Ley 8301
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFÉ DE 2001
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Convenio
Internacional del Café de 2001, suscrito por Costa Rica el 20 de diciembre
de 2000. El texto literal es el siguiente:
"CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001
PREÁMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de
muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener
divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones
de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y
teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a
cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;
Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos
productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e
ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr
salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de
trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de
comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de
los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones
políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a
aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la
producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de
precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores;
Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad
del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos
manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación
internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962,
1968, 1976, 1983 y 1994,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1) promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras;
2) proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado
negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de
procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre
la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a
los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios
equitativos, y a los productores mercados para su café a precios
remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la
producción y el consumo;
3) proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca
de cuestiones cafeteras;
4) facilitar la expansión y la transparencia del comercio
internacional del café;
5) servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación
de información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la
investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar
todas esas actividades;
6) alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera
sostenible;
7) promover, alentar y acrecer el consumo de café;
8) analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos
para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación
a entidades donantes o financieras, según sea apropiado;
9) fomentar la calidad; y
10) fomentar programas de capacitación e información encaminados a
coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al
café.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en
pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,
líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la
entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de
esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café
que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo.
Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de
dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión
apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que
el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes
de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional
del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente
Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de
tostarse;
b) café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para
encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde,
multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) café pergamino: el grano de café verde contenido dentro
de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del
café pergamino en café
verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e
incluye el café molido.
e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual
se ha extraído la cafeína.
f) café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua,
obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y
g) café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en
agua, obtenidas del café tostado.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de café verde; tonelada
significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y libra
significa 453,597 gramos.
3) Año cafetero: el período de un año desde el 1º de octubre hasta
el 30 de septiembre.
4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la
Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del
Café.
5) Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental,
según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación
provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los
Artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad
con lo estipulado en el Artículo 46.
6) Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios
designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del
Artículo 5, o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o
unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en
virtud del Artículo 6.
7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país,
respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador: Miembro o país,
respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
9) Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija
más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores
presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los
Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se
exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros
exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos
depositados por los Miembros importadores presentes y votantes,
contados por separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que
este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a
cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información
necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente
importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros
exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente
emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas
establecidas por el Consejo.
3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre
reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la
economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por
consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de
reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
CAPÍTULO IV
MIEMBROS
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
1) Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se
extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del
Artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de
lo dispuesto en los Artículos 5 y 6.
2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las
condiciones que el Consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno
será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la
Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de
convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos
básicos.
4) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto
alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia,
estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados
miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización
intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su
derecho de voto.
5) Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser
elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta
Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 1 del Artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén
facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados
colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTÍCULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá
declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48, que
participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas
relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de
café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los
territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios
designados serán considerados Miembros distintos, individual o
colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTÍCULO 6
Afiliación por grupos
1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café
podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General
de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación
provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como
grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud
de las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 48 podrá formar parte de
dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 48. Tales
Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las
condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la
responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para
aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para
cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las
obligaciones que les impone este Convenio; y
ii) que tienen una política comercial y económica común o
coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera
coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de
forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro
puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.
2) Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1994 seguirá siendo reconocido como tal, a menos
que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal
reconocimiento.
3) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con
la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro
individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes
disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 51.
4) Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen
como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los
representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de
los enumerados en el párrafo 3 del presente Artículo.
5) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un
país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad.
Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que
represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u
organización; y
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee
en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3 del
presente Artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar
separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las
disposiciones del párrafo 3 del Artículo 13, como si cada uno de ellos
fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos
básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u
organización que represente al grupo.
6) Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un
grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese
grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando
el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un
grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización,
los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se
mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo
deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las
partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un
Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar
parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
7) Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con
posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así
mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar
dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo
Miembro; y que
b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su
participación en el grupo.
8) Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en
cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la
formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han
suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del
párrafo 1 del presente Artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará
sujeto a las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5 y 6 del presente
Artículo.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 7
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de
administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su
funcionamiento.
2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo,
por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
3) La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo
Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según
resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva
del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.
ARTÍCULO 8
Privilegios e inmunidades
1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial,
de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización,
de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio
del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo
regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de
1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.
3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente
Artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización;
b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el
territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje de existir.
4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros
convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los
privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen
funcionamiento de este Convenio.
5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno
huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se
otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas
bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPÍTULO VI
CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional
del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores de su representante o suplentes.
ARTÍCULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan
específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las
funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la
asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por
escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2
del Artículo 9, en el párrafo 3 del Artículo 12 y en el párrafo 2 del
Artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.
3) El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime
necesario.
4) El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer
las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este
Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del
personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con la disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá
incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre
determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para
desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra
documentación que considere conveniente.
ARTÍCULO 11
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y
Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la
Organización.
2) Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente serán
elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los
representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo
y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de
Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro
sector de Miembros.
3) Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como
Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá
el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTÍCULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
1) Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de
sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de
sesiones, si así lo decidiere.
Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la
Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros
que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de
sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo,
salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de
efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización
a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos
tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el
Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos
adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se
ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera
de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 16 a que
asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador.
En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de
que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha
comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular
declaraciones ante el Consejo.
4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones
del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de
Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por
los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada
para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión
plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período
de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez
la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos
horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo
aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e
importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los
votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros
representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Artículo 14.
ARTÍCULO 13
Votos
1) Lo Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los
Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos
entre cada sector de Miembros -es decir Miembros exportadores y Miembros
importadores, respectivamente- según se estipula en los párrafos siguientes
del presente Artículo.
2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán
entre dichos Miembro en proporción al volumen promedio de sus respectivas
exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores.
4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán
entre dichos Miembro en proporción al volumen promedio de sus respectivas
importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y
esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo
dispuesto en el párrafo 6 del presente Artículo.
6) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos
de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe
la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún
Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del
Artículo 25 ó 42.
7) Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos.
8) Los votos no serán fraccionables.
ARTÍCULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea,
pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma
diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente Artículo.
2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que
represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión
del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el
párrafo 7 del Artículo 13.
ARTÍCULO 15
Decisiones del Consejo
1) Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará
todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría
simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las
disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos
tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al
voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos
Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un
plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los
Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría
distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos
Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores la
propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el
Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por
mayoría simple distribuida;
c) si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la
tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta; y
d) si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se
considerará rechazada aquélla.
3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión
que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 16
Colaboración con otras organizaciones
1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las
oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y
otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de
carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los
objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la
ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización
no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas
por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá,
por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación
resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o
entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los
Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole,
información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el
sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el
asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones así como también a los Miembros.
CAPÍTULO VII
JUNTA EJECUTIVA
ARTÍCULO 17
Composición y reuniones de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho
Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con
las disposiciones del Artículo 18. Los Miembros representados en la Junta
Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2) Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva
designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada
Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
3) La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos
por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los
titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El
Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva,
como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de
Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los
correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el
Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes
del mismo sector de Miembros.
4) La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la
Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así
lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el
Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio
de éste una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación
también las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 12 acerca de los
períodos de sesiones del Consejo.
5) El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la
Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número
de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para
integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de
los votos de cada Sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de
la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de
la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva
hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión
por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a final de ese
nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido
por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e
importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva
que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.
ARTÍCULO 18
Elección de la Junta Ejecutiva
1) Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta
Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e
importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de
cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes
párrafos del presente Artículo.
2) Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos
a que tenga derecho según las disposiciones del Artículo 13. Un Miembro
podrá depositar por otro
candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2
del Artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán
elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será
elegido en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del
presente Artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera
votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a
votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido
disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los
ocho candidatos.
5) Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos,
traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de
los párrafos 6 y 7 del presente Artículo.
6) Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos
depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número
de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más
de 499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499
votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de
dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren
sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo,
de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como
máximo.
ARTÍCULO 19
Competencia de la Junta Ejecutiva
1) La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la
dirección general de éste.
2) El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría
distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus
poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) la aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación
de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 24;
b) la suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en
el Artículo 42;
c) la decisión de controversias, según lo previsto en el Artículo
42;
d) el establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a
lo dispuesto en el Artículo 46;
e) la decisión de excluir a un Miembro, con base en las
disposiciones del Artículo 50;
f) la decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según
lo previsto en el Artículo 32, o la prórroga o terminación del presente
Convenio, según lo previsto en el Artículo 52; y
g) la recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto
en el Artículo 53.
3) El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple
distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta
Ejecutiva.
4) La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto
Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con
recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de
trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones
administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la
Organización, salvo las que quedan reservadas al Consejo en virtud del
párrafo 2 de este Artículo, y examinará los proyectos y programas sobre
asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su
aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones
de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones
formuladas por algún Miembro del Consejo en el plazo de cinco días hábiles
contados desde el informe de la Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles
desde que se ponga en circulación el resumen de las decisiones adoptadas
por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes
que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a
recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.
5) La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo
estime necesario.
ARTÍCULO 20
Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva
1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el
número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos
6 y 7 del Artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún
Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma
mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.
CAPÍTULO VIII
SECTOR PRIVADO CAFETERO
ARTÍCULO 21
Conferencia Mundial del Café
1) El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad
apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la
Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e
importadores, representantes del sector privado y otros participantes
interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no
miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia,
se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del
Convenio.
2) La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la
Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado
período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del
Consejo en calidad de observador.
3) El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario
de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado.
La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la
Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de
que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un
período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse
también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro
anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello
suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el
período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.
4) A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida
de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.
5) El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de
las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.
ARTÍCULO 22
Junta Consultiva del Sector Privado
1) La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la
JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con
respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a
que examine cuestiones relativas al presente Convenio.
