Ley 8301

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8301<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL<br /> DEL CAFÉ DE 2001<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio<br /> Internacional del Café de 2001, suscrito por Costa Rica el 20 de diciembre<br /> de 2000. El texto literal es el siguiente:<br /> "CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001<br /> PREÁMBULO<br /> Los Gobiernos signatarios de este Convenio,<br /> Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de<br /> muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener<br /> divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;<br /> Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones<br /> de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y<br /> teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a<br /> cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;<br /> Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos<br /> productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e<br /> ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr<br /> salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de<br /> trabajo;<br /> Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de<br /> comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de<br /> los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones<br /> políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a<br /> aumentar el consumo de café;<br /> Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la<br /> producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de<br /> precios, perjudiciales tanto para los productores como para los<br /> consumidores;<br /> Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad<br /> del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos<br /> manufacturados;<br /> Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación<br /> internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,<br /> 1968, 1976, 1983 y 1994,<br /> Convienen lo que sigue:<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Convenio son:<br /> 1) promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;<br /> 2) proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado<br /> negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de<br /> procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre<br /> la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a<br /> los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios<br /> equitativos, y a los productores mercados para su café a precios<br /> remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la<br /> producción y el consumo;<br /> 3) proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca<br /> de cuestiones cafeteras;<br /> 4) facilitar la expansión y la transparencia del comercio<br /> internacional del café;<br /> 5) servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación<br /> de información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la<br /> investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar<br /> todas esas actividades;<br /> 6) alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera<br /> sostenible;<br /> 7) promover, alentar y acrecer el consumo de café;<br /> 8) analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos<br /> para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación<br /> a entidades donantes o financieras, según sea apropiado;<br /> 9) fomentar la calidad; y<br /> 10) fomentar programas de capacitación e información encaminados a<br /> coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al<br /> café.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 2<br /> Definiciones<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en<br /> pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,<br /> líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la<br /> entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de<br /> esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café<br /> que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo.<br /> Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de<br /> dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión<br /> apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que<br /> el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes<br /> de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional<br /> del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente<br /> Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a<br /> continuación se indican tendrán los siguientes significados:<br /> a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de<br /> tostarse;<br /> b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para<br /> encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;<br /> c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro<br /> de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del<br /> café pergamino en café<br /> verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;<br /> d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e<br /> incluye el café molido.<br /> e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual<br /> se ha extraído la cafeína.<br /> f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,<br /> obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y<br /> g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en<br /> agua, obtenidas del café tostado.<br /> 2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada<br /> significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra<br /> significa 453,597 gramos.<br /> 3) Año cafetero: el período de un año desde el 1º de octubre hasta<br /> el 30 de septiembre.<br /> 4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la<br /> Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del<br /> Café.<br /> 5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental,<br /> según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado<br /> un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación<br /> provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los<br /> Artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad<br /> con lo estipulado en el Artículo 46.<br /> 6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios<br /> designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del<br /> Artículo 5, o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o<br /> unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en<br /> virtud del Artículo 6.<br /> 7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas<br /> exportaciones excedan de sus importaciones.<br /> 8) Miembro importador o país importador: Miembro o país,<br /> respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas<br /> importaciones excedan de sus exportaciones.<br /> 9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija<br /> más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores<br /> presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los<br /> Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se<br /> exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros<br /> exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos<br /> depositados por los Miembros importadores presentes y votantes,<br /> contados por separado.<br /> 11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que<br /> este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.<br /> CAPÍTULO III<br /> OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS<br /> ARTÍCULO 3<br /> Obligaciones generales de los Miembros<br /> 1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a<br /> cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este<br /> Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información<br /> necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.<br /> 2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente<br /> importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros<br /> exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente<br /> emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas<br /> establecidas por el Consejo.<br /> 3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre<br /> reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la<br /> economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por<br /> consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de<br /> reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.<br /> CAPÍTULO IV<br /> MIEMBROS<br /> ARTÍCULO 4<br /> Miembros de la Organización<br /> 1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se<br /> extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del<br /> Artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de<br /> lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.<br /> 2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las<br /> condiciones que el Consejo estipule.<br /> 3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno<br /> será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la<br /> Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia<br /> comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de<br /> convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos<br /> básicos.<br /> 4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto<br /> alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,<br /> estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados<br /> miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización<br /> intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su<br /> derecho de voto.<br /> 5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser<br /> elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta<br /> Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre<br /> cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del<br /> párrafo 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén<br /> facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados<br /> colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Afiliación separada para los territorios designados<br /> Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá<br /> declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48, que<br /> participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas<br /> relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de<br /> café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los<br /> territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios<br /> designados serán considerados Miembros distintos, individual o<br /> colectivamente, según se indique en la notificación.