Ley 833
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA
DECRETA:
Ley de Construcciones
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que
las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de
seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los
edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin
perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a
otros órganos administrativos.
Artículo 2.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República.
Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido,
adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los
Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o
excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer
obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.
Artículo 3.- Derechos de Tercero. Las licencias que dé la Municipalidad de
acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos del tercero.
CAPÍTULO II
VÍA PÚBLICA
Artículo 4.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y
de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se
destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de
planificación y que de hecho este destinado ya, a ese uso público.
Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar
las condiciones de aireación e iluminación de los edificios que las
limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación
de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a
una obra pública o destinados a un servicio público.
Artículo 5.- Derecho. Las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas
hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una
persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de
tránsito, iluminación y aireación, vista, acceso, derrames y otros
semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán
exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.
Artículo 6.- Permisos y Concesiones. Los permisos o concesiones que la
autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con
determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario
ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos o
concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso podrán
otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o del libre,
seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la tranquilidad y
comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos instalados en ellas,
o en general con perjuicio de cualquiera de los fines a que tales vías,
según su clase hubieren sido destinadas.
Artículo 7.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes de la
Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras Públicas, o
el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en cualquier
otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública se
presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en contrario, que
deberá rendir aquel que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad
particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso. Mientras no
se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o
estorbar el uso público del terreno de que se trate.
Artículo 8.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de
fraccionamientos o loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre
fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como
destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del
fraccionador y pasaran al dominio público. La aprobación del
fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse
en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de
propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía
pública.
Artículo 9.- Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan alterar el
equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y audiencia de los
interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio del Departamento de
Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero nombrado ad-hoc, para
evitar todo daño a las propiedades. En todo caso quedará a salvo el
derecho de los perjudicados con la ejecución de la obra, para exigir de
quien corresponda la indemnización respectiva.
Artículo 10.- Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra particular
no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma sin permiso
escrito de la Municipalidad.
Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan alterar
el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a las
instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la
Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones
técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.
En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la
empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y el
de los particulares afectados, para reclamar la indemnización
correspondiente.
Artículo 12.- Cuando por la ejecución de obras particulares se causen daños
o se destruya cualquier servicio público existente en una vía pública, la
reparación o reposición del servicio público perjudicado será por cuenta
del dueño de la obra.
Artículo 13.- Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad vigilar el
uso racional de las vías públicas y dictar las medidas necesarias
tendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones sea fácil,
cómodo y seguro, para lo cual resolverá:
a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las vías
públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que
permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;
b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y para
la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos, luces,
reflectores, etc;
c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras
provisionales para la protección de los transeúntes;
d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse
permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos y
semifijos.
Artículo 14.- Cuando un predio de propiedad particular que dé acceso a
predios colindantes esté abandonado o sea motivo de insalubridad,
inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad ordenará a los
propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan desaparecer esos
motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les fije, el Municipio
se hará cargo de la transformación del predio que sirva de paso en la vía
pública que tenga la anchura, servicios y demás requisitos exigidos por las
leyes y reglamentos en vigor. El importe de estas obras será pagado
conjuntamente por el propietario que sirve de paso y por los colindantes.
CAPÍTULO III
FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES
Artículo 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en manzanas y
lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de la
Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las prevenciones
de los reglamentos especiales sobre el particular.
Artículo 16.- Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a hacer
constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el
fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan a
los adquieres de lotes para uso de sus predios, a fin de que la
Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la
higiene o embellecimiento de la vía pública.
Artículo 17.- Tipos de Edificación. La Municipalidad esta facultada para
exigir determinada calidad de materiales en las edificaciones, así como la
clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos o zonas de replanificación
que por su categoría o por la importancia de zonas inmediatas, deban
presentar un concurso armónico y deban ser de calidad durable.
CAPÍTULO IV
ALINEAMIENTOS
Artículo 18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se construya o
reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al
alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.
Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a
la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de
construcción o reconstrucción, que se le indique cual es el alineamiento y
nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa fijación deberá hacerse
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno derecho como
línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.
Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del
derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de permiso
de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta la
expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con el para
el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios
consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios
serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito
designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de
cualquiera de las partes, por el Juez. Los tribunales tendrán libre
apreciación de esos dictámenes para fijar los daños y perjuicios. El pago
de éstos se hará al efectuarse el traspaso de la faja o lote de terreno,
traspaso que se hará libre de todo impuesto o derecho y a más tardar dentro
de los tres meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución
que los fija. Los gastos que ocasionen las diligencias de expropiación se
entenderán como parte de los daños y perjuicio y deberá pagarlos la
Municipalidad.
Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del
permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas.
Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso
Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de Policía,
será obligado a demoler lo construido.
(Así reformado por Ley No. 1605, del 16 de julio de 1953, artículo 2).
(NOTA: La Ley No. 1605 del 16 de julio de 1953, en su artículo 1 interpretó
auténticamente el presente artículo, en el sentido de que, cuando el
alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese texto,
implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse con
sujeción a lo dispuesto en la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896 y reformas
posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al servicio
público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijó como se
indica en el artículo siguiente).
Artículo 19.- Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo
a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que
conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de
estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y
ventanas o sustitución de unos por otros.
Artículo 20.- Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación en los
cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el conjunto
de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la formación
de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los lineamientos de
las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho a indemnización
por las áreas segregadas a sus predios para formar las ochavas.
Artículo 21.- Una vez decretada legalmente la formación de ochavas en un
crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los predios
esquineros se sujetaran, a las disposiciones del Reglamento, y la
Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un
edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada por
la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el
convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía
pública.
Artículo 22.- Zonas de Restricción. La línea límite de construcción en los
predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por fraccionadores,
deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía pública, será fijada
por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia para que en esas no se
levanten construcciones que impidan la vista de las fachadas o que las
mismas zonas se destinen a otro uso que el que imponga la servidumbre
respectiva.
Artículo 23.- Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de
planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del
alineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte
de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que a
juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida
construcción en las debidas condiciones de seguridad.
Artículo 24.- Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una
construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada como
invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la construcción a
demoler la parte de la misma que motive dicha invasión dentro del plazo que
al efecto señale la Municipalidad. En caso de que no lo haga, la citada
Municipalidad ejecutará la demolición a costa del propietario.
Artículo 25.- La vigencia de los alineamientos oficiales será indefinida.
CAPÍTULO V
CERCAS
Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en
calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán
aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
CAPÍTULO VI
ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 27.- Las disposiciones sobre alturas máximas de las construcciones
que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los templos, monumentos,
observatorios, etc.
Artículo 28.- Las construcciones que queden en la zona de influencia de
algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)
parte de la distancia que las separe de los límites del campo.
CAPÍTULO VII
ANUNCIOS
Artículo 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos, letreros,
o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La licencia será
solicitada por el propietario de la estructura en que se va a fijar el
anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que se coloque
la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se empleen
armazonas o estructuras, la Municipalidad, exigirá un perito responsable
que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis acotado que
muestre las inscripciones o figuras que van a poner.
Artículo 30.- Prohibición. Se prohíben los anuncios que atraviesen la vía
pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los
servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Artículo 31.- La Municipalidad tiene facultades para limitar la superficie
que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y para no
permitir su colocación.
Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar o
pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y material, en
los siguientes lugares:
a) Edificios públicos, escuelas y templos.
b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos
nacionales.
c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,
aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y
paseos, parques y calles.
d) Casas particulares y cercas.
e) En tableros ajenos.
f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera
dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.
g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.
h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva
panorámica o la armonía de un paisaje.
Artículo 33.- Sanciones. La Municipalidad impondrá multas de diez (10) a
cien (100) colones por las infracciones a las reglas de este Capítulo, y
ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios
y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.
CAPÍTULO VIII
OCUPACIÓN DE LA VIA PUBLICA CON EDIFICACIONES PARTICULARES
Artículo 34.- Licencia. Toda construcción que se ejecute en un predio debe
quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si alguna parte de un
edificio sobresale del alineamiento de fachada, para que su construcción
sea autorizada es indispensable solicitar de la Municipalidad el
correspondiente permiso de ocupación de la vía pública, salvo los casos de
excepción previstos expresamente en este Reglamento.
