Ley 8295 Aprobación Del Acuerdo De Cooperación Laboral

Descarga el documento

8295<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA<br /> RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de<br /> Cooperación Laboral entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de<br /> Canadá, suscrito el 23 de abril de 2001 en la ciudad de Ottawa, Canadá. El<br /> texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ<br /> PREÁMBULO<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ:<br /> RECORDANDO su determinación de:<br /> -crear un mercado más amplio y seguro para los bienes que se producen<br /> en sus territorios,<br /> -crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de<br /> trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y<br /> -proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los<br /> trabajadores;<br /> AFIRMANDO su respeto continuo por la Constitución y la legislación de cada<br /> Parte;<br /> REAFIRMANDO que ambos países son Miembros de la Organización Internacional<br /> del Trabajo (OIT);<br /> RECONOCIENDO que la cooperación técnica sobre asuntos laborales asegura que<br /> en el contexto de una estrategia para el desarrollo económico y social, las<br /> políticas económicas y sociales sean componentes que refuercen mutuamente<br /> el desarrollo sostenible;<br /> RECONOCIENDO las diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el<br /> tamaño de sus economías;<br /> CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una ulterior<br /> cooperación entre ellos en materia laboral;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> PRIMERA PARTE<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos de este Acuerdo son:<br /> (a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el<br /> territorio de cada Parte;<br /> (b) promover, al máximo posible, los principios y derechos laborales<br /> establecidos en los Anexos 1 y 2;<br /> (c) estimular la cooperación para promover la innovación, así como<br /> niveles de productividad y calidad crecientes en el territorio de cada<br /> Parte;<br /> (d) alentar la publicación y el intercambio de información, así como<br /> estudios conjuntos, para promover la comprensión de la legislación e<br /> instituciones laborales en el territorio de cada Parte;<br /> (e) desarrollar actividades de cooperación laboral sobre la base del<br /> beneficio mutuo;<br /> (f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la<br /> respectiva legislación laboral de cada Parte<br /> (g) fomentar un intercambio completo y abierto de información entre<br /> las Partes en relación con la aplicación de sus respectivas<br /> legislaciones laborales.<br /> SEGUNDA PARTE<br /> OBLIGACIONES<br /> ARTÍCULO 2<br /> Compromisos Generales<br /> Afirmando el pleno respeto por la Constitución y la legislación<br /> laboral de cada Parte y reconociendo el derecho de cada Parte de<br /> establecer, en su territorio, sus propias normas laborales y adoptar o<br /> modificar su legislación laboral y establecer sus prioridades para la<br /> ejecución de sus políticas laborales, cada Parte asegurará que su<br /> legislación laboral contenga y provea protección a los principios y<br /> derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2.<br /> ARTÍCULO 3<br /> Ámbito de Aplicación del Acuerdo<br /> Se considerará que la legislación laboral está incluida dentro del<br /> ámbito de aplicación de este Acuerdo si la misma se refiere directamente a<br /> los principios y derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2.<br /> ARTÍCULO 4<br /> Medidas de Aplicación Gubernamental<br /> 1.- Sujeto a lo dispuesto en el artículo 24, cada Parte promoverá la<br /> observancia y la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de<br /> medidas gubernamentales adecuadas tales como:<br /> (a) nombrar y capacitar inspectores;<br /> (b) verificar el cumplimiento e investigar las presuntas<br /> violaciones; e<br /> (c) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar<br /> sanciones o remedios adecuados en caso de violaciones a su legislación<br /> laboral.<br /> 2.- Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la<br /> debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier<br /> solicitud de un patrono, un trabajador o sus representantes, así como de<br /> otra persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación<br /> de la legislación laboral de la Parte.<br /> ARTÍCULO 5<br /> Medidas Privadas<br /> Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente<br /> legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales<br /> administrativos, cuasijudiciales, y judiciales para la aplicación de los<br /> derechos protegidos por la legislación laboral de la Parte.<br /> ARTÍCULO 6<br /> Garantías Procesales<br /> 1.