Ley 8315
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR
Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE
MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres
y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada transnacional, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América, el 15 de
noviembre de 2000. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS,
ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE
COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e
internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya
medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a
las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos
internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de
instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas
prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las
mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos
los aspectos de la trata de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité
especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar
una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional
organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un
instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil
complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres
y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional
1.- El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se
interpretará juntamente con la Convención.
2.- Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3.- Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial
atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando
plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos
fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de
coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras
formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o
la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a
toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar
descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta
cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho
apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de
personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios
enunciados en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ámbito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente
Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los
delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo,
cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de
las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho
interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente
Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.
2.- Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento
jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito
tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión
de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas
de la trata de personas
1.- Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno,
cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las
víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas,
previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a
dicha trata.
2.- Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las
víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos
pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y
preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de
las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello
menoscabe los derechos de la defensa.
3.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las
víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular
mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus
derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de
personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4.- Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones
del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de
las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades
especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el
cuidado adecuados.
5.- Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de
las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su
territorio.
6.- Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico
interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de
personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños
sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata
de personas en el Estado receptor
1.- Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del
presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a
las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio,
temporal o permanentemente, cuando proceda.
2.- Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente
artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores
humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de personas
1.- El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de
personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en
el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor
facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la
repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su
seguridad.
2.- Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima
de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea
nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor,
velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en
cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier
procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una
víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3.- Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte
requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la
víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía
derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su
entrada en el territorio del Estado Parte receptor.
4.- A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata
de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del
que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado
Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte
receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean
necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y
reingresar en él.
5.- El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a
las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del
Estado Parte receptor.
6.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier
acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o
parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1.- Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras
medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las
mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2.- Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como
actividades de investigación y campañas de información y difusión, así
como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir
la trata de personas.
3.- Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4.- Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya
existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o
multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el
subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las
personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la
trata.
5.- Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra
índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o
reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la
cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda
que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de
personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1.- Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir
la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades
competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando
información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder
determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera
internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o
sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de
personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han
utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera
internacional con fines de trata de personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos
organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la
captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas
y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas
para detectarlos.
2.- Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros
funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de
personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá
centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar
a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la
protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación
también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos
humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como
fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3.- El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento
a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido
de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1.- Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la
libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la
medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios
para prevenir y detectar la trata de personas.
2.- Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de
medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del
presente Protocolo.
3.- Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones
internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la
obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de
transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio
de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su
poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado
receptor.
4.- Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente
artículo.
5.- Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada
o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente Protocolo.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar
la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en
particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos
de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las
medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse
o expedirse de forma ilícita; y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de
viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e
impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos
documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte
verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo
razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de
identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y
sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1.- Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las
personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho
internacional humanitario y la normativa internacional de derechos
humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como
el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2.- Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán
y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por
el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de
no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1.- Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo
mediante la negociación.
2.- Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá,
a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si,
seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos
Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización
del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estatuto de la Corte.
3.- Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión
a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del
presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por
el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que
haya hecho esa reserva.
4.- El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa
reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después
de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el
12 de diciembre de 2002.
2.- El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos
uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el
presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.
3.- El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos
uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas
organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4.- El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que
cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente
Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su
adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de
su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1.- El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los
efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
2.- Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que
ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o
en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1.- Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor
del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán
proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los
Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para
que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el
presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo
lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha
llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el
presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia
de las Partes.
2.- Las organizaciones regionales de integración económica, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al
presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
3.- Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados Parte.
4.- Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa
días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5.- Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los
demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1.- Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo
mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificación.
2.- Las organizaciones regionales de integración económica dejarán
de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos
sus Estados miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario
del presente Protocolo.
2.- El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
Protocolo."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de setiembre
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiséis
días del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Roberto Tovar Faja
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 26-09-2002
Publicación: 04-11-2002 Gaceta: 212