores con una producción promedio hasta de trescientas
fanegas en las dos últimas cosechas. El sobrante se aplicará, en
segunda instancia, a las deudas morosas de los productores con una
producción promedio hasta de quinientas fanegas en las dos últimas
cosechas. De existir algún sobrante, será aplicado, a prorrata, a
las deudas morosas del resto de los productores. Cumplido lo
anterior, los recursos sobrantes podrán usarse para la
titularización de créditos de los beneficios con el Sistema
Bancario Nacional."
ARTÍCULO 4.- Adiciónase el artículo 3 bis, a la Ley Nº 8208,
Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto
del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para
que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero,
de 3 de enero de 2002. El texto dirá:
"Artículo 3 bis.- Como complemento y apoyo del mecanismo propuesto por
esta Ley, se autoriza al Instituto del Café de Costa Rica para que
cubra de su patrimonio los gastos de estructuración y operación del
Fideicomiso cafetalero.
Además, se autoriza al ICAFE para que constituya una unidad
técnica con el único fin de operar como fiduciario de la titularización
y realizar las actividades indicadas en esta Ley y su Reglamento.
Dicha unidad tendrá las características jurídicas y operativas que
determine al efecto la Junta Directiva de esa Institución."
TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, el Fideicomiso para la protección y el
fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante
la Ley N° 8147, Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores, de 24 de octubre de
2001, estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos
estatales se hayan adjudicado y que hayan garantizado pasivos originados en
actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños,
cuando así lo soliciten. El Reglamento de la citada Ley determinará el
mecanismo de financiamiento de estos inmuebles. El valor que reconocerá el
Comité del Fideicomiso será el precio al que fueron rematados y adjudicados
los inmuebles.
Los bienes inmuebles que el Fideicomiso adquiera de los bancos del
Estado, estarán exentos del pago de los timbres de ley y del impuesto de
traspaso.
TRANSITORIO II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en
operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la protección y el
fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, creado mediante
la Ley Creación del Fideicomiso para la protección y el fomento
agropecuarios para pequeños y medianos productores, N° 8147, de 24 de
octubre de 2001, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la
infraestructura del fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un
año.
Asimismo, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por
cuenta del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve:
fiduciarios, operativos, de logística y otros. Además, se le exime del
pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo,
estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147
citada en el párrafo anterior.
TRANSITORIO III.- Para el cumplimiento efectivo de los fines del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que todos los
interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados en
ella soliciten sus beneficios.
TRANSITORIO IV.- Para los efectos de la Ley Nº 8147, Creación del
Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y
medianos productores, de 24 de octubre de 2001, los bancos y entes
autorizados según el inciso a) de su artículo 6, realizarán el ajuste
correspondiente en el monto final de la cartera que se negoció antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO V.- En un plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo realizará
los cambios correspondientes en el reglamento de la Ley Nº 8208,
Autorización al Estado, a los bancos comerciales del Estado, al Instituto
del Café de Costa Rica y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para
que participen en la titularización de los créditos del sector cafetalero,
de 3 de enero de 2002, según la reforma de su artículo 7 efectuada en la
presente Ley.
TRANSITORIO VI.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta por
un año calendario, en los procesos judiciales afectados por la compra o
readecuación de deuda, los honorarios profesionales correspondientes a
dichos procesos se reducirán a una tercera parte de la tabla vigente de
honorarios profesionales.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de octubre
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de noviembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Jorge Walter Bolaños Rojas Rodolfo Coto Pacheco
MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Sanción: 07-11-2002
Publicación: 27-11-2002 Gaceta: 229