Ley 8324
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES
ROBADAS, APROPIADAS
O RETENIDAS INDEBIDAMENTE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de las partes, el Tratado entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos
de América para la devolución de vehículos y aeronaves robadas, apropiadas
o retenidas indebidamente y el intercambio de cartas referente e integral a
este Convenio, suscritos en San José, Costa Rica, el 2 de julio de 1999.
Los textos son los siguientes:
"TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA
LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS Y AERONAVES ROBADAS,
APROPIADAS O RETENIDAS INDEBIDAMENTE
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en lo sucesivo "las Partes");
Reconociendo el problema ascendiente del robo, apropiación o
retención indebida de vehículos y aeronaves a través de las fronteras
internacionales;
Considerando las dificultades a las que se enfrentan los propietarios
inocentes por asegurarse la devolución de vehículos y aeronaves robadas,
apropiadas, o retenidas indebidamente en el territorio de una Parte que son
recuperados en el territorio de la otra Parte y;
Deseando eliminar esas dificultades y regularizar los procedimientos
para la pronta devolución de dichos vehículos y aeronaves;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos del presente Tratado:
1. Por "vehículo" se entiende cualquier automóvil, camión, ómnibus,
motocicleta, casa rodante o remolque.
2. Por "aeronave" se entiende cualquier medio de transporte automotor
usado o diseñado para volar.
3. Se considerará "robado" un vehículo o aeronave cuando su posesión se
haya obtenido sin el consentimiento del propietario o cualquier otra
persona legalmente autorizada para utilizar dicho vehículo o aeronave, o
bien, ha sido obtenido ilegalmente de cualquier otra manera.
4. Se considerará que un vehículo o aeronave ha sido "apropiado" o
"retenido indebidamente" cuando:
a. La persona que lo había alquilado a una empresa legalmente
autorizada para ese efecto y dentro del curso normal del negocio de la
misma, se apropiare ilegalmente de él; o
b. La persona a quien se le hubiere otorgado en depósito, mediante
acción oficial o judicial, se apropiare ilegalmente de él.
5. Por "días" se entenderán días naturales.
Artículo 2
Cada Parte conviene en devolver, conforme al presente Tratado, los
vehículos o aeronaves robados, apropiados o retenidos indebidamente, que
hayan sido hallados en su territorio y son:
1. Inscritos, titulados o de alguna forma provistos de
documentación en el territorio de la Parte Requirente y;
2. Robados, apropiados o retenidos indebidamente en el territorio
de la Parte Requirente o bien de alguno de sus nacionales.
Artículo 3
1. Cada Parte designará una Autoridad Central para procesar las
solicitudes hechas de acuerdo con este Tratado.
2. Para el Gobierno de la República de Costa Rica, la Autoridad Central
deberá ser el Ministro de Seguridad Pública o las personas designadas por
el Ministro de Seguridad Pública. Para el Gobierno de los Estados Unidos
de América, la Autoridad Central deberá ser el Secretario de Estado o las
personas designadas por el Secretario de Estado.
Artículo 4
1. Siempre que la policía, la aduana o cualquier otra autoridad de una
Parte tenga información que indique que un vehículo o aeronave que haya
detenido o capturado, es compatible con la descripción en los incisos 1) ó
2) del Artículo 2, o tenga información que indique que una aeronave que
haya detenido o capturado, es fabricada en el territorio de la otra Parte,
la primera Parte, dentro del período de 30 días a partir de dicha detención
o captura, deberá notificar por escrito a la Autoridad Central de la otra
Parte que sus autoridades tienen al vehículo o aeronave bajo su custodia.
2. Para los vehículos, dicha notificación deberá incluir toda la
información de identificación disponible enumerada en el Anexo 1.
3. Para las aeronaves, dicha notificación deberá incluir toda la
información de identificación disponible enumerada en el Anexo 2.
