Ley 8312

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8312<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5 Y 12 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN<br /> A LA MADRE ADOLESCENTE,<br /> Nº 7735, Y DEROGACIÓN DEL INCISO C)<br /> DE SU ARTÍCULO 8<br /> ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley General de Protección a la Madre<br /> Adolescente, N° 7735, de 19 de diciembre de 1997, en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El artículo 1, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 1.- Concepto<br /> Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre<br /> adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin distinción<br /> de estado civil, tenga al menos un hijo o una hija."<br /> b) El artículo 4, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 4.- Fines<br /> [...]<br /> a) Promover programas preventivos, educativos,<br /> divulgativos y de capacitación sobre las implicaciones del<br /> embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la población<br /> escolarizada y no escolarizada como a las familias<br /> costarricenses.<br /> [...]<br /> h) Promover acciones para el fomento de la maternidad y<br /> paternidad responsables dirigidas a adolescentes en situación<br /> de riesgo."<br /> c) El artículo 5, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Integración<br /> El Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre<br /> Adolescente estará integrado por una persona representante de cada<br /> uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien deberá<br /> tener atribuciones para tomar decisiones:<br /> a) El Ministerio de Salud.<br /> b) El Instituto Nacional de las Mujeres.<br /> c) El Patronato Nacional de la Infancia.<br /> d) La Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> e) El Ministerio de Trabajo y Seguridad<br /> Social.<br /> f) El Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> g) El Instituto Mixto de Ayuda Social.<br /> h) El Consejo Nacional de la Política Pública de la<br /> Persona Joven del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> Las personas representantes de las instancias<br /> gubernamentales serán nombradas por el o la jerarca de los<br /> ministerios y las instituciones y deberán ser de experiencia<br /> reconocida en el campo social.<br /> Además de las personas anteriores, también integrarán el<br /> Consejo:<br /> i) Una representante de las organizaciones no<br /> gubernamentales de mujeres que dirijan programas de madres<br /> adolescentes.<br /> j) Una madre adolescente representante de la población<br /> beneficiaria de los programas de atención contemplados en esta<br /> Ley.<br /> Las personas citadas en los dos últimos incisos<br /> permanecerán en sus cargos el mismo período establecido en la<br /> presente Ley. El mecanismo para la designación de estas<br /> representantes se definirá en el reglamento ejecutivo."<br /> d) El artículo 12, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 12.- Cooperación institucional<br /> [...]<br /> b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y<br /> ejecutará programas de capacitación técnico-laboral para las<br /> madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que<br /> sean mayores de quince años e impartirá cursos vocacionales<br /> dirigidos a ellas.<br /> [...]<br /> d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará<br /> una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes<br /> mayores de quince años. Asimismo, deberá garantizar la<br /> aplicación de las medidas contempladas en el ordenamiento<br /> jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas<br /> adolescentes, la protección y el cumplimiento de sus derechos<br /> laborales, según el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley<br /> N° 7739. Además, financiará y desarrollará programas y<br /> acciones para promover una adecuada inserción laboral de las<br /> madres adolescentes mayores de quince años.<br /> [...]<br /> f) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un<br /> incentivo económico a las madres adolescentes en condición de<br /> pobreza participantes en los programas de fortalecimiento<br /> personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las<br /> instituciones competentes. Además, financiará programas de<br /> fortalecimiento personal para las madres adolescentes en<br /> condición de pobreza.<br /> g) El Instituto Nacional de las Mujeres será el<br /> encargado de la orientación, el seguimiento y la evaluación<br /> técnica de los programas dirigidos a las madres adolescentes e<br /> impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de<br /> género dirigidas a la población adolescente en general.<br /> Asimismo, brindará asesoramiento y promoverá acciones de<br /> capacitación en fortalecimiento personal y social para las<br /> adolescentes."<br /> ARTÍCULO 2.- Derógase el inciso c) del artículo 8 de la Ley General de<br /> Protección a la Madre Adolescente, N° 7735, de 19 de diciembre de 1997.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de setiembre del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta<br /> días del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> María del Rocío Sáenz Madrigal Esmeralda Britton González<br /> MINISTRA DE SALUD MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE<br /> LA MUJER<br /> Rosalía Gil Fernández<br /> MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA<br /> Sanción: 30-09-2002<br /> Publicación: 21-10-2002 Gaceta: 202