- Cada Parte garantizará que:<br /> (a) los procedimientos ante sus tribunales administrativos,<br /> cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación<br /> laboral sean justos, equitativos y transparentes, y<br /> (b) los tribunales que conocen o revisan dichos procedimientos sean<br /> imparciales e independientes y que no tengan ningún interés sustancial<br /> en el resultado del asunto.<br /> 2.- Asimismo, cada Parte dispondrá que:<br /> (a) los procedimientos ante los tribunales administrativos,<br /> cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación<br /> laboral cumplan con el debido proceso legal;<br /> (b) todas las audiencias en dichos procedimientos sean públicas,<br /> salvo cuando la administración de justicia disponga lo contrario;<br /> (c) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan derecho<br /> a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar<br /> información o pruebas;<br /> (d) dichos procedimientos no sean innecesariamente complejos y que<br /> se lleven a cabo de manera oportuna<br /> (e) los plazos y, de ser aplicable, cualquier costo relativo a<br /> dichos procedimientos sean razonables;<br /> (f) las partes involucradas en dichos procedimientos puedan buscar<br /> remedios para hacer valer sus derechos laborales;<br /> (g) las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos<br /> procedimientos sean:<br /> (i) formuladas por escrito y señalaran los motivos en que se<br /> fundan;<br /> (ii) puestas a disposición de las partes involucradas en el<br /> procedimiento en un tiempo oportuno y al publico, de conformidad<br /> con su legislación aplicable; y<br /> (iii) basadas en información o pruebas respecto de las cuales se<br /> haya dado a las partes la oportunidad de ser escuchadas; y<br /> (h) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan el<br /> derecho, según corresponda y de conformidad con su legislación<br /> aplicable, de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación<br /> de las resoluciones definitivas dictadas en dichos procedimientos.<br /> ARTÍCULO 7<br /> Publicación<br /> 1.- Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y<br /> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a<br /> cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor<br /> brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas<br /> interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.<br /> 2.- Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:<br /> (a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga<br /> adoptar; y<br /> (b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable<br /> para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.<br /> ARTÍCULO 8<br /> Información Pública<br /> Cada Parte hará disponible la información pública respecto a su<br /> legislación laboral, incluyendo la información relacionada con los<br /> procedimientos para su aplicación y cumplimiento.<br /> TERCERA PARTE<br /> MECANISMOS INSTITUCIONALES<br /> ARTÍCULO 9<br /> Consejo Ministerial<br /> 1.- Habrá un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros<br /> responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que<br /> éstos designen. El Consejo se reunirá ocasionalmente y supervisará el<br /> cumplimiento de este Acuerdo y revisará el progreso conforme al mismo.<br /> 2.- El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de<br /> aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de<br /> sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.<br /> ARTÍCULO 10<br /> Puntos de Contacto Nacionales (PCN)<br /> Cada Parte designará una oficina dentro de su departamento<br /> gubernamental responsable de los asuntos laborales el cual servirá como<br /> punto de contacto con la otra Parte. Hasta que una de las Partes avise<br /> sobre el cambio del PCN, su PCN será el establecido en el Anexo 7.<br /> ARTÍCULO 11<br /> Comunicaciones del Público<br /> 1.- Cada Parte hará posible la presentación y recibo y pondrá a<br /> disposición, periódicamente, una lista de comunicaciones del público sobre<br /> asuntos relativos a la legislación laboral que:<br /> (a) sean presentadas por un nacional de la Parte o una entidad que<br /> esté establecida en el territorio de la Parte;<br /> (b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y<br /> (c) se refieran a obligaciones bajo este Acuerdo.<br /> 2.- Cada Parte deberá revisar dichos asuntos, según corresponda, de<br /> acuerdo con sus procedimientos internos.<br /> ARTÍCULO 12<br /> Actividades de Cooperación<br /> 1.- Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de cooperación<br /> para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo. Una lista<br /> indicativa de posibles áreas de cooperación entre las Partes se establece<br /> en el Anexo 3 de este Acuerdo.<br /> 2.- Al desarrollar las actividades de cooperación, las Partes podrán, en<br /> forma proporcional con la disponibilidad de recursos de cada Parte,<br /> cooperar a través de:<br /> (a) seminarios, sesiones de entrenamiento, grupos de trabajo y<br /> conferencias;<br /> (b) proyectos de investigación conjunta, incluyendo estudios de<br /> sector;<br /> (c) asistencia técnica; y<br /> (d) cualquier otro medio que las Partes acuerden.