Ley 8297
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 109 Y DEL ARTÍCULO 113
DEL CÓDIGO DE FAMILIA, LEY Nº 5476
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse el inciso c) del artículo 109 y el artículo
113, ambos del Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.
Los textos dirán:
"Artículo 109.- Personas adoptables
[...]
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores consientan,
según sea el caso, ante la autoridad judicial correspondiente, la
voluntad de entrega y desprendimiento siempre y cuando, a juicio de
dicha autoridad, medien causas justificadas, suficientes y
razonables, que la lleven a determinar este acto como lo más
conveniente para el interés superior de la persona menor.
Tratándose de adopciones internacionales, además del requisito
anterior, la persona menor de edad previamente deberá ser declarada
adoptable, por el Consejo Nacional de Adopciones del Patronato
Nacional de la Infancia, que rendirá su informe en un plazo máximo de
dos meses a partir de la fecha en que se le notifique del inicio del
proceso por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Para
todos los efectos se respetarán los procedimientos y las condiciones
establecidos en los convenios internacionales.
La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la
adopción nacional y solo procederá cuando el Consejo Nacional de
Adopciones, referido en el párrafo anterior, haya determinado que no
existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una
familia adoptiva con residencia permanente en el país."
"Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad
Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren al
cuidado y atención del PANI o de otras organizaciones privadas
dedicadas a atender a la niñez, y deban ser declaradas en estado de
abandono, una vez aprobados los estudios psicosociales
correspondientes y tras constatarse que la adopción conviene al
interés de la persona menor de edad, la autoridad administrativa
competente la declarará adoptable. El expediente se trasladará de
inmediato al juez o jueza competente, quien lo tomará en
consideración como prueba fundamental al resolver la declaratoria de
abandono."
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
siete de agosto del año dos mil dos.
Luis Ángel Ramírez Ramírez Gloria Valerín Rodríguez
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
José Francisco Salas Ramos Lilliana Salas Salazar
PRIMER PROSECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr.-19 de agosto, 2002
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días
del mes de setiembre del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
|Rina Contreras López |Rosalía Gil Fernández |
|MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRA DE LA NIÑEZ Y LA |
| |ADOLESCENCIA |
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Sanción: 10-09-02
Publicación: 23-09-02 Alcance Nº 69 a la Gaceta: 182