Ley 831

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N° 831<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Derogado por el artículo 7° de la Ley N° 5351, de 10 de<br /> octubre de 1973.<br /> Artículo 2°.- Derogado por el artículo 5º de la Ley No.4370, de 25 de<br /> agosto de 1946.<br /> Artículo 3°.- Los fondos que en tal forma se obtengan se destinan a<br /> la adquisición, mejora, mantenimiento y vigilancia constante de los campos<br /> de aterrizaje, así como al sostenimiento de la inspección permanente de<br /> unidades, instalaciones técnicas y demás servicios que exija la aviación<br /> civil.<br /> Artículo 4°.- Las empresas de aviación a las cuales se refiere esta<br /> ley están obligadas a verificar el cobro del impuesto correspondiente a<br /> pasajes de fletes y a enterar mensualmente su producto en la Administración<br /> General de Rentas. El Departamento de Aviación Civil vigilará la correcta<br /> percepción de dichos impuestos.<br /> Artículo 5°.- En los presupuestos anuales se hará figurar una partida<br /> cuyo monto será el del cálculo de las entradas por concepto de tributos que<br /> esta ley establece, bajo la denominación del "Departamento de Aviación<br /> Civil". Contra dicha partida girará la Secretaría de Gobernación, para<br /> atender a los gastos que la presente ley contempla; pudiendo realizar<br /> arreglos con las empresas de aviación, que hacen servicio interior, para<br /> que ellas mismas se hagan cargo de la localización, acondicionamiento y<br /> mejora de campos de aterrizaje.<br /> Transitorio.- Se amplía el presupuesto vigente, con la siguiente<br /> partida de egresos: Artículo 22 ( bis ).- Departamento de Aviación Civil,<br /> quince mil colones.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta<br /> y seis.-<br /> F. Fonseca Chamier, Presidente.-<br /> Presidente<br /> Luis Carballo C.,<br /> A. Cubillo A.,<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. -<br /> Ejecútese.-<br /> Teodoro Picado.-<br /> El Secretario de Estado en el Despacho de<br /> Gobernación,-<br /> A. Baltodano B.<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 10 de octubre de 2000<br /> Sanción: 18 de diciembre de 1946<br /> Públicación: 20 de diciembre de 1946<br /> Rige: 20 de diciembre de 1946<br /> DCHP*