<br /> 3.- Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en<br /> consideración las diferencias económicas, sociales, culturales y legales<br /> entre ellas.<br /> ARTÍCULO 13<br /> Consultas Generales<br /> 1.- Las Partes procurarán en todo momento acordar sobre la interpretación<br /> y la aplicación de este Acuerdo.<br /> 2.- Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que<br /> pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, incluso a través de la<br /> cooperación, las consultas y el intercambio de información.<br /> CUARTA PARTE<br /> REVISIÓN DE LA APLICACIÓN EFECTIVA<br /> ARTÍCULO 14<br /> Consultas Ministeriales<br /> 1.- En caso que cualquiera de las Partes tenga una inquietud referente a<br /> la aplicación efectiva de la legislación laboral de la otra Parte<br /> directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el<br /> Anexo 1, dicha Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra<br /> Parte a nivel ministerial. La Parte que es objeto de la solicitud deberá<br /> responder de manera oportuna.<br /> 2.- La Parte que hizo la solicitud facilitará a la otra Parte cualquier<br /> información disponible al público que esté en su posesión que permita un<br /> examen exhaustivo de los asuntos que fundamenten la inquietud.<br /> 3.- Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días<br /> después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden otra fecha.<br /> ARTÍCULO 15<br /> Panel de Revisión<br /> 1.- Una Parte podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la<br /> Parte considera que:<br /> (a) existe un patrón persistente de omisión de la otra Parte en la<br /> aplicación efectiva de su legislación laboral directamente relacionada<br /> con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1;<br /> (b) el asunto no ha sido satisfactoriamente tratado a través de<br /> consultas ministeriales;<br /> (c) el asunto esté relacionado con el comercio; y<br /> (d) el asunto esté cubierto por la legislación laboral mutuamente<br /> reconocidas.<br /> 2.- A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel se<br /> establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las<br /> disposiciones de esta Parte.<br /> ARTÍCULO 16<br /> Panelistas<br /> 1.- El Panel de Revisión estará integrado por tres panelistas.<br /> 2.- Los panelistas deberán:<br /> (a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos<br /> laborales u otras disciplinas relacionadas, su objetividad,<br /> confiabilidad y buen juicio;<br /> (b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con<br /> ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y<br /> (c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.<br /> 3.- Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido<br /> en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar<br /> consultas y, si lo acuerdan, destituirán a ese panelista y seleccionarán a<br /> uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 6<br /> que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido.<br /> Los límites de tiempo correrán desde la fecha del acuerdo entre las Partes<br /> para destituir al panelista.<br /> 4.- No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un<br /> interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u<br /> organización que tenga un interés.<br /> 5.- El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO 17<br /> Procedimientos para la Selección del Panel<br /> Los panelistas serán seleccionados de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en el Anexo 6.<br /> ARTÍCULO 18<br /> Reglas de Procedimiento<br /> La revisión deberá llevarse a cabo de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en el Anexo 6.<br /> ARTÍCULO 19<br /> Información para el Panel de Revisión<br /> El Panel de Revisión podrá considerar presentaciones escritas o<br /> cualquier información de organizaciones, instituciones y personas con<br /> información o experiencia relevante.<br /> ARTÍCULO 20<br /> Informe Preliminar<br /> 1.- A menos que las Partes convengan algo distinto, el Panel de Revisión<br /> fundará su informe en las peticiones y argumentos presentados por las<br /> Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el<br /> artículo 19.<br /> 2.- A menos que las Partes convengan algo distinto, dentro de los 180<br /> días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a<br /> las Partes un informe preliminar que contendrá:<br /> (a) las conclusiones de hecho;<br /> (b) su determinación sobre si el asunto está relacionado con el<br /> comercio y cubierto bajo la legislación laboral mutuamente reconocida;<br /> (c) en el caso de una determinación positiva en relación con el<br /> inciso (b), deberá contener también una determinación sobre si ha<br /> habido un patrón persistente de omisión de la Parte que esta siendo<br /> objeto de la solicitud sobre la efectiva aplicación de su legislación<br /> laboral directamente relacionada con los principios y derechos<br /> incluidos en el Anexo 1 o cualquier otra solicitud de determinación<br /> bajo los términos de referencia; y<br /> (d) en caso que el panel emita una determinación afirmativa en<br /> relación con el inciso (c), debe incluir también sus recomendaciones<br /> para referirse al asunto, si las hubiere.