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Afiliación por grupos<br /> 1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café<br /> podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación<br /> provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como<br /> grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud<br /> de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 48 podrá formar parte de<br /> dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones<br /> internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48. Tales<br /> Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la<br /> responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y<br /> b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:<br /> i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para<br /> aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para<br /> cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las<br /> obligaciones que les impone este Convenio; y<br /> ii) que tienen una política comercial y económica común o<br /> coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera<br /> coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de<br /> forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro<br /> puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.<br /> 2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio<br /> Internacional del Café de 1994 seguirá siendo reconocido como tal, a menos<br /> que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal<br /> reconocimiento.<br /> 3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con<br /> la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro<br /> individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Artículos 11 y 12; y<br /> b) Artículo 51.<br /> 4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen<br /> como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los<br /> representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de<br /> los enumerados en el párrafo 3 del presente Artículo.<br /> 5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:<br /> a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un<br /> país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad.<br /> Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que<br /> represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u<br /> organización; y<br /> b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee<br /> en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3 del<br /> presente Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar<br /> separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las<br /> disposiciones del párrafo 3 del Artículo 13, como si cada uno de ellos<br /> fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos<br /> básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u<br /> organización que represente al grupo.<br /> 6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un<br /> grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese<br /> grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando<br /> el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un<br /> grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización,<br /> los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se<br /> mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo<br /> deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las<br /> partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un<br /> Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar<br /> parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.<br /> 7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con<br /> posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así<br /> mediante notificación al Consejo, siempre que:<br /> a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar<br /> dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo<br /> Miembro; y que<br /> b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su<br /> participación en el grupo.<br /> 8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en<br /> cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la<br /> formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si<br /> comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han<br /> suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del<br /> párrafo 1 del presente Artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará<br /> sujeto a las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5 y 6 del presente<br /> Artículo.<br /> CAPÍTULO V<br /> ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ<br /> ARTÍCULO 7<br /> Sede y estructura de la Organización Internacional del Café<br /> 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de<br /> administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su<br /> funcionamiento.<br /> 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo,<br /> por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.<br /> 3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo<br /> Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según<br /> resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva<br /> del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial,<br /> de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.<br /> 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,<br /> de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio<br /> del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo<br /> regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de<br /> 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.<br /> 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:<br /> a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;<br /> b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el<br /> territorio del Gobierno huésped; o<br /> c) en el caso de que la Organización deje de existir.<br /> 4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros<br /> convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los<br /> privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen<br /> funcionamiento de este Convenio.<br /> 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno<br /> huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se<br /> otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo<br /> relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas<br /> bancarias y transferencias de sumas de dinero.<br /> CAPÍTULO VI<br /> CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ<br /> ARTÍCULO 9<br /> Composición del Consejo Internacional del Café<br /> 1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional<br /> del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.<br /> 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo<br /> deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más<br /> asesores de su representante o suplentes.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Poderes y funciones del Consejo<br /> 1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan<br /> específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las<br /> funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.<br /> 2) El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la<br /> asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por<br /> escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2<br /> del Artículo 9, en el párrafo 3 del Artículo 12 y en el párrafo 2 del<br /> Artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.<br /> 3) El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime<br /> necesario.<br /> 4) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer<br /> las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este<br /> Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del<br /> personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser<br /> compatibles con la disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá<br /> incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre<br /> determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.<br /> 5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para<br /> desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra<br /> documentación que considere conveniente.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Presidente y Vicepresidentes del Consejo<br /> 1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y<br /> Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la<br /> Organización.<br /> 2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán<br /> elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los<br /> representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo<br /> y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de<br /> Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro<br /> sector de Miembros.<br /> 3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como<br /> Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá<br /> el derecho de voto del correspondiente Miembro.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Períodos de sesiones del Consejo<br /> 1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de<br /> sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de<br /> sesiones, si así lo decidiere.<br /> Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la<br /> Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros<br /> que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de<br /> sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo,<br /> salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de<br /> efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.