Ley 8324

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8324<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE<br /> COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES<br /> ROBADAS, APROPIADAS<br /> O RETENIDAS INDEBIDAMENTE<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Tratado entre el<br /> Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> de América para la devolución de vehículos y aeronaves robadas, apropiadas<br /> o retenidas indebidamente y el intercambio de cartas referente e integral a<br /> este Convenio, suscritos en San José, Costa Rica, el 2 de julio de 1999.<br /> Los textos son los siguientes:<br /> "TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA<br /> LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES ROBADAS,<br /> APROPIADAS O RETENIDAS INDEBIDAMENTE<br /> El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América (en lo sucesivo "las Partes");<br /> Reconociendo el problema ascendiente del robo, apropiación o<br /> retención indebida de vehículos y aeronaves a través de las fronteras<br /> internacionales;<br /> Considerando las dificultades a las que se enfrentan los propietarios<br /> inocentes por asegurarse la devolución de vehículos y aeronaves robadas,<br /> apropiadas, o retenidas indebidamente en el territorio de una Parte que son<br /> recuperados en el territorio de la otra Parte y;<br /> Deseando eliminar esas dificultades y regularizar los procedimientos<br /> para la pronta devolución de dichos vehículos y aeronaves;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos del presente Tratado:<br /> 1. Por "vehículo" se entiende cualquier automóvil, camión, ómnibus,<br /> motocicleta, casa rodante o remolque.<br /> 2. Por "aeronave" se entiende cualquier medio de transporte automotor<br /> usado o diseñado para volar.<br /> 3. Se considerará "robado" un vehículo o aeronave cuando su posesión se<br /> haya obtenido sin el consentimiento del propietario o cualquier otra<br /> persona legalmente autorizada para utilizar dicho vehículo o aeronave, o<br /> bien, ha sido obtenido ilegalmente de cualquier otra manera.<br /> 4. Se considerará que un vehículo o aeronave ha sido "apropiado" o<br /> "retenido indebidamente" cuando:<br /> a. La persona que lo había alquilado a una empresa legalmente<br /> autorizada para ese efecto y dentro del curso normal del negocio de la<br /> misma, se apropiare ilegalmente de él; o<br /> b. La persona a quien se le hubiere otorgado en depósito, mediante<br /> acción oficial o judicial, se apropiare ilegalmente de él.<br /> 5. Por "días" se entenderán días naturales.<br /> Artículo 2<br /> Cada Parte conviene en devolver, conforme al presente Tratado, los<br /> vehículos o aeronaves robados, apropiados o retenidos indebidamente, que<br /> hayan sido hallados en su territorio y son:<br /> 1. Inscritos, titulados o de alguna forma provistos de<br /> documentación en el territorio de la Parte Requirente y;<br /> 2. Robados, apropiados o retenidos indebidamente en el territorio<br /> de la Parte Requirente o bien de alguno de sus nacionales.<br /> Artículo 3<br /> 1. Cada Parte designará una Autoridad Central para procesar las<br /> solicitudes hechas de acuerdo con este Tratado.<br /> 2. Para el Gobierno de la República de Costa Rica, la Autoridad Central<br /> deberá ser el Ministro de Seguridad Pública o las personas designadas por<br /> el Ministro de Seguridad Pública. Para el Gobierno de los Estados Unidos<br /> de América, la Autoridad Central deberá ser el Secretario de Estado o las<br /> personas designadas por el Secretario de Estado.<br /> Artículo 4<br /> 1. Siempre que la policía, la aduana o cualquier otra autoridad de una<br /> Parte tenga información que indique que un vehículo o aeronave que haya<br /> detenido o capturado, es compatible con la descripción en los incisos 1) ó<br /> 2) del Artículo 2, o tenga información que indique que una aeronave que<br /> haya detenido o capturado, es fabricada en el territorio de la otra Parte,<br /> la primera Parte, dentro del período de 30 días a partir de dicha detención<br /> o captura, deberá notificar por escrito a la Autoridad Central de la otra<br /> Parte que sus autoridades tienen al vehículo o aeronave bajo su custodia.