Ley 8318
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE SALIDA
DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Tributo, hecho generador y contribuyente
Créase un tributo único y definitivo por concepto del derecho de
salida del territorio costarricense, que será cancelado por todas las
personas que salgan del territorio nacional por vía aérea.
El hecho generador del tributo creado en esta Ley ocurre en el momento
en que cualquier persona salga del territorio nacional por vía aérea.
Para estos efectos, se entenderá por salida del territorio nacional el
momento en que las personas pasen los puestos oficiales de la Dirección
General de Migración y Extranjería, en cada aeropuerto nacional, con el fin
de salir del país por vía aérea.
ARTÍCULO 2.- Tarifa del tributo
El monto del tributo establecido en el artículo anterior será de
veintiséis dólares estadounidenses (US$26,00), por cada pasajero que aborde
una aeronave y estará constituido por los siguientes conceptos:
a) Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos
(US$12,15), a favor del Gobierno Central.
b) Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco
centavos (US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor
del Consejo de Aviación Civil.
c) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de
ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Lic. Daniel
Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto
Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales
existentes.
Los recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo
con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131,
de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, en forma tal que se depositarán
para el efecto, en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional en el Banco
Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del
Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán exclusivamente a la
ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país. La
Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades
financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su
programación presupuestaria anual.
En virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los
ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las
proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no
afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre,
el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo
Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los
comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se
deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es
mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma
por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del Aeropuerto.
El tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta
establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de
cancelar el tributo.
ARTÍCULO 3.- Administración y fiscalización del tributo
El control y la fiscalización del tributo corresponderán a la
Dirección General de Tributación. Para este efecto, la Dirección General
de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería, así
como cualquier otro ente involucrado en el cobro del tributo, se
constituirán en colaboradores obligados de la Administración Tributaria y
brindarán la información que ella requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
Las entidades responsables del cobro del tributo al Estado, deberán
establecer y mantener por separado un registro contable del tributo
percibido y reintegrado por el Estado por concepto del derecho de salida
del territorio nacional por vía aérea, según las disposiciones de esta Ley
y sus Reglamentos.
Autorízase al Ministerio de Hacienda para que otorgue en concesión la
gestión de cobro del tributo creado en esta Ley a un ente no gubernamental
sin fines de lucro, reservándose las potestades de fiscalización y control
para el cumplimiento adecuado de sus deberes. El contrato celebrado en
aplicación de lo dispuesto en este párrafo será suscrito por el ministro de
Hacienda en representación del Poder Ejecutivo y le serán aplicables las
disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, quedarán
autorizados para la recaudación de dicho tributo los bancos estatales
designados al efecto por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con
los procedimientos legales correspondientes. El ente adjudicatario de la
licitación para recaudar el tributo, tendrá la potestad discrecional de
facultar a otros entes, instituciones o cualquier sujeto de derecho, a fin
de que lo recauden.
ARTÍCULO 4.- Forma de cancelación del tributo
El tributo por el derecho de salida del territorio costarricense,
será cancelado en los puestos oficiales de cobro ubicados en cada
aeropuerto nacional donde se realicen vuelos internacionales, comerciales o
privados, o en su defecto, en los diferentes entes bancarios estatales que
el Banco Central de Costa Rica autorice para la recaudación del tributo
establecido en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos legales
correspondientes, así como en los entes, instituciones o sujetos de derecho
facultados por el ente adjudicatario.
Para estos efectos, el ente encargado de la administración de cada
aeropuerto nacional estará obligado a brindar las facilidades necesarias
para el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de cobro del tributo
por derecho de salida del territorio nacional por vía aérea, en el
entendido de que el pago de los servicios públicos utilizados para la
operación de este sistema corre por cuenta de quien lo administre o del
concesionario.
ARTÍCULO 5.- Emisión de comprobantes de pago y reintegro
Cancelado el tributo por el derecho de salida del territorio
costarricense por vía aérea, al sujeto obligado al pago se le entregará un
comprobante de pago debidamente aprobado por la administración tributaria,
el cual contendrá la información personal necesaria para su identificación
y dispondrá de los mecanismos electrónicos de seguridad o de otra índole
necesarios para evitar su reutilización o falsificación.
En la eventualidad de que no se dé un hecho generador dentro del plazo
que establezca el Reglamento de esta Ley, el contribuyente quedará
facultado para que solicite el reintegro del tributo respectivo a su ente
recaudador, de conformidad con el procedimiento reglamentario aplicable.
ARTÍCULO 6.- Liquidación y pago del impuesto
Las entidades responsables del cobro del tributo deberán liquidar y
pagar, a más tardar el día hábil siguiente a la percepción, el monto
correspondiente a todas las personas que salieron del territorio
costarricense por vía aérea y que estén afectas al pago del tributo; para
ello utilizarán el medio de envío y los formularios de declaración jurada
que apruebe la Dirección General de Tributación, o bien, los medios
electrónicos que ella apruebe.
La presentación de la declaración jurada y el pago del tributo serán
simultáneos. En todo caso, en la declaración jurada deberán detallarse por
separado el monto percibido a favor del Estado y el monto percibido a
favor del Consejo Técnico de Aviación Civil.