<br /> 2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización<br /> a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos<br /> tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el<br /> Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos<br /> adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se<br /> ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.<br /> 3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera<br /> de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que<br /> asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador.<br /> En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de<br /> que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha<br /> comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular<br /> declaraciones ante el Consejo.<br /> 4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones<br /> del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de<br /> Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por<br /> los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada<br /> para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión<br /> plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período<br /> de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco<br /> hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez<br /> la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos<br /> horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo<br /> aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la<br /> presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e<br /> importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los<br /> votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros<br /> representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Artículo 14.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Votos<br /> 1) Lo Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los<br /> Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos<br /> entre cada sector de Miembros -es decir Miembros exportadores y Miembros<br /> importadores, respectivamente- según se estipula en los párrafos siguientes<br /> del presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.<br /> 3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán<br /> entre dichos Miembro en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.<br /> 4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán<br /> entre dichos Miembro en proporción al volumen promedio de sus respectivas<br /> importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.<br /> 5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y<br /> esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo<br /> dispuesto en el párrafo 6 del presente Artículo.<br /> 6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos<br /> de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe<br /> la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún<br /> Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del<br /> Artículo 25 ó 42.<br /> 7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.<br /> 8) Los votos no serán fraccionables.<br /> ARTÍCULO 14<br /> Procedimiento de votación del Consejo<br /> 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,<br /> pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma<br /> diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del<br /> presente Artículo.<br /> 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y<br /> todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que<br /> represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión<br /> del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el<br /> párrafo 7 del Artículo 13.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Decisiones del Consejo<br /> 1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará<br /> todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría<br /> simple distribuida.<br /> 2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las<br /> disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos<br /> tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al<br /> voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos<br /> Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un<br /> plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los<br /> Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;<br /> b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría<br /> distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos<br /> Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la<br /> propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el<br /> Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por<br /> mayoría simple distribuida;<br /> c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la<br /> tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o<br /> importador, se considerará aprobada la propuesta; y<br /> d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se<br /> considerará rechazada aquélla.<br /> 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión<br /> que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Colaboración con otras organizaciones<br /> 1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con<br /> las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras<br /> organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las<br /> oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y<br /> otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de<br /> carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los<br /> objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la<br /> ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización<br /> no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas<br /> por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá,<br /> por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación<br /> resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o<br /> entidad en relación con tales proyectos.<br /> 2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los<br /> Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,<br /> información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el<br /> sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el<br /> asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales<br /> organizaciones así como también a los Miembros.<br /> CAPÍTULO VII<br /> JUNTA EJECUTIVA<br /> ARTÍCULO 17<br /> Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho<br /> Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con<br /> las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la Junta<br /> Ejecutiva podrán ser reelegidos.<br /> 2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva<br /> designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada<br /> Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o<br /> más asesores de su representante o suplentes.<br /> 3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos<br /> por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los<br /> titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El<br /> Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva,<br /> como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de<br /> Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los<br /> correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el<br /> Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes<br /> del mismo sector de Miembros.<br /> 4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la<br /> Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así<br /> lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el<br /> Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio<br /> de éste una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación<br /> también las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 acerca de los<br /> períodos de sesiones del Consejo.<br /> 5) El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la<br /> Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número<br /> de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para<br /> integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de<br /> los votos de cada Sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de<br /> la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de<br /> la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva<br /> hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión<br /> por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a final de ese<br /> nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido<br /> por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e<br /> importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva<br /> que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Elección de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta<br /> Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e<br /> importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de<br /> cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes<br /> párrafos del presente Artículo.<br /> 2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos<br /> a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro<br /> podrá depositar por otro<br /> candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2<br /> del Artículo 14.<br /> 3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán<br /> elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será<br /> elegido en la primera votación.<br /> 4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del<br /> presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera<br /> votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a<br /> votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos<br /> elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido<br /> disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los<br /> ocho candidatos.<br /> 5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,<br /> traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de<br /> los párrafos 6 y 7 del presente Artículo.