Artículo 35.- Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía pública
con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la Municipalidad,
las condiciones especiales del predio, tales como su forma, su ubicación en
esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus linderos, unidas a la
magnitud y posición de las cargas del proyecto aprobado hagan imposible o
antieconómica la construcción, confirmando los cimientos dentro de los
linderos del predio. En estos casos se concederá permiso para la ocupación
de la porción o porciones de la vía pública adyacentes al alineamiento de
fachada necesarias para satisfacer las condiciones de estabilidad del
proyecto, siempre que los salientes respectivos estén comprendidos dentro
de lo que establece el Reglamento.
Artículo 36.- Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos
autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago del
impuesto especial que fije la Municipalidad.
CAPÍTULO IX
PARQUES Y JARDINES
Artículo 37.- Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos públicos
son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos
tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. Al
efecto, no deberán:
a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se
encuentren plantados.
b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen
colocadas.
c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que
en ellos viven.
En general, se prohíbe hacer uso de los jardines, prados, etc.,
diferente de aquel para el que fueron creados.
Artículo 38.- Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a parques,
jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o cualquiera otra
clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben presentar los
prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.
Artículo 39.- En los parques, jardines, paseos públicos y prados, no se
podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la autorización
expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso correspondiente
fijará expresamente al solicitante las condiciones en que puede establecer
ese puesto.
Artículo 40.- Los particulares no podrán colocar, con fines de explotación,
ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y jardines, sin
obtener previamente la autorización correspondiente.
Artículo 41.- Sanciones. Las infracciones a las reglas de este capítulo se
castigarán con multas de dos (2.00) a cien (100.00) colones.
Artículo 42.- Inconformidad. En caso de inconformidad en una decisión de
la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio o estructuras,
a petición del interesado, se someterá el asunto a un Jurado, compuesto de
tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros Civiles o Arquitectos del
Colegio de Ingenieros de la República. El interesado escogerá a uno de los
miembros, la Municipalidad a otro, y entre los dos designados escogerán el
tercero. Caso de apelación, fallará en última instancia el Colegio de
Ingenieros.
CAPÍTULO X
INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS
(A) Instalaciones Sanitarias
Artículo 43.- Los Inspectores de cloacas que se nombren para el debido
cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del carácter
de Agentes de Policía.
Artículo 44.- El propietario que ponga al servicio una instalación
sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que
tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías y
Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de lo
instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.
(B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión
Artículo 45.- Licencia. Para hacer instalaciones de calefacción y aquellas
en que se manejen fluidos a presión se necesita permiso previo de la
Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o
modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en
todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.
Artículo 46.- Las instalaciones de calefacción por electricidad, por aire
caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los
edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando
aquellas no presten servicios colectivos y además no sean de importancia,
el permiso para la ejecución puede tramitarse con la licencia general de la
obra y quedar incluído en ésta.
Artículo 47.- Reparación - Modificación. Para reparar, adaptar o modificar
calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado, por medio del
Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la Municipalidad, que
detallará con claridad la clase de reparación o modificación que va a hacer
y la alteración que se vaya a hacer a dimensiones o especificaciones
aprobadas con anterioridad.
CAPÍTULO XI
EJECUCIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 48.- Normas. El Colegio de Ingenieros de la República dará las
normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.
Artículo 49.- Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que se
vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la
aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en
vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el
laboratorio que designe el Colegio.
Artículo 50.- Prohibición. El Colegio de Ingenieros tiene la facultad para
prohibir la venta de materiales de construcción que no satisfagan las
normas mínimas que se les señalen.
CAPÍTULO XII
DEMOLICIONES
Artículo 51.- Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolición total o
parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un Ingeniero el
permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo estima
necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del
procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las precauciones
que se tomarán para evitar daños a las construcciones cercanas.
Artículo 52.- Suspensión. La Municipalidad ordenará que se suspendan los
trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias para evitar
daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.
Artículo 53.- Obligación de los Vecinos. Los propietarios y ocupantes de
construcciones cercanas al lugar de la demolición, están obligados a
facilitar el acceso de las partes de ella en que se deben tomar los niveles
que pida el Reglamento.