<br /> 2. Para los vehículos, dicha notificación deberá incluir toda la<br /> información de identificación disponible enumerada en el Anexo 1.<br /> 3. Para las aeronaves, dicha notificación deberá incluir toda la<br /> información de identificación disponible enumerada en el Anexo 2.<br /> 4. Representantes de las Partes se reunirán periódicamente con el fin de<br /> examinar la aplicación y eficacia del presente Tratado e intercambiar<br /> información pertinente que se proponga facilitar la eficaz puesta en<br /> práctica del mismo.<br /> Artículo 5<br /> Las autoridades de una Parte que hayan detenido o capturado un<br /> vehículo o aeronave, respecto del cual una notificación es requerida de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 4, deberán llevarlo<br /> prontamente a un lugar de depósito y tomarán medidas razonables para<br /> asegurar su salvaguarda, incluida la prevención de la eliminación o<br /> adulteración de datos que sirvan para identificar el vehículo, tales como<br /> los números de identificación del vehículo y los números de registro o de<br /> cola de la aeronave.<br /> En adelante, dichas autoridades no podrán operar, rematar, desmantelar, o<br /> de cualquier otra forma alterar o disponer del vehículo o aeronave. Sin<br /> embargo, el presente Tratado no impedirá que dichas autoridades operen,<br /> rematen, desmantelen, o de cualquier otra forma alteren o dispongan del<br /> vehículo o aeronave, de conformidad con su legislación interna, si:<br /> 1. No se ha recibido una solicitud para la devolución del vehículo<br /> o aeronave, por un funcionario consular de la Parte Requerida en el<br /> territorio de la Parte Requirente, en el plazo de 60 días a partir de<br /> la recepción de la notificación efectuada con arreglo al artículo 4;<br /> 2. Se ha determinado, conforme al párrafo 1 del artículo 8, que la<br /> solicitud de devolución del vehículo o aeronave no satisface las<br /> estipulaciones del presente Tratado y la notificación de dicha<br /> determinación ha sido realizada conforme al párrafo 3 del artículo 8;<br /> 3. La persona identificada en la solicitud de devolución como el<br /> propietario del vehículo o su representante autorizado no toma posesión<br /> del vehículo o aeronave en el período de tiempo estipulado en el<br /> artículo 8 (2) después de que ha sido puesto a su disposición, según lo<br /> dispone el párrafo 2 del artículo 8;<br /> 4. No hay obligación de devolver el vehículo o aeronave conforme al<br /> presente Tratado, con arreglo al párrafo 2 ó 3 del artículo 9; o<br /> 5. La solicitud de devolución del vehículo o aeronave no es<br /> recibida en el plazo de 10 años a partir del robo, apropiación o<br /> retención indebida del vehículo o aeronave.<br /> Artículo 6<br /> 1. Una vez que una Parte reciba una notificación hecha con arreglo al<br /> artículo 4, esa Parte podrá presentar una solicitud para la devolución del<br /> vehículo o aeronave.<br /> 2. La solicitud de devolución deberá ajustarse al formulario que figura<br /> en el Anexo 3 (para vehículos) o Anexo 4 (para aeronaves). La solicitud y<br /> los documentos descritos en los párrafos 3 ó 4 del presente artículo<br /> deberán remitirse directamente al funcionario consular de la Parte<br /> Requerida en el territorio de la Parte Requirente, bajo el sello de la<br /> Autoridad Central de la Parte Requirente. Cuando el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América es la Parte Requirente, un funcionario consular<br /> de la República de Costa Rica deberá autenticar los documentos conforme<br /> al párrafo 5 del artículo 6. Una copia de la solicitud y de los documentos<br /> acompañantes deberá ser transmitida a la vez a la Autoridad Central de la<br /> Parte Requerida para iniciar su revisión en espera de la llegada de los<br /> originales autenticados. Transmisión por facsímil a la Autoridad Central<br /> será aceptable.