<br /> 6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos<br /> depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número<br /> de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más<br /> de 499 votos en total.<br /> 7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499<br /> votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de<br /> dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren<br /> sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo,<br /> de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como<br /> máximo.<br /> ARTÍCULO 19<br /> Competencia de la Junta Ejecutiva<br /> 1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la<br /> dirección general de éste.<br /> 2) El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría<br /> distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus<br /> poderes, salvo los que se enumeran a continuación:<br /> a) la aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación<br /> de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 24;<br /> b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en<br /> el Artículo 42;<br /> c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo<br /> 42;<br /> d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a<br /> lo dispuesto en el Artículo 46;<br /> e) la decisión de excluir a un Miembro, con base en las<br /> disposiciones del Artículo 50;<br /> f) la decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según<br /> lo previsto en el Artículo 32, o la prórroga o terminación del presente<br /> Convenio, según lo previsto en el Artículo 52; y<br /> g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto<br /> en el Artículo 53.<br /> 3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple<br /> distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta<br /> Ejecutiva.<br /> 4) La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto<br /> Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con<br /> recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de<br /> trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones<br /> administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la<br /> Organización, salvo las que quedan reservadas al Consejo en virtud del<br /> párrafo 2 de este Artículo, y examinará los proyectos y programas sobre<br /> asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su<br /> aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones<br /> de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones<br /> formuladas por algún Miembro del Consejo en el plazo de cinco días hábiles<br /> contados desde el informe de la Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles<br /> desde que se ponga en circulación el resumen de las decisiones adoptadas<br /> por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes<br /> que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a<br /> recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.<br /> 5) La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo<br /> estime necesario.<br /> ARTÍCULO 20<br /> Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva<br /> 1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el<br /> número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos<br /> 6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún<br /> Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.<br /> 2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma<br /> mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> SECTOR PRIVADO CAFETERO<br /> ARTÍCULO 21<br /> Conferencia Mundial del Café<br /> 1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad<br /> apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la<br /> Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e<br /> importadores, representantes del sector privado y otros participantes<br /> interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no<br /> miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia,<br /> se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del<br /> Convenio.<br /> 2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la<br /> Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado<br /> período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del<br /> Consejo en calidad de observador.<br /> 3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario<br /> de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado.<br /> La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la<br /> Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de<br /> que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un<br /> período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse<br /> también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro<br /> anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello<br /> suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el<br /> período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.<br /> 4) A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida<br /> de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.<br /> 5) El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de<br /> las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.<br /> ARTÍCULO 22<br /> Junta Consultiva del Sector Privado<br /> 1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la<br /> JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con<br /> respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a<br /> que examine cuestiones relativas al presente Convenio.<br /> 2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado<br /> de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los<br /> países importadores.<br /> 3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o<br /> entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán<br /> volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible<br /> para designar:<br /> a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de<br /> países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro<br /> grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los<br /> caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de<br /> cada representante; y<br /> b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los<br /> países importadores, ya sean éstos Miembros o no miembros, siendo<br /> preferible que representen tanto a los importadores como a los<br /> tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.<br /> 4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.<br /> 5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre<br /> sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos<br /> podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán<br /> remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar<br /> en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.<br /> 6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización,<br /> durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que<br /> el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio<br /> de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese<br /> territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por<br /> encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede<br /> de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del<br /> sector privado que sean anfitriones de las reuniones.<br /> 7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación<br /> del Consejo.<br /> 8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.<br /> 9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de<br /> ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS<br /> ARTÍCULO 23<br /> Finanzas<br /> 1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes<br /> en la Junta Ejecutiva, en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la<br /> Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.<br /> 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio<br /> serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros,<br /> determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, junto<br /> con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los<br /> Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo<br /> dispuesto en los Artículos 29 y 31.<br /> 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año<br /> cafetero.<br /> ARTÍCULO 24<br /> Determinación del Presupuesto Administrativo<br /> y de las contribuciones<br /> 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo<br /> aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio<br /> siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El<br /> proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director<br /> Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 4 del Artículo 19.<br /> 2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para<br /> cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el<br /> momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese<br /> ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de<br /> todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos<br /> entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del<br /> Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las<br /> contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la<br /> forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada<br /> uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los<br /> derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución<br /> de votos que resulte de ello.<br /> 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la<br /> Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será<br /> determinada por el Consejo en función del número de votos que le<br /> corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso,<br /> pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás<br /> Miembros para el ejercicio económico de que se trate.<br /> ARTÍCULO 25<br /> Pago de las contribuciones<br /> 1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio<br /> económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles<br /> el primer día de ese ejercicio.