<br /> 3.- Para mayor certeza las recomendaciones deberán tomar en cuenta las<br /> diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el tamaño de las<br /> economías de las Partes.<br /> 4.- Los panelistas podrán formular votos salvados sobre asuntos en que no<br /> se haya podido alcanzar un acuerdo unánime.<br /> 5.- Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al<br /> panel sobre el informe preliminar dentro de los 45 días siguientes a la<br /> presentación del mismo.<br /> 6.- Luego de considerar dichas observaciones escritas, el panel podrá, de<br /> oficio o a petición de alguna de las Partes:<br /> (a) solicitar las consideraciones de las Partes;<br /> (b) reconsiderar su informe; y<br /> (c) llevar a cabo cualquier diligencia adicional que considere<br /> pertinente.<br /> ARTÍCULO 21<br /> Informe Final<br /> 1.- El Panel de Revisión presentará a los Ministros responsables de los<br /> asuntos laborales de ambas Partes un informe final el cual incluirá<br /> cualquier voto salvado sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo<br /> unánime, dentro de un plazo de 90 días a partir de la presentación del<br /> informe preliminar, a menos que las Partes acuerden que se presente en otra<br /> fecha.<br /> 2.- Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en los<br /> tres idiomas oficiales, 120 días después de que sea transmitido a los<br /> Ministros.<br /> ARTÍCULO 22<br /> Cumplimiento del Informe Final<br /> Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha<br /> habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de<br /> la solicitud en relación con la efectiva aplicación de su legislación<br /> laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos<br /> en el Anexo 1, dicha Parte deberá realizar sus mejores esfuerzos para<br /> remediar ese patrón de omisión, lo que incluirá atender positivamente a las<br /> recomendaciones del panel.<br /> ARTÍCULO 23<br /> Revisión del Cumplimiento<br /> 1.- En el segundo aniversario de la publicación del informe final del<br /> Panel de Revisión, la Parte que solicitó el establecimiento del panel podrá<br /> solicitar que éste se reúna nuevamente para revisar el cumplimiento de las<br /> recomendaciones. Si el panel original no pudiera reunirse nuevamente, la<br /> Parte podrá solicitar que otro panel se reúna en su lugar.<br /> 2.- Cuando un panel se reúna nuevamente o se reúna de conformidad con el<br /> párrafo 1, éste deberá determinar si el patrón persistente de omisión para<br /> la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada<br /> con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1 ha sido remediada.<br /> 3.- El panel presentará a los Ministros responsables de los asuntos<br /> laborales su informe de seguimiento dentro de los 90 días después de<br /> haberse reunido.<br /> 4.- Las Partes pondrán el informe de seguimiento a disposición del<br /> público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que haya sido<br /> transmitido a los Ministros.<br /> 5.- Si el panel determina que la Parte que ha sido objeto de la solicitud<br /> no ha remediado su patrón persistente de omisión para la efectiva<br /> aplicación de su legislación laboral relacionada directamente con los<br /> principios y derechos establecidos en el Anexo 1, la Parte que haya<br /> presentado la solicitud podrá tomar medidas razonables y adecuadas,<br /> excluyendo multas o cualquier medida que afecte el comercio, pero<br /> incluyendo la modificación de las actividades de cooperación de conformidad<br /> con el Artículo 12, con el fin de alentar a la otra Parte para remediar<br /> dicho patrón persistente, en atención con las determinaciones y<br /> recomendaciones del panel.<br /> QUINTA PARTE<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 24<br /> Principio de Aplicación<br /> Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho<br /> a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de<br /> aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.<br /> ARTÍCULO 25<br /> Derechos de Particulares<br /> Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su<br /> legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la<br /> otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 26<br /> Seguridad de los Procedimientos Internos<br /> Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales<br /> administrativos, cuasijudiciales o judiciales de cada Parte, o los asuntos<br /> pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no<br /> serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las<br /> disposiciones de este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 27<br /> Protección de Información<br /> 1.