Artículo 54.- Responsabilidad. El propietario del predio en que se
ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son responsables
de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de este Reglamento y
podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas sanciones no excluyen
la responsabilidad civil en que incurra con respecto a tercero.
CAPÍTULO XIII
EXCAVACIONES
Artículo 55.- Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de excavación
deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad la
que lo concederá previa aprobación del proyecto o memoria sobre precaución.
Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para impedir que
los movimientos del terreno en donde se excava, causen perjuicios a las
construcciones y a los servicios públicos situados en su inmediación.
Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para ordenar la
suspensión de las obras en caso de que se manifiesten movimientos que
puedan comprometer la estabilidad de las construcciones cercanas.
Artículo 58.- Responsabilidad. El propietario de la obra es responsable de
los perjuicios que se originen a las propiedades circunvecinas como
consecuencia de la ejecución de los trabajos de excavación quedando
obligado a tomar con anterioridad todas las medidas necesarias para impedir
que se causen perjuicios a los predios vecinos.
Artículo 59.- Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,
saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición, excavación
o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa del propietario
del predio en que se lleven a cabo los trabajos.
CAPÍTULO XIV
LUGARES DE REUNIÓN
Artículo 60.- Están comprendidos en este capítulo los teatros, salones de
cinematógrafo, salas de concierto, salas de transmisión de radios, salas de
asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo edificio destinado
a reuniones públicas.
Artículo 61.- Licencia. Para erigir un edificio de los comprendidos en el
Artículo 60, y para usar un edificio nuevo o adaptado, como lugar de
reunión, se necesita licencia de construcción y autorización de uso, dadas
por la Municipalidad.
Artículo 62.- Ubicación. Los edificios antes mencionados podrán erigirse
en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los requisitos que
indique el Reglamento.
Artículo 63.- Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones del
presente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse una observancia.
Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del pleno derecho y
por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la violación, la
Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho existente se
modifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el Reglamento, y si
esto no fuere posible se ordenará la clausura del local o establecimiento
de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO XV
USO PELIGROSO DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 64.- Licencia. Para usar un edificio señalado como peligroso por
autoridad competente, es indispensable obtener la licencia de la
Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria que
detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.
Artículo 65.- La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las
precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de
acuerdo con las reglas sobre zonificación.
Artículo 66.- Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de la
Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que esta ordene la
desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos
conducentes a costa del propietario.
Artículo 67.- Pago de Gastos. Si los gastos hechos por la Municipalidad en
el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario no se autorizará
el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso mediante la facultad
económico-coactiva.
CAPÍTULO XVI
ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS
Artículo 68.- Localización. La localización de los establecimientos
molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten leyes
de planificación y zonificación.
CAPÍTULO XVII
ESTABLECIMIENTOS MALSANOS
Artículo 69.- Ubicación. Los establecimientos insalubres se situarán fuera
de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por la
Municipalidad.
Artículo 70.- Cuando las substancias desprendidas en forma de polvos,
gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será requisito
indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes de
lanzarlas al exterior.
Artículo 71.- Aguas Residuales. Se prohíbe dar curso libre a las aguas
residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la salud
del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su
temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando
perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.
Artículo 72.- Los demás desechos industriales deberán ser alejados de tal
manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras personas.
Artículo 73.- En las zonas señaladas para industrias insalubres no se
permitirán habitaciones vecinas.
CAPÍTULO XVIII
LICENCIAS
Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se
ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o
provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad
correspondiente.
Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los
edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan
licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras
dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la
Dirección General de Obras Públicas.
Artículo 76.- Derechos de Tercero. Las licencias que las Municipalidades
expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los derechos de tercero.
Artículo 77.- Las empresas privadas y las que explotan servicios de
utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de
peritos responsables, atendiéndose las últimas a los términos de sus
concesiones.
Artículo 78.- Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán derechos,
que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que tomarán en
cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía pública, así
como su duración.
Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es
indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos
correspondientes.
Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de estos
derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su
personal.
Artículo 81.- Responsabilidad. El propietario y el Ingeniero responsable
serán responsables de los datos que consten en el proyecto. La
Municipalidad solo será responsable de los datos de alineamiento y niveles.