2) La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado
de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los
países importadores.
3) Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o
entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán
volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible
para designar:
a) dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de
países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro
grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los
caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de
cada representante; y
b) ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los
países importadores, ya sean éstos Miembros o no miembros, siendo
preferible que representen tanto a los importadores como a los
tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.
4) Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5) La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre
sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos
podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán
remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar
en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.
6) La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización,
durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que
el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio
de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese
territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por
encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede
de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del
sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7) La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación
del Consejo.
8) La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9) La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de
ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 23
Finanzas
1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes
en la Junta Ejecutiva, en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la
Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio
serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros,
determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, junto
con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los
Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 29 y 31.
3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año
cafetero.
ARTÍCULO 24
Determinación del Presupuesto Administrativo
y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo
aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El
proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director
Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4 del Artículo 19.
2) La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de
todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos
entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del
Artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la
forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada
uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los
derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución
de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será
determinada por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso,
pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás
Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTÍCULO 25
Pago de las contribuciones
1) Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio
económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles
el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto
Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta
sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido
para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus
votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su
contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le
impone este Convenio.
3) Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos, sea en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o en virtud
de las disposiciones del Artículo 42 quedará relevado por ello del pago de
su contribución.
ARTÍCULO 26
Responsabilidad financiera
1) La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo
especificado en el párrafo 3 del Artículo 7, no tendrá atribuciones para
contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se
entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular,
no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de
contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este
Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que
concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya
esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha
sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus
obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas
expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten
con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este
Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.
ARTÍCULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio
económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un
estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,
el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese
ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para
su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPÍTULO X
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 28
El Director Ejecutivo y el personal
1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá
las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las
que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la
administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el
desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de
este Convenio.
3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con
el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses
financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que
sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se
compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPÍTULO XI
INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INFORMES
ARTÍCULO 29
Información
1) La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio
y publicación de:
a) información estadística sobre la producción, los precios, las
exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el
consumo de café en el mundo; y
b) información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la
utilización del café según se considere adecuado.
2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la
información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos
informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución,
consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen
fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que
pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán,
en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más
detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que
se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que
refleje las condiciones reales del mercado.
4) Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para
suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra
información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la
Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta
de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la
cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al
respecto.
ARTÍCULO 30
Certificados de origen
1) Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio
cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que
fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la
Organización establecerá un
sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el
Consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá
estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de
origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo
establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de
que se trate y aprobado por la Organización.
3) Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del
organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones
descritas en el párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará
específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las
normas aprobadas por el Consejo.
4) Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de
excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus
exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen
sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.
ARTÍCULO 31
Estudios e informes
1) La Organización promoverá la realización de estudios e informes
acerca de la economía de la producción y distribución de café, las
repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas
gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las
oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y
posibles usos nuevos.
2) Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1
del presente Artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de
sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e
informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos
necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.
3) El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda
la realización de estudios e informes conjuntamente con otras
organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales
casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los
recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la
entidad o entidades asociadas al proyecto.
4) Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo
dispuesto en el presente Artículo serán financiados con cargo a los
recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 24, y serán
llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores
especialistas, según sea necesario.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32
Preparativos de un nuevo Convenio
1) El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo
Convenio Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los
progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los
objetivos del Convenio, que se especifican en el Artículo 1.
ARTÍCULO 33
Eliminación de obstáculos al consumo
1) Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes
el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo
progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento.
2) Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que
pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y
en particular:
a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que
cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas,
las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades
oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales;
b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios
directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas
comerciales; y
c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones
jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar
al consumo.
3) Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del
párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los
aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas
a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se
comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea
posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2 del
presente Artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de
atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo
estipulado en el párrafo 4 del presente Artículo, los Miembros informarán
anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de
poner en práctica las disposiciones del presente Artículo.
6) El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los
obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el
Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán
informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas
adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
ARTÍCULO 34
Promoción
1) Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer
el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese
respecto.
2) El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de
la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades
apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y
estudios en relación con el consumo de café.
3) Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos
que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros,
otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de
Promoción.
4) También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos
mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no
miembros, de otras organizaciones y del sector privado.
5) El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3 y 4
del presente Artículo.
6) El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento,
así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de
países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma
compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá
informe al Consejo con regularidad.
ARTÍCULO 35
Medidas relativas al café elaborado
Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo
amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización
y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café
y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados
d), e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los Miembros
evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el
sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren
consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal
trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para
las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los
Artículos 41 y 42.
ARTÍCULO 36
Mezclas y sucedáneos
1) Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la
mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta
en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por
prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que
contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por
ciento de café verde.
2) El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome
las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las
disposiciones del presente Artículo.