- Una Parte que reciba información confidencial o reservada de otra<br /> Parte deberá mantener dicha información tan confidencial o reservada como<br /> sea permitido por su legislación nacional.<br /> 2.- La información confidencial o reservada que una Parte proporcione a<br /> un Panel de Revisión conforme a este Acuerdo, recibirá el trato establecido<br /> de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.<br /> ARTÍCULO 28<br /> Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales<br /> De considerarse apropiado, las Partes podrán aprovechar la<br /> experiencia y los recursos de organismos internacionales y regionales<br /> competentes, para ampliar su cooperación.<br /> ARTÍCULO 29<br /> Extensión de las obligaciones<br /> Cada Parte deberá asegurar que se tomen todas las medidas necesarias<br /> para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en su territorio de<br /> conformidad con el Anexo 4.<br /> ARTÍCULO 30<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de este Acuerdo:<br /> No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la<br /> efectiva aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del<br /> Artículo 4 en el caso particular en que la acción o inacción por parte de<br /> los funcionarios o entidades de dicha Parte:<br /> (a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los<br /> funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de<br /> acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o<br /> (b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de<br /> recursos a:<br /> i) la aplicación respecto de otros asuntos laborales que se<br /> consideren de mayor prioridad; o<br /> ii) las necesidades de emergencia que resulten de prioridades<br /> temporales urgentes de índole social o económica;<br /> "información disponible al público" significa la información a la cual<br /> tiene legítimo derecho el público de conformidad con la legislación de<br /> la Parte;<br /> "legislación laboral" incluye jurisprudencia, leyes y reglamentos<br /> directamente relacionados con los principios y derechos laborales<br /> establecidos en los Anexos 1 y 2;<br /> "legislación laboral mutuamente reconocida" significa la legislación<br /> laboral que se ocupa a nivel general de la misma materia en ambas<br /> Partes, de una manera tal que otorga derechos, protecciones o normas<br /> aplicables, aunque para mayor certeza, la legislación de una de las<br /> Partes no necesita ser substancialmente similar a la legislación de la<br /> otra Parte para que pueda constituir una ley laboral reconocida<br /> mutuamente;<br /> "patrón persistente" significa una conducta de acción o inacción<br /> sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en<br /> vigor de este Acuerdo y no incluye un caso aislado;<br /> "provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio<br /> del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut;<br /> "territorio" significa, para una Parte, el territorio de esa Parte<br /> según se define en el Anexo 5; y<br /> "relacionado con el comercio" significa relacionado con una situación<br /> que involucra lugares de trabajo, firmas, compañías o sectores que<br /> produzcan bienes en una Parte:<br /> (a) que sean objeto de comercio entre los territorios de las Partes;<br /> o<br /> (b) que compitan, en el territorio de la Parte con bienes producidos<br /> por personas de la otra Parte.<br /> SEXTA PARTE<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 31<br /> Anexos<br /> Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.<br /> ARTÍCULO 32<br /> Idiomas Oficiales<br /> Para los propósitos de este Acuerdo, los idiomas oficiales serán<br /> español, francés e ingles.<br /> Las Partes deberán establecer, a más tardar un año después de la<br /> entrada en vigor de este Acuerdo, normas y procedimientos con respecto a la<br /> interpretación y traducción.<br /> ARTÍCULO 33<br /> Entrada en Vigor<br /> Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las<br /> notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las<br /> formalidades jurídicamente necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de<br /> intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.<br /> ARTÍCULO 34<br /> Enmiendas<br /> 1.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.<br /> 2.- Las enmiendas que se aprueben según los procedimientos jurídicos<br /> correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo,<br /> cuando así se acuerde.<br /> ARTÍCULO 35<br /> Denuncia<br /> Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando<br /> notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto<br /> 180 días después de la recepción de la notificación escrita.