Ley 8295 Aprobación Del Acuerdo De Cooperación Laboral
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA
RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de
Cooperación Laboral entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá, suscrito el 23 de abril de 2001 en la ciudad de Ottawa, Canadá. El
texto es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN LABORAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ:
RECORDANDO su determinación de:
-crear un mercado más amplio y seguro para los bienes que se producen
en sus territorios,
-crear nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones de
trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios, y
-proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los
trabajadores;
AFIRMANDO su respeto continuo por la Constitución y la legislación de cada
Parte;
REAFIRMANDO que ambos países son Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT);
RECONOCIENDO que la cooperación técnica sobre asuntos laborales asegura que
en el contexto de una estrategia para el desarrollo económico y social, las
políticas económicas y sociales sean componentes que refuercen mutuamente
el desarrollo sostenible;
RECONOCIENDO las diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el
tamaño de sus economías;
CONVENCIDOS de los beneficios que habrán de derivarse de una ulterior
cooperación entre ellos en materia laboral;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el
territorio de cada Parte;
(b) promover, al máximo posible, los principios y derechos laborales
establecidos en los Anexos 1 y 2;
(c) estimular la cooperación para promover la innovación, así como
niveles de productividad y calidad crecientes en el territorio de cada
Parte;
(d) alentar la publicación y el intercambio de información, así como
estudios conjuntos, para promover la comprensión de la legislación e
instituciones laborales en el territorio de cada Parte;
(e) desarrollar actividades de cooperación laboral sobre la base del
beneficio mutuo;
(f) promover la observancia y la aplicación efectiva de la
respectiva legislación laboral de cada Parte
(g) fomentar un intercambio completo y abierto de información entre
las Partes en relación con la aplicación de sus respectivas
legislaciones laborales.
SEGUNDA PARTE
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2
Compromisos Generales
Afirmando el pleno respeto por la Constitución y la legislación
laboral de cada Parte y reconociendo el derecho de cada Parte de
establecer, en su territorio, sus propias normas laborales y adoptar o
modificar su legislación laboral y establecer sus prioridades para la
ejecución de sus políticas laborales, cada Parte asegurará que su
legislación laboral contenga y provea protección a los principios y
derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2.
ARTÍCULO 3
Ámbito de Aplicación del Acuerdo
Se considerará que la legislación laboral está incluida dentro del
ámbito de aplicación de este Acuerdo si la misma se refiere directamente a
los principios y derechos laborales establecidos en los Anexos 1 y 2.
ARTÍCULO 4
Medidas de Aplicación Gubernamental
1.- Sujeto a lo dispuesto en el artículo 24, cada Parte promoverá la
observancia y la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de
medidas gubernamentales adecuadas tales como:
(a) nombrar y capacitar inspectores;
(b) verificar el cumplimiento e investigar las presuntas
violaciones; e
(c) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar
sanciones o remedios adecuados en caso de violaciones a su legislación
laboral.
2.- Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la
debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier
solicitud de un patrono, un trabajador o sus representantes, así como de
otra persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación
de la legislación laboral de la Parte.
ARTÍCULO 5
Medidas Privadas
Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente
legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales
administrativos, cuasijudiciales, y judiciales para la aplicación de los
derechos protegidos por la legislación laboral de la Parte.
ARTÍCULO 6
Garantías Procesales
1.- Cada Parte garantizará que:
(a) los procedimientos ante sus tribunales administrativos,
cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación
laboral sean justos, equitativos y transparentes, y
(b) los tribunales que conocen o revisan dichos procedimientos sean
imparciales e independientes y que no tengan ningún interés sustancial
en el resultado del asunto.
2.- Asimismo, cada Parte dispondrá que:
(a) los procedimientos ante los tribunales administrativos,
cuasijudiciales y judiciales para la aplicación de su legislación
laboral cumplan con el debido proceso legal;
(b) todas las audiencias en dichos procedimientos sean públicas,
salvo cuando la administración de justicia disponga lo contrario;
(c) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan derecho
a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar
información o pruebas;
(d) dichos procedimientos no sean innecesariamente complejos y que
se lleven a cabo de manera oportuna
(e) los plazos y, de ser aplicable, cualquier costo relativo a
dichos procedimientos sean razonables;
(f) las partes involucradas en dichos procedimientos puedan buscar
remedios para hacer valer sus derechos laborales;
(g) las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos
procedimientos sean:
(i) formuladas por escrito y señalaran los motivos en que se
fundan;
(ii) puestas a disposición de las partes involucradas en el
procedimiento en un tiempo oportuno y al publico, de conformidad
con su legislación aplicable; y
(iii) basadas en información o pruebas respecto de las cuales se
haya dado a las partes la oportunidad de ser escuchadas; y
(h) las partes involucradas en dichos procedimientos tengan el
derecho, según corresponda y de conformidad con su legislación
aplicable, de solicitar la revisión y, cuando proceda, la modificación
de las resoluciones definitivas dictadas en dichos procedimientos.