<br /> 2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto<br /> Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta<br /> sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido<br /> para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus<br /> votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su<br /> contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría<br /> distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus<br /> demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le<br /> impone este Convenio.<br /> 3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en<br /> virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o en virtud<br /> de las disposiciones del Artículo 42 quedará relevado por ello del pago de<br /> su contribución.<br /> ARTÍCULO 26<br /> Responsabilidad financiera<br /> 1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo<br /> especificado en el párrafo 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para<br /> contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se<br /> entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular,<br /> no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de<br /> contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este<br /> Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que<br /> concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya<br /> esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha<br /> sido concertado ultra vires.<br /> 2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus<br /> obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas<br /> expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten<br /> con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este<br /> Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.<br /> ARTÍCULO 27<br /> Certificación y publicación de cuentas<br /> Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio<br /> económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un<br /> estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,<br /> el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese<br /> ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para<br /> su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.<br /> CAPÍTULO X<br /> EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL<br /> ARTÍCULO 28<br /> El Director Ejecutivo y el personal<br /> 1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá<br /> las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las<br /> que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones<br /> intergubernamentales similares.<br /> 2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la<br /> administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el<br /> desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de<br /> este Convenio.<br /> 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con<br /> el reglamento establecido por el Consejo.<br /> 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses<br /> financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.<br /> 5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal<br /> no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que<br /> sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales<br /> responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se<br /> compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las<br /> funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir<br /> sobre ellos en el desempeño de tales funciones.<br /> CAPÍTULO XI<br /> INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INFORMES<br /> ARTÍCULO 29<br /> Información<br /> 1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio<br /> y publicación de:<br /> a) información estadística sobre la producción, los precios, las<br /> exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el<br /> consumo de café en el mundo; y<br /> b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la<br /> utilización del café según se considere adecuado.<br /> 2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la<br /> información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos<br /> informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la<br /> producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución,<br /> consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen<br /> fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que<br /> pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que<br /> produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán,<br /> en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más<br /> detallada, puntual y precisa que sea viable.<br /> 3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que<br /> se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que<br /> refleje las condiciones reales del mercado.<br /> 4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para<br /> suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra<br /> información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la<br /> Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta<br /> de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la<br /> cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al<br /> respecto.<br /> ARTÍCULO 30<br /> Certificados de origen<br /> 1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio<br /> cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que<br /> fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la<br /> Organización establecerá un<br /> sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el<br /> Consejo apruebe.<br /> 2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá<br /> estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de<br /> origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo<br /> establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de<br /> que se trate y aprobado por la Organización.<br /> 3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del<br /> organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones<br /> descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará<br /> específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las<br /> normas aprobadas por el Consejo.<br /> 4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de<br /> excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus<br /> exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen<br /> sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.<br /> ARTÍCULO 31<br /> Estudios e informes<br /> 1) La Organización promoverá la realización de estudios e informes<br /> acerca de la economía de la producción y distribución de café, las<br /> repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas<br /> gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las<br /> oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y<br /> posibles usos nuevos.<br /> 2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1<br /> del presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de<br /> sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e<br /> informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos<br /> necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.<br /> 3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda<br /> la realización de estudios e informes conjuntamente con otras<br /> organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales<br /> casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los<br /> recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la<br /> entidad o entidades asociadas al proyecto.<br /> 4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los<br /> recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24, y serán<br /> llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores<br /> especialistas, según sea necesario.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 32<br /> Preparativos de un nuevo Convenio<br /> 1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo<br /> Convenio Internacional del Café.<br /> 2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los<br /> progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los<br /> objetivos del Convenio, que se especifican en el Artículo 1.<br /> ARTÍCULO 33<br /> Eliminación de obstáculos al consumo<br /> 1) Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes<br /> el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo<br /> progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.<br /> 2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que<br /> pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y<br /> en particular:<br /> a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que<br /> cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas,<br /> las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades<br /> oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas<br /> comerciales;<br /> b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios<br /> directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas<br /> comerciales; y<br /> c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones<br /> jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar<br /> al consumo.<br /> 3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del<br /> párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los<br /> aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas<br /> a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.<br /> 4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se<br /> comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea<br /> posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2 del<br /> presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de<br /> atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.<br /> 5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo<br /> estipulado en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán<br /> anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de<br /> poner en práctica las disposiciones del presente Artículo.<br /> 6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los<br /> obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.