4. Representantes de las Partes se reunirán periódicamente con el fin de
examinar la aplicación y eficacia del presente Tratado e intercambiar
información pertinente que se proponga facilitar la eficaz puesta en
práctica del mismo.
Artículo 5
Las autoridades de una Parte que hayan detenido o capturado un
vehículo o aeronave, respecto del cual una notificación es requerida de
conformidad con lo establecido en el artículo 4, deberán llevarlo
prontamente a un lugar de depósito y tomarán medidas razonables para
asegurar su salvaguarda, incluida la prevención de la eliminación o
adulteración de datos que sirvan para identificar el vehículo, tales como
los números de identificación del vehículo y los números de registro o de
cola de la aeronave.
En adelante, dichas autoridades no podrán operar, rematar, desmantelar, o
de cualquier otra forma alterar o disponer del vehículo o aeronave. Sin
embargo, el presente Tratado no impedirá que dichas autoridades operen,
rematen, desmantelen, o de cualquier otra forma alteren o dispongan del
vehículo o aeronave, de conformidad con su legislación interna, si:
1. No se ha recibido una solicitud para la devolución del vehículo
o aeronave, por un funcionario consular de la Parte Requerida en el
territorio de la Parte Requirente, en el plazo de 60 días a partir de
la recepción de la notificación efectuada con arreglo al artículo 4;
2. Se ha determinado, conforme al párrafo 1 del artículo 8, que la
solicitud de devolución del vehículo o aeronave no satisface las
estipulaciones del presente Tratado y la notificación de dicha
determinación ha sido realizada conforme al párrafo 3 del artículo 8;
3. La persona identificada en la solicitud de devolución como el
propietario del vehículo o su representante autorizado no toma posesión
del vehículo o aeronave en el período de tiempo estipulado en el
artículo 8 (2) después de que ha sido puesto a su disposición, según lo
dispone el párrafo 2 del artículo 8;
4. No hay obligación de devolver el vehículo o aeronave conforme al
presente Tratado, con arreglo al párrafo 2 ó 3 del artículo 9; o
5. La solicitud de devolución del vehículo o aeronave no es
recibida en el plazo de 10 años a partir del robo, apropiación o
retención indebida del vehículo o aeronave.
Artículo 6
1. Una vez que una Parte reciba una notificación hecha con arreglo al
artículo 4, esa Parte podrá presentar una solicitud para la devolución del
vehículo o aeronave.
2. La solicitud de devolución deberá ajustarse al formulario que figura
en el Anexo 3 (para vehículos) o Anexo 4 (para aeronaves). La solicitud y
los documentos descritos en los párrafos 3 ó 4 del presente artículo
deberán remitirse directamente al funcionario consular de la Parte
Requerida en el territorio de la Parte Requirente, bajo el sello de la
Autoridad Central de la Parte Requirente. Cuando el Gobierno de los
Estados Unidos de América es la Parte Requirente, un funcionario consular
de la República de Costa Rica deberá autenticar los documentos conforme
al párrafo 5 del artículo 6. Una copia de la solicitud y de los documentos
acompañantes deberá ser transmitida a la vez a la Autoridad Central de la
Parte Requerida para iniciar su revisión en espera de la llegada de los
originales autenticados. Transmisión por facsímil a la Autoridad Central
será aceptable.