<br /> ARTÍCULO 36<br /> Textos Auténticos<br /> Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son<br /> igualmente auténticos.<br /> ANEXO 1<br /> PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO<br /> Las Partes se comprometen a respetar y promover los principios y<br /> derechos reconocidos en la Declaración sobre los Principios y Derechos<br /> Fundamentales del Trabajo de la OIT. Las Partes deberán reflejar los<br /> siguientes principios y derechos en sus leyes, reglamentos, procedimientos<br /> y prácticas:<br /> . libertad de asociación y protección del derecho a organizarse,<br /> . derecho a la negociación colectiva,<br /> . derecho de huelga,<br /> . prohibición del trabajo forzado,<br /> . protección en el trabajo para los niños y los jóvenes,<br /> . eliminación de la discriminación, e<br /> . igual remuneración para mujeres y hombres.<br /> ANEXO 2<br /> PRINCIPIOS Y DERECHOS LABORALES ADICIONALES<br /> Los siguientes son los principios y derechos orientadores que las<br /> Partes se comprometen a promover, conforme a la legislación nacional de<br /> cada Parte, pero no constituyen normas comunes mínimas para su legislación<br /> nacional. Lo siguiente abarca áreas amplias de atención en que las Partes<br /> han desarrollado, cada una a su manera, jurisprudencia, leyes, reglamentos,<br /> procedimientos y prácticas que protegen los derechos e intereses de sus<br /> respectivos trabajadores:<br /> . Normas laborales mínimas;<br /> . Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades<br /> profesionales, e<br /> . Indemnización en caso de accidentes de trabajo o enfermedades<br /> profesionales.<br /> ANEXO 3<br /> ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN<br /> Las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de áreas<br /> para las actividades de cooperación que puedan desarrollar conforme al<br /> Artículo 12:<br /> (a) fortalecer la capacidad institucional de los departamentos<br /> gubernamentales responsables de los asuntos laborales, especialmente en<br /> relación con la información, estadísticas, estudios e investigación;<br /> (b) fortalecer y modernizar las direcciones laborales de inspección,<br /> dotándolas de adecuados marcos normativos, así como estructuras,<br /> funciones y medios que les permitan una actuación eficaz;<br /> (c) fortalecer los departamentos y organismos con jurisdicción en<br /> asuntos de seguridad social, especialmente aquellos responsables de la<br /> administración de las políticas y programas dirigidos a mujeres<br /> trabajadoras, personas discapacitadas y la protección de menores en el<br /> trabajo;<br /> (d) modernizar los sistemas de resolución alternativa de conflictos,<br /> así como de mediación y conciliación de conflictos laborales<br /> individuales y colectivos de trabajo, dotando a las Partes en dichos<br /> conflictos de procedimientos ágiles y personal capacitado.<br /> ANEXO 4<br /> EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES<br /> 1.- En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de<br /> notificaciones escritas conforme al Artículo 33, Canadá presentará en una<br /> declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará<br /> sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración<br /> surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no tendrá<br /> implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá.<br /> Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica de cualquier<br /> modificación a su declaración.<br /> 2.- A menos que una comunicación se refiera a un asunto que<br /> correspondería a la jurisdicción federal si surgiera en el territorio de<br /> Canadá, el Punto de Contacto Nacional Canadiense identificará la provincia<br /> donde resida o esté establecido el autor de cualquier comunicación relativa<br /> a la legislación laboral de Costa Rica que remita al Punto de Contacto<br /> Nacional de Costa Rica. El Punto de Contacto Nacional de Costa Rica tendrá<br /> la opción de no responder si esa provincia no está incluida en la<br /> declaración hecha conforme al párrafo 1.<br /> 3.- Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un<br /> Panel de Revisión, en virtud de la Cuarta Parte a instancia o en forma<br /> primordial en beneficio del gobierno de una provincia que no esté incluida<br /> en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.<br /> 4.- Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un<br /> panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, a menos que Canadá declare<br /> por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción federal si<br /> surgiera dentro del territorio de Canadá, o:<br /> (a) Canadá manifieste por escrito que el asunto estaría sujeto a la<br /> jurisdicción provincial si surgiera dentro del territorio de Canadá; y<br /> (b) el gobierno federal y las provincias incluidas en la declaración<br /> representen al menos el 35 por ciento de la fuerza laboral de Canadá<br /> según cifras disponibles para el año más reciente; y<br /> (c) si el asunto concierne a un sector o industria específicos, al<br /> menos el 55 por ciento de los trabajadores afectados se encuentren<br /> empleados en las provincias incluidas en la declaración de Canadá en<br /> virtud del párrafo 1.