Ley 8312
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5 Y 12 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN
A LA MADRE ADOLESCENTE,
Nº 7735, Y DEROGACIÓN DEL INCISO C)
DE SU ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley General de Protección a la Madre
Adolescente, N° 7735, de 19 de diciembre de 1997, en las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Concepto
Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre
adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin distinción
de estado civil, tenga al menos un hijo o una hija."
b) El artículo 4, cuyo texto dirá:
"Artículo 4.- Fines
[...]
a) Promover programas preventivos, educativos,
divulgativos y de capacitación sobre las implicaciones del
embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la población
escolarizada y no escolarizada como a las familias
costarricenses.
[...]
h) Promover acciones para el fomento de la maternidad y
paternidad responsables dirigidas a adolescentes en situación
de riesgo."
c) El artículo 5, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Integración
El Consejo Interinstitucional de Atención a la Madre
Adolescente estará integrado por una persona representante de cada
uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien deberá
tener atribuciones para tomar decisiones:
a) El Ministerio de Salud.
b) El Instituto Nacional de las Mujeres.
c) El Patronato Nacional de la Infancia.
d) La Caja Costarricense de Seguro Social.
e) El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
f) El Instituto Nacional de Aprendizaje.
g) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
h) El Consejo Nacional de la Política Pública de la
Persona Joven del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Las personas representantes de las instancias
gubernamentales serán nombradas por el o la jerarca de los
ministerios y las instituciones y deberán ser de experiencia
reconocida en el campo social.
Además de las personas anteriores, también integrarán el
Consejo:
i) Una representante de las organizaciones no
gubernamentales de mujeres que dirijan programas de madres
adolescentes.
j) Una madre adolescente representante de la población
beneficiaria de los programas de atención contemplados en esta
Ley.
Las personas citadas en los dos últimos incisos
permanecerán en sus cargos el mismo período establecido en la
presente Ley. El mecanismo para la designación de estas
representantes se definirá en el reglamento ejecutivo."
d) El artículo 12, cuyo texto dirá:
"Artículo 12.- Cooperación institucional
[...]
b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y
ejecutará programas de capacitación técnico-laboral para las
madres adolescentes y las mujeres adolescentes en riesgo que
sean mayores de quince años e impartirá cursos vocacionales
dirigidos a ellas.
[...]
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará
una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes
mayores de quince años. Asimismo, deberá garantizar la
aplicación de las medidas contempladas en el ordenamiento
jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas
adolescentes, la protección y el cumplimiento de sus derechos
laborales, según el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley
N° 7739. Además, financiará y desarrollará programas y
acciones para promover una adecuada inserción laboral de las
madres adolescentes mayores de quince años.
[...]
f) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un
incentivo económico a las madres adolescentes en condición de
pobreza participantes en los programas de fortalecimiento
personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las
instituciones competentes. Además, financiará programas de
fortalecimiento personal para las madres adolescentes en
condición de pobreza.
g) El Instituto Nacional de las Mujeres será el
encargado de la orientación, el seguimiento y la evaluación
técnica de los programas dirigidos a las madres adolescentes e
impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de
género dirigidas a la población adolescente en general.
Asimismo, brindará asesoramiento y promoverá acciones de
capacitación en fortalecimiento personal y social para las
adolescentes."
ARTÍCULO 2.- Derógase el inciso c) del artículo 8 de la Ley General de
Protección a la Madre Adolescente, N° 7735, de 19 de diciembre de 1997.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los doce días del mes de setiembre del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta
días del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
María del Rocío Sáenz Madrigal Esmeralda Britton González
MINISTRA DE SALUD MINISTRA DE LA CONDICIÓN DE
LA MUJER
Rosalía Gil Fernández
MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Sanción: 30-09-2002
Publicación: 21-10-2002 Gaceta: 202