<br /> 3. En los casos que involucren vehículos, la solicitud sólo podrá<br /> presentarse una vez que la Autoridad Central de la Parte Requirente haya<br /> recibido copias certificadas de los siguientes documentos:<br /> a. El título de propiedad del vehículo, si el vehículo está sujeto<br /> a titulación, pero si el título no estuviese disponible, la declaración<br /> certificada de la autoridad de titulación de vehículos, en la que se<br /> señale que el mismo ha sido titulado y se especifique la persona o<br /> entidad que fuese su titular;<br /> b. El certificado de inscripción del vehículo, si el vehículo está<br /> sujeto a inscripción, pero si el certificado de inscripción no<br /> estuviese disponible, la declaración certificada de la autoridad de<br /> inscripción de vehículos en la que se señale que el mismo ha sido<br /> inscrito y que se especifique la persona o entidad a cuyo nombre está<br /> inscrito;<br /> c. Si el vehículo no tiene título de propiedad ni está inscrito, la<br /> factura de compra u otra documentación que demuestre la propiedad del<br /> vehículo;<br /> d. Documentación en la que se indique el traspaso de la propiedad<br /> del vehículo si, después del robo, apropiación o retención indebida, el<br /> que fuera propietario del mismo al momento del robo, apropiación o<br /> retención indebida ha transmitido la titularidad del derecho de<br /> propiedad a un tercero;<br /> e. La denuncia de robo, apropiación o retención indebida y su<br /> correspondiente traducción emitida por una autoridad competente de la<br /> Parte Requirente. En caso de que la denuncia de robo, apropiación o<br /> retención indebida fuese reportada por la víctima a la autoridad<br /> competente, después de que el vehículo fuese detenido, capturado, o<br /> bien, pasare de cualquier otra manera a posesión de la Parte Requerida,<br /> la persona que procura recobrar el vehículo deberá suplir un documento<br /> en el que justifique las razones que motivaron el atraso para reportar<br /> el robo, apropiación o retención indebida, así como cualquier otro<br /> documento en que se apoye; y<br /> f. En casos en los que la persona que solicita la devolución de un<br /> vehículo no es su propietario, un poder otorgado por el propietario o<br /> su representante legal en presencia de un notario público, mediante el<br /> cual autorice a dicha persona a recuperar el vehículo.<br /> 4. En casos que involucren aeronaves, una solicitud sólo podrá<br /> presentarse una vez que la Autoridad Central de la Parte Requirente haya<br /> recibido copias certificadas de los siguientes documentos:<br /> a. La factura de compra u otra documentación que establezca la<br /> propiedad de la aeronave;<br /> b. El certificado de inscripción, si la aeronave está sujeta a<br /> inscripción, o una declaración certificada de la autoridad competente<br /> que especifique a la persona a cuyo nombre está inscrito;<br /> c. Documentación que indique el traspaso de la propiedad de la<br /> aeronave si, después del robo, apropiación o retención indebida de la<br /> aeronave, el que fuera su propietario al momento del robo, apropiación<br /> o retención indebida ha transmitido la titularidad del derecho de<br /> propiedad a un tercero;<br /> d. La denuncia del robo, apropiación o retención indebida y su<br /> correspondiente traducción emitida por una autoridad competente de la<br /> Parte Requirente. En caso de que la denuncia del delito fuese<br /> reportada por la víctima a la autoridad competente, después de que la<br /> aeronave fuese detenida, capturada, o bien, pasare de cualquier otra<br /> manera a posesión de la Parte Requerida, la persona que procura<br /> recobrar la aeronave deberá suplir un documento en el que justifique<br /> las razones que motivaron el atraso para reportar el delito, así como<br /> cualquier otro documento en que se apoye y;<br /> e. En casos en que la persona que solicita la devolución de una<br /> aeronave no es su propietaria, un poder otorgado por el propietario o<br /> su representante autorizado en presencia de un notario público,<br /> mediante el cual autorice a dicha persona a recuperar la aeronave.