El responsable de percibir el cobro del tributo depositará el monto
correspondiente y al mismo tiempo presentará la declaración jurada, en las
entidades bancarias autorizadas por la Tesorería Nacional para recaudar
tributos.
ARTÍCULO 7.- Personas exentas del pago del tributo
Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo previo:
a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados
ante el Gobierno de Costa Rica.
b) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios
internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a
tal exención.
c) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o
pasaporte de servicio.
d) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y
Extranjería les otorgue visa de indigentes.
e) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.
f) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean
beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la Convención
Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el
extranjero, de 1° de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas
penales en el exterior.
g) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los
convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan
cláusulas de reciprocidad.
h) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino
final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin
no exceda de doce horas.
ARTÍCULO 8.- Beneficiarios de los tributos
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá
incorporar, únicamente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la
República siguiente a la aprobación de esta Ley y dentro de las
limitaciones fiscales existentes, los ingresos que las entidades
beneficiarias dejarán de percibir por la eliminación de los tributos
indicados en la presente Ley, excepto el Consejo Técnico de Aviación Civil,
que percibirá los recursos según el artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Reintegro por adquisición de especies fiscales
Todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley
mantengan en su poder los comprobantes de pago unificado y otras especies
fiscales utilizadas para pagar los derechos de salida del país que se
derogan por esta Ley, podrán solicitar a la Administración Tributaria el
reintegro de dichas sumas. Para ello, el Ministerio de Hacienda podrá
incluir la suma correspondiente por medio del presupuesto ordinario y
extraordinario de la República. Para estos efectos, los interesados
dispondrán de un plazo de tres meses para solicitar el reintegro
respectivo. Las personas interesadas en el reintegro deberán entregar los
comprobantes de compra.
ARTÍCULO 10.- Sanciones aplicables
En materia de sanciones serán aplicables al tributo establecido en la
presente Ley, las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
ARTÍCULO 11.- Derogaciones
Deróganse todas las demás disposiciones tributarias que correspondan
específicamente a los derechos que gravan la salida del territorio
costarricense, incluso el derecho de la visa de salida; asimismo, se
derogan cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de
treinta días contados a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Los ingresos referidos en el inciso c) del artículo
2, por diez años se distribuirán de la siguiente manera:
a) Al Aeropuerto Internacional, Lic. Daniel Oduber Quirós, un
cincuenta por ciento (50%).
b) Al Aeropuerto Internacional de Limón, un veinte por ciento
(20%).
c) Al Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños, un diez por ciento
(10%).
d) A los aeródromos estatales Amubri, Barra de Parismina, Barra de
Tortuguero, Barra de Colorado, Buenos Aires, Carate, Chacarita, Don
Diego, Drake, Esterillos, Guápiles, Guatuso, Puerto Jiménez, Sámara,
San Isidro de El General, San Vito, Shiroles, Sirena, Sixaola, Tomás
Guardia, La Managua, Los Chiles, Nicoya, Nosara, Paso Canoas, Aeródromo
de Palmar Norte, Golfito y Coto Cuarenta y Siete, un veinte por ciento
(20%).
El Poder Ejecutivo creará una comisión fiscalizadora de las
diferentes obras de ampliación y modernización, integrada por los
siguientes miembros:
1.- Un representante de la industria turística.
2.- Un representante del Gobierno, con experiencia en aeropuertos.
3.- Un representante de la Unión de Cámaras.
Esta Comisión rendirá a la Dirección General de Aviación Civil un
informe semestral sobre el avance de las obras. Una copia de dicho Informe
será remitida a la Comisión Permanente Especial de Ingreso y Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa.
TRANSITORIO II.- Durante un año a partir de la vigencia de esta Ley, los
pasajeros nacionales pagarán, adicionalmente, un impuesto de diecisiete
dólares estadounidenses (US$17,00) a favor del Gobierno Central; al término
de dicho plazo, seguirán pagando únicamente el monto único de veintiséis
dólares estadounidenses ($26,00).
Los recursos generados por este incremento deberán dedicarse
exclusivamente a obras de infraestructura vial.
TRANSITORIO III.- De los recursos que se recauden con fundamento en el
inciso a) del artículo 2 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, podrá girar a la Municipalidad del cantón
Central de Alajuela, por los diez años posteriores a la entrada en vigencia
de esta Ley, el equivalente a un dólar estadounidense (US$1,00) por cada
persona que haya cancelado los derechos de salida del territorio
costarricense y haya egresado por el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría. Dichos recursos se destinarán a financiar el proyecto de
construcción del acueducto y el alcantarillado del cantón Central de
Alajuela, y se administrarán de acuerdo con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 66 de la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, N° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y
sus reformas, en forma tal que se depositarán en una cuenta abierta por la
Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica para el efecto.
ARTÍCULO 13.- Vigencia
Esta Ley entrará a regir seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de
setiembre del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis
días del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Silena Alvarado Víquez Rogelio Ramos Martínez
MINISTRA DE HACIENDA A.I. MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Javier Chaves Bolaños
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Sanción: 26-09-2002
Publicación: 24-10-2002 Gaceta: 205