ARTÍCULO 7
Publicación
1.- Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor
brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas
interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.
2.- Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:
(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga
adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable
para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.
ARTÍCULO 8
Información Pública
Cada Parte hará disponible la información pública respecto a su
legislación laboral, incluyendo la información relacionada con los
procedimientos para su aplicación y cumplimiento.
TERCERA PARTE
MECANISMOS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 9
Consejo Ministerial
1.- Habrá un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros
responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que
éstos designen. El Consejo se reunirá ocasionalmente y supervisará el
cumplimiento de este Acuerdo y revisará el progreso conforme al mismo.
2.- El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de
aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de
sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.
ARTÍCULO 10
Puntos de Contacto Nacionales (PCN)
Cada Parte designará una oficina dentro de su departamento
gubernamental responsable de los asuntos laborales el cual servirá como
punto de contacto con la otra Parte. Hasta que una de las Partes avise
sobre el cambio del PCN, su PCN será el establecido en el Anexo 7.
ARTÍCULO 11
Comunicaciones del Público
1.- Cada Parte hará posible la presentación y recibo y pondrá a
disposición, periódicamente, una lista de comunicaciones del público sobre
asuntos relativos a la legislación laboral que:
(a) sean presentadas por un nacional de la Parte o una entidad que
esté establecida en el territorio de la Parte;
(b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y
(c) se refieran a obligaciones bajo este Acuerdo.
2.- Cada Parte deberá revisar dichos asuntos, según corresponda, de
acuerdo con sus procedimientos internos.
ARTÍCULO 12
Actividades de Cooperación
1.- Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de cooperación
para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo. Una lista
indicativa de posibles áreas de cooperación entre las Partes se establece
en el Anexo 3 de este Acuerdo.
2.- Al desarrollar las actividades de cooperación, las Partes podrán, en
forma proporcional con la disponibilidad de recursos de cada Parte,
cooperar a través de:
(a) seminarios, sesiones de entrenamiento, grupos de trabajo y
conferencias;
(b) proyectos de investigación conjunta, incluyendo estudios de
sector;
(c) asistencia técnica; y
(d) cualquier otro medio que las Partes acuerden.
3.- Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en
consideración las diferencias económicas, sociales, culturales y legales
entre ellas.
ARTÍCULO 13
Consultas Generales
1.- Las Partes procurarán en todo momento acordar sobre la interpretación
y la aplicación de este Acuerdo.
2.- Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que
pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, incluso a través de la
cooperación, las consultas y el intercambio de información.
CUARTA PARTE
REVISIÓN DE LA APLICACIÓN EFECTIVA
ARTÍCULO 14
Consultas Ministeriales
1.- En caso que cualquiera de las Partes tenga una inquietud referente a
la aplicación efectiva de la legislación laboral de la otra Parte
directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1, dicha Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra
Parte a nivel ministerial. La Parte que es objeto de la solicitud deberá
responder de manera oportuna.
2.- La Parte que hizo la solicitud facilitará a la otra Parte cualquier
información disponible al público que esté en su posesión que permita un
examen exhaustivo de los asuntos que fundamenten la inquietud.
3.- Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días
después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden otra fecha.
ARTÍCULO 15
Panel de Revisión
1.- Una Parte podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la
Parte considera que:
(a) existe un patrón persistente de omisión de la otra Parte en la
aplicación efectiva de su legislación laboral directamente relacionada
con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1;
(b) el asunto no ha sido satisfactoriamente tratado a través de
consultas ministeriales;
(c) el asunto esté relacionado con el comercio; y
(d) el asunto esté cubierto por la legislación laboral mutuamente
reconocidas.
2.- A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel se
establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las
disposiciones de esta Parte.
ARTÍCULO 16
Panelistas
1.- El Panel de Revisión estará integrado por tres panelistas.
2.- Los panelistas deberán:
(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos
laborales u otras disciplinas relacionadas, su objetividad,
confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con
ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.