<br /> 5. La solicitud de devolución deberá acompañarse de los documentos<br /> descritos en el párrafo 3 o párrafo 4, según aplica, junto con una<br /> traducción apropiada de dichos documentos. Cuando el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América es la Parte Requirente, los documentos que se<br /> adjunten a la solicitud deberán ser autenticados por un funcionario<br /> consular de la Parte Requerida en el territorio de la Parte Requirente.<br /> Dicha autenticación se realizará expeditamente y será exonerada de pago.<br /> Artículo 7<br /> Si una Parte se entera, por algún medio que no sea el de la<br /> notificación presentada con arreglo al artículo 4, que las autoridades de<br /> la otra Parte pudieran haber detenido o capturado, o de alguna otra forma<br /> tomado posesión de un vehículo o aeronave que posiblemente haya sido<br /> inscrito, titulado o de otra forma provisto de documentación en el<br /> territorio de la primera Parte, o en el caso de una aeronave, fabricada en<br /> el territorio de la primera Parte, o que hayan sido robados, apropiados o<br /> retenidos indebidamente en el territorio de la primera Parte o bien de<br /> alguno de sus nacionales, esa Parte:<br /> 1. Podrá, por medio de una nota presentada a la Autoridad Central<br /> de la otra Parte, solicitar confirmación oficial de lo anterior, así<br /> como la notificación de la otra Parte con arreglo al artículo 4, en<br /> cuyo caso la otra Parte deberá proporcionar la notificación o<br /> explicará, por escrito, las razones por las cuales la notificación no<br /> es requerida y;<br /> 2. Asimismo podrá, cuando proceda, presentar la solicitud de<br /> devolución del vehículo o aeronave según se estipula en el artículo 6.<br /> Artículo 8<br /> 1. Salvo disposición en contrario del artículo 9, la Parte Requerida<br /> deberá, en el plazo de treinta días a partir del recibo por su funcionario<br /> consular en el territorio de la Parte Requirente de la solicitud de<br /> devolución del vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida<br /> indebidamente, determinar si la solicitud de devolución satisface las<br /> estipulaciones del presente Tratado para la devolución del vehículo o<br /> aeronave y deberá notificar al respecto a la Autoridad Central de la Parte<br /> Requirente.<br /> 2. Si la Parte Requerida determinara que la solicitud de devolución del<br /> vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente satisface<br /> los requisitos del presente Tratado, la Parte Requerida deberá, en el plazo<br /> de 15 días a partir de dicha determinación, poner el vehículo o aeronave a<br /> disposición de la persona identificada en la solicitud de devolución como<br /> el propietario o su representante autorizado. El vehículo o aeronave<br /> deberá permanecer a disposición de la persona identificada en la solicitud<br /> de devolución como el propietario o su representante autorizado por noventa<br /> días, durante el cual el propietario del vehículo o aeronave o su<br /> representante autorizado podrá tomar posesión del mismo. La Parte<br /> Requerida deberá adoptar todas las medidas necesarias para permitir que el<br /> propietario o su representante autorizado tome posesión del vehículo o<br /> aeronave y regrese con él al territorio de la Parte Requirente.<br /> 3. Si la Parte Requerida determinara que la solicitud de devolución no<br /> satisface las estipulaciones del presente Tratado, ésta deberá notificarlo<br /> por escrito a la Autoridad Central de la Parte Requirente para tal efecto.<br /> Tal notificación deberá incluir el fundamento de dicha determinación e<br /> indicar un término prudencial de tiempo para corregir cualquier deficiencia<br /> en la solicitud o apelar el fundamento para la negación de la solicitud.