<br /> 7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el<br /> Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán<br /> informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas<br /> adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.<br /> ARTÍCULO 34<br /> Promoción<br /> 1) Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer<br /> el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese<br /> respecto.<br /> 2) El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de<br /> la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades<br /> apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y<br /> estudios en relación con el consumo de café.<br /> 3) Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos<br /> que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros,<br /> otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de<br /> Promoción.<br /> 4) También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos<br /> mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no<br /> miembros, de otras organizaciones y del sector privado.<br /> 5) El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3 y 4<br /> del presente Artículo.<br /> 6) El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento,<br /> así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de<br /> países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma<br /> compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá<br /> informe al Consejo con regularidad.<br /> ARTÍCULO 35<br /> Medidas relativas al café elaborado<br /> Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo<br /> amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización<br /> y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café<br /> y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados<br /> d), e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros<br /> evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el<br /> sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren<br /> consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal<br /> trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para<br /> las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los<br /> Artículos 41 y 42.<br /> ARTÍCULO 36<br /> Mezclas y sucedáneos<br /> 1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la<br /> mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta<br /> en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por<br /> prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que<br /> contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por<br /> ciento de café verde.<br /> 2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome<br /> las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las<br /> disposiciones del presente Artículo.<br /> 3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe<br /> sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.<br /> ARTÍCULO 37<br /> Consultas y colaboración con<br /> Organizaciones no gubernamentales<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 21 y 22, la<br /> Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no<br /> gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del<br /> café y con los expertos en cuestiones de café.<br /> ARTÍCULO 38<br /> Conductos comerciales establecidos<br /> Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este<br /> Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales<br /> establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.<br /> En el desarrollo de esas actividades, procuraran tener debidamente en<br /> cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.<br /> ARTÍCULO 39<br /> Economía cafetera sostenible<br /> Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión<br /> sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los<br /> principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa<br /> 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente<br /> y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.<br /> ARTÍCULO 40<br /> Nivel de vida y condiciones de trabajo<br /> Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel<br /> de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al<br /> sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo<br /> presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los<br /> Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para<br /> fines comerciales proteccionistas.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES<br /> ARTÍCULO 41<br /> Consultas<br /> Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y<br /> proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las<br /> gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto<br /> atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de<br /> cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director<br /> Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos<br /> oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión<br /> no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que<br /> el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a<br /> una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se<br /> informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a<br /> todos los Miembros.<br /> ARTÍCULO 42<br /> Controversias y reclamaciones<br /> 1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este<br /> Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo<br /> para su decisión, petición de cualquier Miembro que sea parte de la<br /> controversia.<br /> 2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al<br /> Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo,<br /> una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio<br /> del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,<br /> que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo<br /> mencionado en el párrafo 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones<br /> controvertidas.<br /> 3)<br /> a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo<br /> consultivo estará formado por:<br /> i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una<br /> de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al<br /> controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones<br /> jurídicas;<br /> ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas<br /> anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y<br /> iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro<br /> personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso<br /> de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.<br /> b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo<br /> ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de<br /> este Convenio.<br /> c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán<br /> a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.<br /> d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la<br /> Organización.<br /> 4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se<br /> fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la<br /> controversia después de examinar toda la información pertinente.<br /> 5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a<br /> la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.<br /> 6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a<br /> petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.<br /> 7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que<br /> impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda<br /> declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones<br /> que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la<br /> infracción.<br /> 8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido<br /> las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las<br /> medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a<br /> dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto<br /> en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta<br /> Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la<br /> Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 50.<br /> 9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva<br /> acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de<br /> que dicho asunto se trate en el Consejo.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 43<br /> Firma<br /> Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a<br /> partir del 1º de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001<br /> inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional<br /> del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado,<br /> y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo<br /> Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 44<br /> Ratificación aceptación y aprobación<br /> 1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación<br /> de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 45, los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre<br /> de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de<br /> plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus<br /> respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en<br /> ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 45<br /> Entrada en vigor<br /> 1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el lº de octubre de<br /> 2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros<br /> exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los<br /> Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros<br /> importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los<br /> Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin<br /> referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los<br /> Artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación<br /> o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier<br /> fecha posterior al 1º de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor<br /> provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a<br /> porcentajes.