3. En los casos que involucren vehículos, la solicitud sólo podrá
presentarse una vez que la Autoridad Central de la Parte Requirente haya
recibido copias certificadas de los siguientes documentos:
a. El título de propiedad del vehículo, si el vehículo está sujeto
a titulación, pero si el título no estuviese disponible, la declaración
certificada de la autoridad de titulación de vehículos, en la que se
señale que el mismo ha sido titulado y se especifique la persona o
entidad que fuese su titular;
b. El certificado de inscripción del vehículo, si el vehículo está
sujeto a inscripción, pero si el certificado de inscripción no
estuviese disponible, la declaración certificada de la autoridad de
inscripción de vehículos en la que se señale que el mismo ha sido
inscrito y que se especifique la persona o entidad a cuyo nombre está
inscrito;
c. Si el vehículo no tiene título de propiedad ni está inscrito, la
factura de compra u otra documentación que demuestre la propiedad del
vehículo;
d. Documentación en la que se indique el traspaso de la propiedad
del vehículo si, después del robo, apropiación o retención indebida, el
que fuera propietario del mismo al momento del robo, apropiación o
retención indebida ha transmitido la titularidad del derecho de
propiedad a un tercero;
e. La denuncia de robo, apropiación o retención indebida y su
correspondiente traducción emitida por una autoridad competente de la
Parte Requirente. En caso de que la denuncia de robo, apropiación o
retención indebida fuese reportada por la víctima a la autoridad
competente, después de que el vehículo fuese detenido, capturado, o
bien, pasare de cualquier otra manera a posesión de la Parte Requerida,
la persona que procura recobrar el vehículo deberá suplir un documento
en el que justifique las razones que motivaron el atraso para reportar
el robo, apropiación o retención indebida, así como cualquier otro
documento en que se apoye; y
f. En casos en los que la persona que solicita la devolución de un
vehículo no es su propietario, un poder otorgado por el propietario o
su representante legal en presencia de un notario público, mediante el
cual autorice a dicha persona a recuperar el vehículo.
4. En casos que involucren aeronaves, una solicitud sólo podrá
presentarse una vez que la Autoridad Central de la Parte Requirente haya
recibido copias certificadas de los siguientes documentos:
a. La factura de compra u otra documentación que establezca la
propiedad de la aeronave;
b. El certificado de inscripción, si la aeronave está sujeta a
inscripción, o una declaración certificada de la autoridad competente
que especifique a la persona a cuyo nombre está inscrito;
c. Documentación que indique el traspaso de la propiedad de la
aeronave si, después del robo, apropiación o retención indebida de la
aeronave, el que fuera su propietario al momento del robo, apropiación
o retención indebida ha transmitido la titularidad del derecho de
propiedad a un tercero;
d. La denuncia del robo, apropiación o retención indebida y su
correspondiente traducción emitida por una autoridad competente de la
Parte Requirente. En caso de que la denuncia del delito fuese
reportada por la víctima a la autoridad competente, después de que la
aeronave fuese detenida, capturada, o bien, pasare de cualquier otra
manera a posesión de la Parte Requerida, la persona que procura
recobrar la aeronave deberá suplir un documento en el que justifique
las razones que motivaron el atraso para reportar el delito, así como
cualquier otro documento en que se apoye y;
e. En casos en que la persona que solicita la devolución de una
aeronave no es su propietaria, un poder otorgado por el propietario o
su representante autorizado en presencia de un notario público,
mediante el cual autorice a dicha persona a recuperar la aeronave.
5. La solicitud de devolución deberá acompañarse de los documentos
descritos en el párrafo 3 o párrafo 4, según aplica, junto con una
traducción apropiada de dichos documentos. Cuando el Gobierno de los
Estados Unidos de América es la Parte Requirente, los documentos que se
adjunten a la solicitud deberán ser autenticados por un funcionario
consular de la Parte Requerida en el territorio de la Parte Requirente.
Dicha autenticación se realizará expeditamente y será exonerada de pago.
Artículo 7
Si una Parte se entera, por algún medio que no sea el de la
notificación presentada con arreglo al artículo 4, que las autoridades de
la otra Parte pudieran haber detenido o capturado, o de alguna otra forma
tomado posesión de un vehículo o aeronave que posiblemente haya sido
inscrito, titulado o de otra forma provisto de documentación en el
territorio de la primera Parte, o en el caso de una aeronave, fabricada en
el territorio de la primera Parte, o que hayan sido robados, apropiados o
retenidos indebidamente en el territorio de la primera Parte o bien de
alguno de sus nacionales, esa Parte:
1. Podrá, por medio de una nota presentada a la Autoridad Central
de la otra Parte, solicitar confirmación oficial de lo anterior, así
como la notificación de la otra Parte con arreglo al artículo 4, en
cuyo caso la otra Parte deberá proporcionar la notificación o
explicará, por escrito, las razones por las cuales la notificación no
es requerida y;
2. Asimismo podrá, cuando proceda, presentar la solicitud de
devolución del vehículo o aeronave según se estipula en el artículo 6.