<br /> Artículo 9<br /> 1. Si el vehículo o aeronave cuya devolución se solicita está siendo<br /> retenido a causa de su relación con alguna investigación criminal o<br /> procedimiento, su devolución con arreglo al presente Tratado deberá<br /> efectuarse cuando su presencia ya no haga falta a efectos de dicha<br /> investigación o procedimiento. Sin embargo, la Parte Requerida deberá<br /> tomar todas las medidas factibles para asegurar que se utilicen pruebas<br /> sustitutivas gráficas o de otra índole, siempre que sea posible en dicho<br /> procedimiento o investigación, a fin de que el vehículo o aeronave se pueda<br /> devolver a la mayor brevedad posible.<br /> 2. Nada de lo establecido en el presente Tratado menoscabará cualquier<br /> derecho de cualquier persona bajo las leyes de la Parte Requerida a acudir<br /> a las autoridades judiciales apropiadas en el territorio de la Parte<br /> Requerida, para que se manifiesten sobre la titularidad del derecho de<br /> propiedad de cualquier vehículo o aeronave cuya devolución se solicita.<br /> Ninguna Parte estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un<br /> vehículo o aeronave, si de dicha acción judicial se concluye que el titular<br /> del derecho de propiedad del vehículo o aeronave es una persona diferente a<br /> la que se señala en la solicitud de devolución como propietario del<br /> vehículo o aeronave, o su representante autorizado. En caso contrario, la<br /> devolución del vehículo o aeronave de conformidad con el presente Tratado<br /> deberá efectuarse al momento de concluir dicha acción judicial.<br /> 3. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un<br /> vehículo o aeronave cuya devolución se solicita, si dicho vehículo o<br /> aeronave está sujeto a comiso de conformidad con su legislación interna,<br /> porque ha sido utilizado en su territorio para la comisión de un delito con<br /> el consentimiento o complicidad del propietario, o representa un beneficio<br /> derivado de la comisión de tal delito. La Parte Requerida no podrá<br /> ejecutar el comiso del vehículo o aeronave sin notificar adecuadamente a su<br /> propietario o representante autorizado y se le brinde oportunidad para<br /> oponerse a dicho comiso de conformidad con sus leyes.<br /> 4. Una Parte no estará obligada conforme al presente Tratado a devolver<br /> un vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente si la<br /> solicitud de devolución no es recibida por un funcionario consular de la<br /> Parte Requerida en el territorio de la Parte Requirente en el plazo de 60<br /> días, a partir de la recepción de la notificación efectuada con arreglo al<br /> artículo 4.<br /> 5. Si la devolución de un vehículo o aeronave robada, apropiada o<br /> retenida indebidamente, cuya devolución se solicita, se aplaza con arreglo<br /> al presente artículo, la Parte Requerida deberá notificarlo por escrito a<br /> la Autoridad Central de la Parte Requirente, en el plazo de 30 días a<br /> partir del recibo de la solicitud de devolución del vehículo o aeronave.<br /> Esta notificación debe contener los fundamentos del aplazamiento y el plazo<br /> prudencial estimado para la evolución solicitada.<br /> 6. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un<br /> vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente, si la<br /> solicitud de devolución no es recibida en el plazo de 10 años a partir del<br /> robo, apropiación o retención indebida del vehículo o aeronave.<br /> 7. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un<br /> vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente si la<br /> persona identificada en la solicitud de devolución como el propietario o su<br /> representante autorizado no toma posesión del vehículo o aeronave en el<br /> plazo de 90 días después de que ha sido puesto a su disposición, según lo<br /> dispone el párrafo 2 del artículo 8.<br /> Artículo 10<br /> 1. La Parte Requerida no impondrá ningún tipo de carga a la importación<br /> o exportación, impuestos, multas, o cualquier tipo de sanciones económicas<br /> o cargas, a los vehículos o aeronaves devueltas de conformidad con el<br /> presente Tratado, o a sus propietarios o sus representantes autorizados,<br /> como condición para la devolución de dichos vehículos o aeronaves.