Artículo 82.- Sanciones. La infracción a cualquier regla de este Capítulo
ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su oportunidad.
CAPÍTULO XIX
INGENIEROS RESPONSABLES
Artículo 83.- Definición. Para los efectos de esta ley, son Ingenieros
Responsables, los ingenieros o arquitectos incorporados al Colegio de
Ingenieros para ejercer sus profesiones en sus distintas especialidades.
Los Ingenieros Responsables son los únicos que tendrán facultad de
autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción y la
obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o
autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede hacer
reparaciones que no excedan de cinco mil colones
(( 5,000.00), por cuenta propia o de terceros.
Las Municipalidades que no tuvieren Ingeniero Municipal, deberán
remitir las solicitudes de construcción a la Municipalidad más cercana que
cuente con los servicios de un Ingeniero Civil incorporado.
(Así reformado por Ley No. 1714 del 9 de junio de 1953, artículo 1.)
Transitorio.- Los constructores autorizados que figuren en la lista formada
conforme con lo dispuesto en el transitorio original de este Artículo,
según la Ley No. 1714 del 9 de diciembre de 1953, podrán efectuar
construcciones de edificios o reparaciones con cualquier clase de material,
siempre que la obra no exceda de cien metros cuadrados.
Para estos efectos no serán necesarias la autorización y vigilancia
por parte de los ingenieros o arquitectos a que se refiere el Artículo 83
de esta ley.
Los constructores autorizados tendrán la facultad de presentarle los
planos diseñados y las especificaciones a los ingenieros municipales, con
los mismos requisitos que se les exigen a los ingenieros responsables.
A la vez, seguirán el mismo trámite señalado por esta ley para el caso
de objeciones a los planos y especificaciones.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley No. 7029, del 23 de abril de
1986).
Artículo 84.- Profesión Libre. El cargo de Ingeniero responsable no impone
ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o Arquitectos,
los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar, contratar, etc.,
las obras de edificación o construcción relativas a sus especialidades.
Artículo 85.- Obligación. Para la Municipalidad, el perito que solicitó la
licencia para la ejecución de una obra, es responsable del cumplimiento de
las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra intervengan otros
Ingenieros, o su construcción este encomendada a uno o varios contratistas.
Sin embargo, se puede hacer una parte determinada de la obra o una
instalación con licencia pedida por otro Ingeniero Responsable, que
vigilará esa instalación o parte de la obra, quien asumirá la
responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización especial se
conceda es indispensable la autorización por escrito del Ingeniero
Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.
Artículo 86.- Contratistas. Los contratistas tienen la obligación de
cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a su
cargo.
CAPÍTULO XX
INSPECCIÓN
Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se
ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando.
Los Inspectores Municipales son sus Agentes, que tienen por misión vigilar
la observancia de los preceptos de este Reglamento.
CAPÍTULO XXI
SANCIONES
Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las
infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las
que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas,
clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala
este Capítulo.
Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de las
señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su
reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto
respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la
vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que
se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.
f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de
obras.
g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción
de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía pública.
i) Usar indebidamente los servicios públicos.
j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la
terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.
Artículo 90.- Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior
a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de
percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.
Artículo 91.- Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará
teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92.- Las multas y otras penas se impondrán al propietario,
Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja
este Reglamento.
Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido
terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que
se haya dado aviso a esta de la terminación de la obra, se levantará una
información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30)
días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento,
presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado
cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la
que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un
último plazo, oyendo al interesado.
Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una vez
que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido ejecutada
de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta
Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.
Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las
modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las
partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso
autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por
esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Artículo 97.- La persona a la que se haya aplicado una sanción puede
manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la
información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad
nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que
impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
Artículo 98.-Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 5963-94
de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994.
Artículo 99.- Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior que se le
oponga.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República.- San José, a los dos días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y nueve.- J. FIGUERES.- F. Valverde .- Gonzalo J.
Facio.- F.J. Orlich .- U.Gaméz Solano.- R. Blanco Cervantes.- Bruce Masis
D.- Rev. Benjamín Núñez V.- Por Secretario General de la Junta,- Alberto F.
Cañas.
Revisada al 31-8-99. AN.-