Artículo 8
1. Salvo disposición en contrario del artículo 9, la Parte Requerida
deberá, en el plazo de treinta días a partir del recibo por su funcionario
consular en el territorio de la Parte Requirente de la solicitud de
devolución del vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida
indebidamente, determinar si la solicitud de devolución satisface las
estipulaciones del presente Tratado para la devolución del vehículo o
aeronave y deberá notificar al respecto a la Autoridad Central de la Parte
Requirente.
2. Si la Parte Requerida determinara que la solicitud de devolución del
vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente satisface
los requisitos del presente Tratado, la Parte Requerida deberá, en el plazo
de 15 días a partir de dicha determinación, poner el vehículo o aeronave a
disposición de la persona identificada en la solicitud de devolución como
el propietario o su representante autorizado. El vehículo o aeronave
deberá permanecer a disposición de la persona identificada en la solicitud
de devolución como el propietario o su representante autorizado por noventa
días, durante el cual el propietario del vehículo o aeronave o su
representante autorizado podrá tomar posesión del mismo. La Parte
Requerida deberá adoptar todas las medidas necesarias para permitir que el
propietario o su representante autorizado tome posesión del vehículo o
aeronave y regrese con él al territorio de la Parte Requirente.
3. Si la Parte Requerida determinara que la solicitud de devolución no
satisface las estipulaciones del presente Tratado, ésta deberá notificarlo
por escrito a la Autoridad Central de la Parte Requirente para tal efecto.
Tal notificación deberá incluir el fundamento de dicha determinación e
indicar un término prudencial de tiempo para corregir cualquier deficiencia
en la solicitud o apelar el fundamento para la negación de la solicitud.
Artículo 9
1. Si el vehículo o aeronave cuya devolución se solicita está siendo
retenido a causa de su relación con alguna investigación criminal o
procedimiento, su devolución con arreglo al presente Tratado deberá
efectuarse cuando su presencia ya no haga falta a efectos de dicha
investigación o procedimiento. Sin embargo, la Parte Requerida deberá
tomar todas las medidas factibles para asegurar que se utilicen pruebas
sustitutivas gráficas o de otra índole, siempre que sea posible en dicho
procedimiento o investigación, a fin de que el vehículo o aeronave se pueda
devolver a la mayor brevedad posible.
2. Nada de lo establecido en el presente Tratado menoscabará cualquier
derecho de cualquier persona bajo las leyes de la Parte Requerida a acudir
a las autoridades judiciales apropiadas en el territorio de la Parte
Requerida, para que se manifiesten sobre la titularidad del derecho de
propiedad de cualquier vehículo o aeronave cuya devolución se solicita.
Ninguna Parte estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un
vehículo o aeronave, si de dicha acción judicial se concluye que el titular
del derecho de propiedad del vehículo o aeronave es una persona diferente a
la que se señala en la solicitud de devolución como propietario del
vehículo o aeronave, o su representante autorizado. En caso contrario, la
devolución del vehículo o aeronave de conformidad con el presente Tratado
deberá efectuarse al momento de concluir dicha acción judicial.
3. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un
vehículo o aeronave cuya devolución se solicita, si dicho vehículo o
aeronave está sujeto a comiso de conformidad con su legislación interna,
porque ha sido utilizado en su territorio para la comisión de un delito con
el consentimiento o complicidad del propietario, o representa un beneficio
derivado de la comisión de tal delito. La Parte Requerida no podrá
ejecutar el comiso del vehículo o aeronave sin notificar adecuadamente a su
propietario o representante autorizado y se le brinde oportunidad para
oponerse a dicho comiso de conformidad con sus leyes.