<br /> 2. Los gastos razonables en los que se incurra para la devolución del<br /> vehículo o aeronave de conformidad con el presente Tratado, incluidos los<br /> gastos de remolque, de almacenaje, de mantenimiento y de transporte, así<br /> como los gastos de traducción de documentos requeridos por el presente<br /> Tratado, deberán ser cubiertos por la persona que promueve su devolución y<br /> deberán ser pagados con anterioridad a la devolución del vehículo o<br /> aeronave.<br /> 3. Los gastos de devolución podrán incluir los costos de cualquier<br /> reparación o reacondicionamiento del vehículo o aeronave que hubiesen sido<br /> necesarios para permitir que el vehículo o aeronave fuese movilizado a un<br /> área de almacenamiento, o para mantenerlo en la condición en la que fue<br /> encontrado. La persona que promueva la devolución del vehículo o aeronave<br /> no será responsable de los gastos de cualquier otro trabajo realizado al<br /> vehículo o aeronave mientras que éste (a) se encontraba bajo custodia de<br /> las autoridades de la Parte Requerida.<br /> 4. Siempre que la Parte Requerida cumpla con las previsiones del<br /> presente Tratado relativas a la recuperación, almacenaje, guardia y, en los<br /> casos que corresponda, la devolución del vehículo o aeronave, ninguna<br /> persona tendrá derecho a ser compensada por la Parte Requerida por daños<br /> sufridos mientras el vehículo o aeronave está bajo custodia de la Parte<br /> Requerida.<br /> Artículo 11<br /> Los mecanismos para la recuperación y devolución de los vehículos o<br /> aeronaves robadas, apropiadas o retenidas indebidamente bajo el presente<br /> Tratado deben sumarse a aquellos disponibles bajo las leyes de la Parte<br /> Requerida.<br /> Artículo 12<br /> 1. Cualquier diferencia acerca de la interpretación o aplicación del<br /> presente Tratado, se resolverá por medio de consultas entre las Partes.<br /> 2. El presente Tratado deberá ser ratificado. Entrará en vigencia en la<br /> fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación.<br /> 3. El presente Tratado podrá ser terminado por cualquiera de las Partes,<br /> mediante notificación escrita, con un mínimo de 90 días.<br /> Hecho en duplicado en San José, el día dos de julio de 1999, en dos<br /> versiones, en español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.<br /> Por el Gobierno de Por el Gobierno de los<br /> La República de Costa Rica: Estados Unidos de América:<br /> Roberto Rojas Thomas J. Dodd<br /> ANEXO 1<br /> INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PARA LOS VEHICULOS<br /> PARA SER SUMINISTRADA EN LA NOTIFICACIÓN DE<br /> ACUERDO CON EL ARTICULO 4<br /> 1. Número de identificación del vehículo (NIV).<br /> 2. Nombre del fabricante del vehículo.<br /> 3. Modelo del vehículo y año de fabricación, si es conocido.<br /> 4. Color del vehículo.<br /> 5. Número de placa (NP) del vehículo y jurisdicción emisora (si está<br /> disponible).<br /> 6. Número de la etiqueta del Municipio y nombre de la ciudad u otra<br /> jurisdicción (si está disponible).<br /> 7. Una descripción del estado del vehículo, incluida su movilidad, si se<br /> conoce, y las reparaciones que aparenten ser necesarias.<br /> 8. Ubicación actual del vehículo.<br /> 9. La identificación de la autoridad con custodia del vehículo y un<br /> punto de contacto, incluyendo nombre, dirección y número de teléfono del<br /> funcionario informado acerca de la recuperación.<br /> l0. Cualquier información que indique si el vehículo se utilizó en<br /> relación con la comisión de un delito.<br /> 11. Si al parecer, el vehículo puede estar sujeto a comiso conforme a las<br /> leyes de la Parte notificante.<br /> ANEXO 2<br /> INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PARA LAS AERONAVES<br /> PARA SER SUMINISTRADA EN LA NOTIFICACIÓN<br /> DE ACUERDO CON EL ARTICULO 4<br /> 1. Número de Registro de la aeronave.<br /> 2. Nombre del fabricante de la aeronave.<br /> 3. Número de Registro de la aeronave.