<br /> 5.- Costa Rica no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un<br /> panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, en relación con asuntos<br /> referentes a la legislación laboral de una provincia, a menos que la misma<br /> esté incluida en la declaración formulada conforme al párrafo 1 y se<br /> satisfagan los requisitos de los incisos 4(b) y (c).<br /> 6.- A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de revisión de<br /> acuerdo con el Artículo 15, en relación con un asunto que se encuentre<br /> dentro del ámbito del párrafo 5 de este Anexo, Canadá deberá notificar por<br /> escrito a Costa Rica si cualquier recomendación de un panel de revisión en<br /> un informe en virtud del Artículo 21 con respecto a Canadá debe dirigirse a<br /> Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación<br /> de la provincia en cuestión.<br /> 7.- Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea<br /> aplicable al mayor número posible de sus provincias.<br /> ANEXO 5<br /> DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS<br /> Para los efectos de este Acuerdo:<br /> "nacional" significa:<br /> (a) con respecto a Canadá, un ciudadano de Canadá de acuerdo con la<br /> definición de la Citizenship Act R.S.C. 1985, c. C-29, o un residente<br /> permanente de acuerdo con la definición de la Loi sur l'immigration,<br /> R.S.C. 1985, c.I-2; y<br /> (b) con respecto a Costa Rica:<br /> i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la<br /> Constitución Política de la República de Costa Rica;<br /> ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14<br /> de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y<br /> iii) una persona que, de conformidad con la legislación<br /> costarricense, tenga el carácter de residente permanente.<br /> "territorio" significa:<br /> (a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su<br /> legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá<br /> de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad<br /> con la legislación internacional y con su legislación interna, Canadá<br /> pueda ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sobre sus<br /> recursos naturales; y<br /> (b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y<br /> las áreas marítimas, incluyendo el fondo marino y subsuelo adyacente al<br /> límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos<br /> soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su legislación<br /> interna, con respecto a los recursos naturales de dichas áreas.<br /> ANEXO 6<br /> PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISIÓN<br /> Procedimientos de Selección del Panel de Revisión<br /> 1.- Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los<br /> siguientes procedimientos<br /> a) Dentro de los 20 días desde el establecimiento de un panel de<br /> revisión, cada Parte seleccionará un panelista;<br /> b) Si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese<br /> plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos<br /> calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su<br /> panelista.<br /> c) Los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del<br /> presidente del panel de revisión:<br /> i) La parte que es objeto de la solicitud deberá facilitar a la<br /> Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que<br /> estén calificados para ser el presidente del panel de revisión. Los<br /> nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después del<br /> establecimiento del panel de revisión;<br /> ii) La Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los<br /> individuos para que sea el presidente, o si los nombres no fueron<br /> facilitados o ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá<br /> facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de<br /> tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres<br /> deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los<br /> nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después del<br /> establecimiento del panel de revisión;<br /> iii) La Parte que es objeto de la solicitud podrá escoger a uno<br /> de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar<br /> cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el<br /> subpárrafo (ii), en defecto de lo cual los panelistas deberán<br /> seleccionar al presidente del panel de revisión, por acuerdo o por<br /> sorteo, entre los tres o seis individuos.<br /> Reglas de procedimiento<br /> 2.