3) El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe
sobre la observancia de las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 37
Consultas y colaboración con
Organizaciones no gubernamentales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 21 y 22, la
Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no
gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
ARTÍCULO 38
Conductos comerciales establecidos
Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este
Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales
establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria.
En el desarrollo de esas actividades, procuraran tener debidamente en
cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.
ARTÍCULO 39
Economía cafetera sostenible
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión
sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los
principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa
21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente
y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
ARTÍCULO 40
Nivel de vida y condiciones de trabajo
Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel
de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al
sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo
presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los
Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para
fines comerciales proteccionistas.
CAPÍTULO XIII
CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 41
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y
proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las
gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto
atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión
no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que
el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a
una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a
todos los Miembros.
ARTÍCULO 42
Controversias y reclamaciones
1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este
Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo
para su decisión, petición de cualquier Miembro que sea parte de la
controversia.
2) En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al
Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo,
una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio
del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto,
que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el párrafo 3 del presente Artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3)
a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo
consultivo estará formado por:
i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una
de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al
controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones
jurídicas;
ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas
anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y
iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro
personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso
de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo
ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de
este Convenio.
c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán
a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la
Organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se
fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información pertinente.
5) El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración.
6) Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las
obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a
petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión.
7) Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda
declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones
que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido
las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las
medidas coercitivas previstas en otros Artículos de este Convenio, privar a
dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto
en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta
Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la
Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el Artículo 50.
9) Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva
acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de
que dicho asunto se trate en el Consejo.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43
Firma
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a
partir del 1º de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional
del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado,
y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo
Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.
ARTÍCULO 44
Ratificación aceptación y aprobación
1) Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación
de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos
procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el Artículo 45, los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre
de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de
plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus
respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en
ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 45
Entrada en vigor
1) Este Convenio entrará en vigor definitivamente el lº de octubre de
2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros
exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los
Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros
importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los
Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin
referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación
o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier
fecha posterior al 1º de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor
provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a
porcentajes.
2) Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre
de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de
cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de
1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las
Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se
contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su
legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o
aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto
posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar
este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras
no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será
considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese
instrumento de ratificación, aceptación aprobación, o hasta el 30 de junio
de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El
Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando
provisionalmente este Convenio.
3) Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1º de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones
de los párrafos 1 ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos que hubieren
depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
o hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con
arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación,
aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en
vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en
vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002,
los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones
mencionadas en el párrafo 2 del presente Artículo, podrán, de mutuo
acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en
vigor definitivamente, entre ellos.
ARTÍCULO 46
Adhesión
1) El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de
cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio
en las condiciones que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde
el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
ARTÍCULO 47
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 48
Extensión a los territorios designados
1) Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional
o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a
cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su
cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a
partir de la fecha de tal notificación.
2) Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le
confieren las disposiciones del Artículo 5 respecto de cualquiera de los
territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee
autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un
grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del Artículo 6, podrá
hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de
las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o
en cualquier otra fecha posterior.
3) Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo podrá en cualquier
fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al
territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio
dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal
notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en
virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo se torne
independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a
partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y
obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de
tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El
Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal
notificación.
ARTÍCULO 49
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier
momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida
la notificación.
ARTÍCULO 50
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las
obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece
seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El
Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las
Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el
Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere
Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.
ARTÍCULO 51
Ajuste de cuentas con los Miembros que se
retiren o hayan sido excluidos
1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la
Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar.
La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que
se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar
cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta
efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte
Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de
participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2
del Artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que
considere equitativa.
2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá
derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros
haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar
parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este
Convenio.
ARTÍCULO 52
Duración y terminación
1) Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es
decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o se lo
declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente
Artículo.
2) El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que
represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de
los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30
de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en
total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del
Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario
General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de
prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la
fecha de comienzo de la prórroga.
3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de
una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría
distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
Convenio en la fecha que determine el Consejo.
4) Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo
todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran
durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes.
5) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación
del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del
presente Artículo.
ARTÍCULO 53
Enmiendas
1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios
recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las
enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el
Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de
Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los
países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos
de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por
lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo
menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El
Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la
enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los
requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la
enmienda, se considerará retirada esta.
2) Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una
enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea
Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya
hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en
este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
3) El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas
todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud
del presente Artículo.
ARTÍCULO 54
Disposiciones suplementarias y transitorias
Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del
Café de 1994, las siguientes disposiciones:
a) todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de
la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de
septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su
expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen
en virtud de las disposiciones de este Convenio; y
b) todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año
cafetero 2000/01 para su aplicación en el año cafetero 2001/02 las
adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título
provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
ARTÍCULO 55
Textos auténticos del Convenio
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio
son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las
fechas que figuran junto a sus firmas.
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO,
DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS
EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 1994
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde,
multiplíquese el peso neto del café descafeinado
verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde,
multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas,
contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde,
multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de agosto
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis
días del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 16-09-2002
Publicación: 19-09-2002 Gaceta: 180 Alcance: 68