<br /> 4. Nombre del fabricante de la aeronave.<br /> 5. Número de serie de la aeronave (v. gr., número de la armazón).<br /> 6. Número (s) del motor de la aeronave.<br /> 7. Una descripción de la condición de la aeronave, incluyendo sus<br /> condiciones de volar si se conocen y, reparaciones que aparenten ser<br /> necesarias.<br /> 8. Localización de la aeronave en el momento de la captura.<br /> 9. Actual localización de la aeronave.<br /> 10. La identificación de la autoridad con custodia de la aeronave y punto<br /> de contacto, incluyendo nombre, dirección y número de teléfono del<br /> funcionario informado acerca de la recuperación.<br /> 11. Cualquier información que indique si la aeronave se utilizó en<br /> relación con la comisión de algún delito.<br /> 12. Si al parecer, la aeronave puede estar sujeta a comiso conforme a las<br /> leyes de la Parte notificante.<br /> 13. Los nombres de cualquiera de los individuos involucrados con la<br /> aeronave en el momento de la captura.<br /> 14. Una descripción de la carga o documentos encontrados a bordo de la<br /> aeronave en el momento de la captura, incluyendo los registros de la<br /> aeronave/motor, certificado de las condiciones de vuelo, certificado de<br /> registro, licencia del piloto, etc.<br /> ANEXO 3<br /> SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO ROBADO,<br /> RETENIDO O APROPIADO INDEBIDAMENTE<br /> La Autoridad Central de (nombre del país) solicita respetuosamente<br /> que (la autoridad pertinente) de (nombre del país) devuelva el vehículo<br /> descrito a continuación a (su propietario/su representante autorizado),<br /> conforme al Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América para la Devolución de Vehículos y<br /> Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas Indebidamente:<br /> Marca:<br /> Modelo (año):<br /> Tipo:<br /> Número de identificación del vehículo:<br /> Número de placa:<br /> Propietario inscrito:<br /> La Autoridad Central de (nombre del país) certifica que ha estudiado<br /> los siguientes documentos que han sido presentados por (identidad de la<br /> persona que presenta los documentos) como prueba de (su propiedad del<br /> vehículo o de la propiedad de la persona de cuya parte actúa en calidad de<br /> representante autorizado), y los ha hallado certificados en debida forma<br /> conforme a las leyes de (jurisdicción apropiada)<br /> a. (Descripción del documento)<br /> b. (Descripción del documento)<br /> c. (Descripción del documento)<br /> d. (Descripción del documento)<br /> Saludos de rigor<br /> Lugar y fecha<br /> Anexos<br /> ANEXO 4<br /> SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LA AERONAVE ROBADA,<br /> APROPIADA O RETENIDA INDEBIDAMENTE<br /> La Autoridad Central de (nombre del país) solicita respetuosamente<br /> que (la autoridad pertinente) de (nombre del país) devuelva la aeronave<br /> descrita a continuación a (su propietario/su representante autorizado),<br /> conforme al Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América para la Devolución de Vehículos y<br /> Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas Indebidamente:<br /> Marca:<br /> Modelo (año):<br /> Tipo:<br /> Número de identificación de la aeronave:<br /> Número de inscripción:<br /> Propietario inscrito:<br /> La Autoridad Central de (nombre del país) certifica que ha estudiado<br /> los siguientes documentos que han sido presentados por (la persona que<br /> presenta los documentos) como prueba de (su propiedad de la aeronave o de<br /> la persona propietaria de la aeronave de cuya parte actúa en calidad de<br /> representante autorizado), y los ha hallado certificados en debida forma<br /> conforme a las leyes de (jurisdicción apropiada)<br /> a. (Descripción del documento)<br /> b. (Descripción del documento)<br /> c. (Descripción del documento)<br /> d. (Descripción del documento)<br /> Saludos de rigor<br /> Lugar y fecha<br /> Anexos<br /> San José, 2 de julio de 1999<br /> Nota 89<br /> Su Excelencia:<br /> Tengo el honor de referirme al Tratado entre el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para<br /> la Devolución de Vehículos y Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas<br /> Indebidamente, firmado en esta fecha.