- A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo,<br /> las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán<br /> usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos bajo la Cuarta<br /> Parte. Las Reglas Modelo incluirán un código de conducta para los efectos<br /> del artículo 16 y reglas para la protección de información de acuerdo con<br /> el artículo 27.<br /> 3.- Los gastos para los procedimientos de cada panel de revisión conforme<br /> a los Artículos 15 a 23 serán pagados por la Parte que solicite el panel de<br /> revisión, a menos que las Partes acuerden establecer un fondo conjunto con<br /> el fin de apoyar los procedimientos de los paneles de revisión.<br /> Términos de Referencia de los Paneles de Revisión<br /> 4.- A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30 días<br /> siguientes a que las Partes integren el panel de revisión, los términos de<br /> referencia serán:<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si ha<br /> habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de<br /> la solicitud en la efectiva aplicación de su legislación laboral<br /> directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el<br /> Anexo 1, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de<br /> conformidad con el párrafo 2 del Artículo 20."<br /> ANEXO 7<br /> PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES<br /> El Punto de Contacto Nacional Costarricense es:<br /> Oficina de Asuntos Internacionales<br /> Departamento Legal<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> Barrio Tournón, Edificio Presbítero Benjamín Núñez<br /> San José, Costa Rica<br /> Tel: (506) 233-0216<br /> Fax: (506) 222-8085<br /> El Punto de Contacto Nacional Canadiense es:<br /> Director Directeur<br /> Office for Inter-American Labour Bureau de coopération interaméricaine<br /> Cooperation dans le domaine du travail<br /> Labour Program Programme du travail<br /> Human Resources Development Canada Développement des resources humaines<br /> Phase II, Place du Portage Canada<br /> 8th floor Phase II, Place du Portage<br /> 165, Hôtel de Ville Street 165, rue de l'Hôtel-de-Ville<br /> Hull, Québec Hull, (Québec)<br /> Canada Canada<br /> Apartado postal: Apartado postal:<br /> Director Directeur<br /> Office for Inter-American Labour Bureau de cooperation interaméricaine<br /> Cooperation dans le domaine du travail<br /> Phase II, Place du Portage Phase II, Place du Portage<br /> 165, Hôtel de Ville Street 165, rue de l'Hôtel-de-Ville<br /> Ottawa, Ontario Ottawa, (Ontario)<br /> Canada K1A 0J2 Canada K1A 0J2<br /> Tel.: (819) 953-8860 Tel.: (819) 953-8860<br /> Fax: (819) 953-8494 Fax: (819) 953-8494<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por<br /> sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.<br /> IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized by their<br /> respective Governments, have signed this Agreement.<br /> IN FOI DE QUOI; les soussignës, dûment autorisés par leurs<br /> gouvernements respectifs ont signë le present accord.<br /> HECHO en duplicado en Ottawa, el día 23 de abril del 2001.<br /> DONE in duplicate at Ottawa, this 23th day of April 2001.<br /> FAIT en double exemplaire à Ottawa, ce 23e jour ï avril 2001.<br /> |POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE|POR EL GOBIERNO DE CANADÁ |<br /> |COSTA RICA | |<br /> | | |<br /> |FOR THE GOVERNMENT OF THE REPUBLIC|FOR THE GOVERNMENT OF CANADA |<br /> |OF COSTA RICA | |<br /> | | |<br /> |POUR LE GOUVERNEMENT DE LA |POUR LE GOUVERNEMENT DU CANADA" |<br /> |REPUBLIQUE DU | |<br /> |COSTA RICA | |<br /> Miguel Ángel Rodríguez Echeverría<br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Bernardo Benavides Benavides<br /> MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL"<br /> ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que<br /> lo dispuesto en los artículos 1 "Objetivos" y 2 "Compromisos generales",<br /> así como en los anexos 1 "Principios y derechos fundamentales del trabajo"<br /> y 2 "Principios y derechos laborales adicionales", se entenderá en el<br /> sentido de que, si bien en Costa Rica, aunque los derechos a la huelga, a<br /> la negociación colectiva y a la solución alterna de los conflictos<br /> colectivos de trabajo se encuentran plenamente reconocidos en sede<br /> constitucional, existe un segmento de trabajadores (en principio todos los<br /> que laboran para el sector público realizando funciones administrativas, no<br /> mercantiles, del Estado) que, debido a la especial naturaleza del vínculo<br /> que los une con su patrono, se encuentran inhibidos de ejercitarlos.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de agosto del año<br /> dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Lrr<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún<br /> días del mes de agosto del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Alberto Trejos Zúñiga<br /> MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR<br /> Sanción: 21-08-02<br /> Publicación: 05-09-02 Gaceta: 170