4. Una Parte no estará obligada conforme al presente Tratado a devolver
un vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente si la
solicitud de devolución no es recibida por un funcionario consular de la
Parte Requerida en el territorio de la Parte Requirente en el plazo de 60
días, a partir de la recepción de la notificación efectuada con arreglo al
artículo 4.
5. Si la devolución de un vehículo o aeronave robada, apropiada o
retenida indebidamente, cuya devolución se solicita, se aplaza con arreglo
al presente artículo, la Parte Requerida deberá notificarlo por escrito a
la Autoridad Central de la Parte Requirente, en el plazo de 30 días a
partir del recibo de la solicitud de devolución del vehículo o aeronave.
Esta notificación debe contener los fundamentos del aplazamiento y el plazo
prudencial estimado para la evolución solicitada.
6. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un
vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente, si la
solicitud de devolución no es recibida en el plazo de 10 años a partir del
robo, apropiación o retención indebida del vehículo o aeronave.
7. Una Parte no estará obligada bajo el presente Tratado a devolver un
vehículo o aeronave robada, apropiada o retenida indebidamente si la
persona identificada en la solicitud de devolución como el propietario o su
representante autorizado no toma posesión del vehículo o aeronave en el
plazo de 90 días después de que ha sido puesto a su disposición, según lo
dispone el párrafo 2 del artículo 8.
Artículo 10
1. La Parte Requerida no impondrá ningún tipo de carga a la importación
o exportación, impuestos, multas, o cualquier tipo de sanciones económicas
o cargas, a los vehículos o aeronaves devueltas de conformidad con el
presente Tratado, o a sus propietarios o sus representantes autorizados,
como condición para la devolución de dichos vehículos o aeronaves.
2. Los gastos razonables en los que se incurra para la devolución del
vehículo o aeronave de conformidad con el presente Tratado, incluidos los
gastos de remolque, de almacenaje, de mantenimiento y de transporte, así
como los gastos de traducción de documentos requeridos por el presente
Tratado, deberán ser cubiertos por la persona que promueve su devolución y
deberán ser pagados con anterioridad a la devolución del vehículo o
aeronave.
3. Los gastos de devolución podrán incluir los costos de cualquier
reparación o reacondicionamiento del vehículo o aeronave que hubiesen sido
necesarios para permitir que el vehículo o aeronave fuese movilizado a un
área de almacenamiento, o para mantenerlo en la condición en la que fue
encontrado. La persona que promueva la devolución del vehículo o aeronave
no será responsable de los gastos de cualquier otro trabajo realizado al
vehículo o aeronave mientras que éste (a) se encontraba bajo custodia de
las autoridades de la Parte Requerida.
4. Siempre que la Parte Requerida cumpla con las previsiones del
presente Tratado relativas a la recuperación, almacenaje, guardia y, en los
casos que corresponda, la devolución del vehículo o aeronave, ninguna
persona tendrá derecho a ser compensada por la Parte Requerida por daños
sufridos mientras el vehículo o aeronave está bajo custodia de la Parte
Requerida.
Artículo 11
Los mecanismos para la recuperación y devolución de los vehículos o
aeronaves robadas, apropiadas o retenidas indebidamente bajo el presente
Tratado deben sumarse a aquellos disponibles bajo las leyes de la Parte
Requerida.
Artículo 12
1. Cualquier diferencia acerca de la interpretación o aplicación del
presente Tratado, se resolverá por medio de consultas entre las Partes.
2. El presente Tratado deberá ser ratificado. Entrará en vigencia en la
fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación.
3. El presente Tratado podrá ser terminado por cualquiera de las Partes,
mediante notificación escrita, con un mínimo de 90 días.