<br /> 2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre<br /> de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de<br /> cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de<br /> 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se<br /> contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su<br /> legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o<br /> aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto<br /> posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar<br /> este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras<br /> no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será<br /> considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese<br /> instrumento de ratificación, aceptación aprobación, o hasta el 30 de junio<br /> de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El<br /> Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de<br /> ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando<br /> provisionalmente este Convenio.<br /> 3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o<br /> provisionalmente el 1º de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones<br /> de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos que hubieren<br /> depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,<br /> o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con<br /> arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación,<br /> aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en<br /> vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en<br /> vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002,<br /> los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones<br /> mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo, podrán, de mutuo<br /> acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en<br /> vigor definitivamente, entre ellos.<br /> ARTÍCULO 46<br /> Adhesión<br /> 1) El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de<br /> cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio<br /> en las condiciones que el Consejo establezca.<br /> 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde<br /> el momento en que se deposite el respectivo instrumento.<br /> ARTÍCULO 47<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 48<br /> Extensión a los territorios designados<br /> 1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional<br /> o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a<br /> cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su<br /> cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a<br /> partir de la fecha de tal notificación.<br /> 2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le<br /> confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los<br /> territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee<br /> autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un<br /> grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá<br /> hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o<br /> en cualquier otra fecha posterior.<br /> 3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo podrá en cualquier<br /> fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al<br /> territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio<br /> dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal<br /> notificación.<br /> 4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en<br /> virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se torne<br /> independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a<br /> partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y<br /> obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de<br /> tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El<br /> Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal<br /> notificación.<br /> ARTÍCULO 49<br /> Retiro voluntario<br /> Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier<br /> momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida<br /> la notificación.<br /> ARTÍCULO 50<br /> Exclusión<br /> Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las<br /> obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece<br /> seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría<br /> distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El<br /> Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el<br /> Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere<br /> Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.<br /> ARTÍCULO 51<br /> Ajuste de cuentas con los Miembros que se<br /> retiren o hayan sido excluidos<br /> 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la<br /> Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.<br /> La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que<br /> se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar<br /> cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta<br /> efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte<br /> Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de<br /> participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2<br /> del Artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que<br /> considere equitativa.<br /> 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá<br /> derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros<br /> haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar<br /> parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 52<br /> Duración y terminación<br /> 1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es<br /> decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en<br /> virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o se lo<br /> declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente<br /> Artículo.<br /> 2) El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que<br /> represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de<br /> los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30<br /> de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en<br /> total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del<br /> Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de<br /> prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la<br /> fecha de comienzo de la prórroga.<br /> 3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de<br /> una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría<br /> distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este<br /> Convenio en la fecha que determine el Consejo.<br /> 4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo<br /> todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran<br /> durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus<br /> cuentas y disponer de sus haberes.<br /> 5) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación<br /> del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del<br /> presente Artículo.<br /> ARTÍCULO 53<br /> Enmiendas<br /> 1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios<br /> recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las<br /> enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de<br /> Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los<br /> países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos<br /> de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por<br /> lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo<br /> menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El<br /> Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán<br /> notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la<br /> enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los<br /> requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la<br /> enmienda, se considerará retirada esta.<br /> 2) Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una<br /> enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea<br /> Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya<br /> hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en<br /> este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.<br /> 3) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud<br /> del presente Artículo.<br /> ARTÍCULO 54<br /> Disposiciones suplementarias y transitorias<br /> Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del<br /> Café de 1994, las siguientes disposiciones:<br /> a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de<br /> la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio<br /> Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de<br /> septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su<br /> expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen<br /> en virtud de las disposiciones de este Convenio; y<br /> b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año<br /> cafetero 2000/01 para su aplicación en el año cafetero 2001/02 las<br /> adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título<br /> provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.<br /> ARTÍCULO 55<br /> Textos auténticos del Convenio<br /> Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio<br /> son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este<br /> efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las<br /> fechas que figuran junto a sus firmas.<br /> COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO,<br /> DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS<br /> EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1994<br /> Café tostado<br /> Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.<br /> Café descafeinado<br /> Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café descafeinado<br /> verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.<br /> Café líquido<br /> Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde,<br /> multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas,<br /> contenidas en el café líquido.<br /> Café soluble<br /> Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,<br /> multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de agosto<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis<br /> días del mes de setiembre del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.<br /> Sanción: 16-09-2002<br /> Publicación: 19-09-2002 Gaceta: 180 Alcance: 68