<br /> El artículo 6 del Tratado establece los documentos que la Parte<br /> Requirente debe incluir en la solicitud para la devolución de los vehículos<br /> o aeronaves. El párrafo 5 del artículo 6 estipula que dichos documentos<br /> deben acompañarse de "una traducción apropiada de dichos documentos".<br /> Es del entendimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América<br /> que, para los propósitos del presente artículo y con respecto al lenguaje<br /> corriente utilizado en el registro y titulación de los documentos<br /> originados en ambas Partes, una "traducción apropiada" incluirá la<br /> traducción en formularios impresos, en los idiomas inglés y español, con<br /> los espacios en blanco apropiados para ser llenados con información<br /> particular relacionada con el vehículo o la aeronave cuya devolución es<br /> solicitada.<br /> Tengo el honor de proponer que este entendimiento sea considerado<br /> como una parte integral del Tratado.<br /> Apreciaría la confirmación de que el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica comparte este entendimiento.<br /> Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y<br /> distinguida consideración.<br /> Thomas J. Dodd<br /> Embajador<br /> Excmo. Señor<br /> Roberto Rojas<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto<br /> de la República de Costa Rica<br /> San José, 2 de julio de 1999<br /> Ref. No. 797-99-ST-PE<br /> Su Excelencia:<br /> Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia No. 89<br /> del día de hoy, la cual dice como sigue:<br /> "Su Excelencia:<br /> Tengo el honor de referirme al Tratado entre el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para<br /> la Devolución de Vehículos y Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas<br /> Indebidamente, firmado en esta fecha.<br /> El artículo 6 del Tratado establece los documentos que la Parte<br /> Requirente debe incluir en la solicitud para la devolución de los vehículos<br /> o aeronaves. El párrafo 5 del artículo 6 estipula que dichos documentos<br /> deben acompañarse de una "traducción apropiada de dichos documentos".<br /> Es del entendimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América<br /> que, para los propósitos del presente artículo y con respecto al lenguaje<br /> corriente utilizado en el registro y titulación de los documentos<br /> originados en ambas Partes, una "traducción apropiada" incluirá la<br /> traducción en formularios impresos, en los idiomas inglés y español, con<br /> los espacios en blanco apropiados para ser llenados con información<br /> particular relacionada con el vehículo o aeronave cuya devolución es<br /> solicitada.<br /> Tengo el honor de proponer que este entendimiento sea considerado<br /> como una parte integral del Tratado.<br /> Apreciaría la confirmación de que el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica comparte este entendimiento.<br /> Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y<br /> distinguida consideración".<br /> Tengo el honor de confirmar que el Gobierno de la República de Costa<br /> Rica comparte el entendimiento propuesto por el Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América con respecto al artículo 6 y, acepta considerarlo como<br /> una parte integral del Tratado.<br /> Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y<br /> distinguida consideración.<br /> Roberto Rojas<br /> Ministro<br /> AL HONORABLE<br /> THOMAS J. DODD<br /> EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> SAN JOSE"<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los diez días del mes de octubre del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los<br /> veinticuatro días del mes de octubre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Roberto Tovar Faja<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 24-10-2002<br /> Publicación: 07-08-2003 Gaceta: 151