Hecho en duplicado en San José, el día dos de julio de 1999, en dos
versiones, en español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de los
La República de Costa Rica: Estados Unidos de América:
Roberto Rojas Thomas J. Dodd
ANEXO 1
INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PARA LOS VEHICULOS
PARA SER SUMINISTRADA EN LA NOTIFICACIÓN DE
ACUERDO CON EL ARTICULO 4
1. Número de identificación del vehículo (NIV).
2. Nombre del fabricante del vehículo.
3. Modelo del vehículo y año de fabricación, si es conocido.
4. Color del vehículo.
5. Número de placa (NP) del vehículo y jurisdicción emisora (si está
disponible).
6. Número de la etiqueta del Municipio y nombre de la ciudad u otra
jurisdicción (si está disponible).
7. Una descripción del estado del vehículo, incluida su movilidad, si se
conoce, y las reparaciones que aparenten ser necesarias.
8. Ubicación actual del vehículo.
9. La identificación de la autoridad con custodia del vehículo y un
punto de contacto, incluyendo nombre, dirección y número de teléfono del
funcionario informado acerca de la recuperación.
l0. Cualquier información que indique si el vehículo se utilizó en
relación con la comisión de un delito.
11. Si al parecer, el vehículo puede estar sujeto a comiso conforme a las
leyes de la Parte notificante.
ANEXO 2
INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN PARA LAS AERONAVES
PARA SER SUMINISTRADA EN LA NOTIFICACIÓN
DE ACUERDO CON EL ARTICULO 4
1. Número de Registro de la aeronave.
2. Nombre del fabricante de la aeronave.
3. Número de Registro de la aeronave.
4. Nombre del fabricante de la aeronave.
5. Número de serie de la aeronave (v. gr., número de la armazón).
6. Número (s) del motor de la aeronave.
7. Una descripción de la condición de la aeronave, incluyendo sus
condiciones de volar si se conocen y, reparaciones que aparenten ser
necesarias.
8. Localización de la aeronave en el momento de la captura.
9. Actual localización de la aeronave.
10. La identificación de la autoridad con custodia de la aeronave y punto
de contacto, incluyendo nombre, dirección y número de teléfono del
funcionario informado acerca de la recuperación.
11. Cualquier información que indique si la aeronave se utilizó en
relación con la comisión de algún delito.
12. Si al parecer, la aeronave puede estar sujeta a comiso conforme a las
leyes de la Parte notificante.
13. Los nombres de cualquiera de los individuos involucrados con la
aeronave en el momento de la captura.
14. Una descripción de la carga o documentos encontrados a bordo de la
aeronave en el momento de la captura, incluyendo los registros de la
aeronave/motor, certificado de las condiciones de vuelo, certificado de
registro, licencia del piloto, etc.
ANEXO 3
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO ROBADO,
RETENIDO O APROPIADO INDEBIDAMENTE
La Autoridad Central de (nombre del país) solicita respetuosamente
que (la autoridad pertinente) de (nombre del país) devuelva el vehículo
descrito a continuación a (su propietario/su representante autorizado),
conforme al Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para la Devolución de Vehículos y
Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas Indebidamente:
Marca:
Modelo (año):
Tipo:
Número de identificación del vehículo:
Número de placa:
Propietario inscrito:
La Autoridad Central de (nombre del país) certifica que ha estudiado
los siguientes documentos que han sido presentados por (identidad de la
persona que presenta los documentos) como prueba de (su propiedad del
vehículo o de la propiedad de la persona de cuya parte actúa en calidad de
representante autorizado), y los ha hallado certificados en debida forma
conforme a las leyes de (jurisdicción apropiada)
a. (Descripción del documento)
b. (Descripción del documento)
c. (Descripción del documento)
d. (Descripción del documento)
Saludos de rigor
Lugar y fecha
Anexos
ANEXO 4
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LA AERONAVE ROBADA,
APROPIADA O RETENIDA INDEBIDAMENTE
La Autoridad Central de (nombre del país) solicita respetuosamente
que (la autoridad pertinente) de (nombre del país) devuelva la aeronave
descrita a continuación a (su propietario/su representante autorizado),
conforme al Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para la Devolución de Vehículos y
Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas Indebidamente:
Marca:
Modelo (año):
Tipo:
Número de identificación de la aeronave:
Número de inscripción:
Propietario inscrito:
La Autoridad Central de (nombre del país) certifica que ha estudiado
los siguientes documentos que han sido presentados por (la persona que
presenta los documentos) como prueba de (su propiedad de la aeronave o de
la persona propietaria de la aeronave de cuya parte actúa en calidad de
representante autorizado), y los ha hallado certificados en debida forma
conforme a las leyes de (jurisdicción apropiada)
a. (Descripción del documento)
b. (Descripción del documento)
c. (Descripción del documento)
d. (Descripción del documento)
Saludos de rigor
Lugar y fecha
Anexos
San José, 2 de julio de 1999
Nota 89
Su Excelencia:
Tengo el honor de referirme al Tratado entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para
la Devolución de Vehículos y Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas
Indebidamente, firmado en esta fecha.