3.- Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido
en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar
consultas y, si lo acuerdan, destituirán a ese panelista y seleccionarán a
uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 6
que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido.
Los límites de tiempo correrán desde la fecha del acuerdo entre las Partes
para destituir al panelista.
4.- No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un
interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u
organización que tenga un interés.
5.- El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las
Partes.
ARTÍCULO 17
Procedimientos para la Selección del Panel
Los panelistas serán seleccionados de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Anexo 6.
ARTÍCULO 18
Reglas de Procedimiento
La revisión deberá llevarse a cabo de conformidad con los
procedimientos establecidos en el Anexo 6.
ARTÍCULO 19
Información para el Panel de Revisión
El Panel de Revisión podrá considerar presentaciones escritas o
cualquier información de organizaciones, instituciones y personas con
información o experiencia relevante.
ARTÍCULO 20
Informe Preliminar
1.- A menos que las Partes convengan algo distinto, el Panel de Revisión
fundará su informe en las peticiones y argumentos presentados por las
Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el
artículo 19.
2.- A menos que las Partes convengan algo distinto, dentro de los 180
días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a
las Partes un informe preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de hecho;
(b) su determinación sobre si el asunto está relacionado con el
comercio y cubierto bajo la legislación laboral mutuamente reconocida;
(c) en el caso de una determinación positiva en relación con el
inciso (b), deberá contener también una determinación sobre si ha
habido un patrón persistente de omisión de la Parte que esta siendo
objeto de la solicitud sobre la efectiva aplicación de su legislación
laboral directamente relacionada con los principios y derechos
incluidos en el Anexo 1 o cualquier otra solicitud de determinación
bajo los términos de referencia; y
(d) en caso que el panel emita una determinación afirmativa en
relación con el inciso (c), debe incluir también sus recomendaciones
para referirse al asunto, si las hubiere.
3.- Para mayor certeza las recomendaciones deberán tomar en cuenta las
diferencias existentes en el nivel de desarrollo y el tamaño de las
economías de las Partes.
4.- Los panelistas podrán formular votos salvados sobre asuntos en que no
se haya podido alcanzar un acuerdo unánime.
5.- Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al
panel sobre el informe preliminar dentro de los 45 días siguientes a la
presentación del mismo.
6.- Luego de considerar dichas observaciones escritas, el panel podrá, de
oficio o a petición de alguna de las Partes:
(a) solicitar las consideraciones de las Partes;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) llevar a cabo cualquier diligencia adicional que considere
pertinente.
ARTÍCULO 21
Informe Final
1.- El Panel de Revisión presentará a los Ministros responsables de los
asuntos laborales de ambas Partes un informe final el cual incluirá
cualquier voto salvado sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo
unánime, dentro de un plazo de 90 días a partir de la presentación del
informe preliminar, a menos que las Partes acuerden que se presente en otra
fecha.
2.- Las Partes pondrán el informe final a disposición del público en los
tres idiomas oficiales, 120 días después de que sea transmitido a los
Ministros.
ARTÍCULO 22
Cumplimiento del Informe Final
Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que ha
habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de
la solicitud en relación con la efectiva aplicación de su legislación
laboral directamente relacionada con los principios y derechos establecidos
en el Anexo 1, dicha Parte deberá realizar sus mejores esfuerzos para
remediar ese patrón de omisión, lo que incluirá atender positivamente a las
recomendaciones del panel.
ARTÍCULO 23
Revisión del Cumplimiento
1.- En el segundo aniversario de la publicación del informe final del
Panel de Revisión, la Parte que solicitó el establecimiento del panel podrá
solicitar que éste se reúna nuevamente para revisar el cumplimiento de las
recomendaciones. Si el panel original no pudiera reunirse nuevamente, la
Parte podrá solicitar que otro panel se reúna en su lugar.
2.- Cuando un panel se reúna nuevamente o se reúna de conformidad con el
párrafo 1, éste deberá determinar si el patrón persistente de omisión para
la efectiva aplicación de su legislación laboral directamente relacionada
con los principios y derechos establecidos en el Anexo 1 ha sido remediada.
3.- El panel presentará a los Ministros responsables de los asuntos
laborales su informe de seguimiento dentro de los 90 días después de
haberse reunido.
4.- Las Partes pondrán el informe de seguimiento a disposición del
público en los tres idiomas oficiales, 120 días después de que haya sido
transmitido a los Ministros.