El artículo 6 del Tratado establece los documentos que la Parte
Requirente debe incluir en la solicitud para la devolución de los vehículos
o aeronaves. El párrafo 5 del artículo 6 estipula que dichos documentos
deben acompañarse de "una traducción apropiada de dichos documentos".
Es del entendimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América
que, para los propósitos del presente artículo y con respecto al lenguaje
corriente utilizado en el registro y titulación de los documentos
originados en ambas Partes, una "traducción apropiada" incluirá la
traducción en formularios impresos, en los idiomas inglés y español, con
los espacios en blanco apropiados para ser llenados con información
particular relacionada con el vehículo o la aeronave cuya devolución es
solicitada.
Tengo el honor de proponer que este entendimiento sea considerado
como una parte integral del Tratado.
Apreciaría la confirmación de que el Gobierno de la República de
Costa Rica comparte este entendimiento.
Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
Thomas J. Dodd
Embajador
Excmo. Señor
Roberto Rojas
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República de Costa Rica
San José, 2 de julio de 1999
Ref. No. 797-99-ST-PE
Su Excelencia:
Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia No. 89
del día de hoy, la cual dice como sigue:
"Su Excelencia:
Tengo el honor de referirme al Tratado entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica para
la Devolución de Vehículos y Aeronaves Robadas, Apropiadas o Retenidas
Indebidamente, firmado en esta fecha.
El artículo 6 del Tratado establece los documentos que la Parte
Requirente debe incluir en la solicitud para la devolución de los vehículos
o aeronaves. El párrafo 5 del artículo 6 estipula que dichos documentos
deben acompañarse de una "traducción apropiada de dichos documentos".
Es del entendimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América
que, para los propósitos del presente artículo y con respecto al lenguaje
corriente utilizado en el registro y titulación de los documentos
originados en ambas Partes, una "traducción apropiada" incluirá la
traducción en formularios impresos, en los idiomas inglés y español, con
los espacios en blanco apropiados para ser llenados con información
particular relacionada con el vehículo o aeronave cuya devolución es
solicitada.
Tengo el honor de proponer que este entendimiento sea considerado
como una parte integral del Tratado.
Apreciaría la confirmación de que el Gobierno de la República de
Costa Rica comparte este entendimiento.
Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración".
Tengo el honor de confirmar que el Gobierno de la República de Costa
Rica comparte el entendimiento propuesto por el Gobierno de los Estados
Unidos de América con respecto al artículo 6 y, acepta considerarlo como
una parte integral del Tratado.
Le ruego aceptar, Excelencia, las seguridades de mi más alta y
distinguida consideración.
Roberto Rojas
Ministro
AL HONORABLE
THOMAS J. DODD
EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
SAN JOSE"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los diez días del mes de octubre del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticuatro días del mes de octubre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 24-10-2002
Publicación: 07-08-2003 Gaceta: 151