5.- Si el panel determina que la Parte que ha sido objeto de la solicitud
no ha remediado su patrón persistente de omisión para la efectiva
aplicación de su legislación laboral relacionada directamente con los
principios y derechos establecidos en el Anexo 1, la Parte que haya
presentado la solicitud podrá tomar medidas razonables y adecuadas,
excluyendo multas o cualquier medida que afecte el comercio, pero
incluyendo la modificación de las actividades de cooperación de conformidad
con el Artículo 12, con el fin de alentar a la otra Parte para remediar
dicho patrón persistente, en atención con las determinaciones y
recomendaciones del panel.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24
Principio de Aplicación
Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho
a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de
aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 25
Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su
legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la
otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.
ARTÍCULO 26
Seguridad de los Procedimientos Internos
Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales
administrativos, cuasijudiciales o judiciales de cada Parte, o los asuntos
pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no
serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 27
Protección de Información
1.- Una Parte que reciba información confidencial o reservada de otra
Parte deberá mantener dicha información tan confidencial o reservada como
sea permitido por su legislación nacional.
2.- La información confidencial o reservada que una Parte proporcione a
un Panel de Revisión conforme a este Acuerdo, recibirá el trato establecido
de conformidad con lo establecido en las Reglas Modelo de Procedimiento.
ARTÍCULO 28
Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales
De considerarse apropiado, las Partes podrán aprovechar la
experiencia y los recursos de organismos internacionales y regionales
competentes, para ampliar su cooperación.
ARTÍCULO 29
Extensión de las obligaciones
Cada Parte deberá asegurar que se tomen todas las medidas necesarias
para hacer efectivas las disposiciones de este Acuerdo en su territorio de
conformidad con el Anexo 4.
ARTÍCULO 30
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la
efectiva aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del
Artículo 4 en el caso particular en que la acción o inacción por parte de
los funcionarios o entidades de dicha Parte:
(a) refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los
funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de
acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o
(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de
recursos a:
i) la aplicación respecto de otros asuntos laborales que se
consideren de mayor prioridad; o
ii) las necesidades de emergencia que resulten de prioridades
temporales urgentes de índole social o económica;
"información disponible al público" significa la información a la cual
tiene legítimo derecho el público de conformidad con la legislación de
la Parte;
"legislación laboral" incluye jurisprudencia, leyes y reglamentos
directamente relacionados con los principios y derechos laborales
establecidos en los Anexos 1 y 2;
"legislación laboral mutuamente reconocida" significa la legislación
laboral que se ocupa a nivel general de la misma materia en ambas
Partes, de una manera tal que otorga derechos, protecciones o normas
aplicables, aunque para mayor certeza, la legislación de una de las
Partes no necesita ser substancialmente similar a la legislación de la
otra Parte para que pueda constituir una ley laboral reconocida
mutuamente;
"patrón persistente" significa una conducta de acción o inacción
sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo y no incluye un caso aislado;
"provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio
del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut;
"territorio" significa, para una Parte, el territorio de esa Parte
según se define en el Anexo 5; y
"relacionado con el comercio" significa relacionado con una situación
que involucra lugares de trabajo, firmas, compañías o sectores que
produzcan bienes en una Parte:
(a) que sean objeto de comercio entre los territorios de las Partes;
o
(b) que compitan, en el territorio de la Parte con bienes producidos
por personas de la otra Parte.
SEXTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31
Anexos
Los anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo.
ARTÍCULO 32
Idiomas Oficiales
Para los propósitos de este Acuerdo, los idiomas oficiales serán
español, francés e ingles.
Las Partes deberán establecer, a más tardar un año después de la
entrada en vigor de este Acuerdo, normas y procedimientos con respecto a la
interpretación y traducción.
ARTÍCULO 33
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las
notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las
formalidades jurídicamente necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de
intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.
ARTÍCULO 34
Enmiendas
1.- Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo.
2.- Las enmiendas que se aprueben según los procedimientos jurídicos
correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo,
cuando así se acuerde.
ARTÍCULO 35
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando
notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en efecto
180 días después de la recepción de la notificación escrita.
ARTÍCULO 36
Textos Auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son
igualmente auténticos.
ANEXO 1
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO
Las Partes se comprometen a respetar y promover los principios y
derechos reconocidos en la Declaración sobre los Principios y Derechos
Fundamentales del Trabajo de la OIT. Las Partes deberán reflejar los
siguientes principios y derechos en sus leyes, reglamentos, procedimientos
y prácticas:
. libertad de asociación y protección del derecho a organizarse,
. derecho a la negociación colectiva,
. derecho de huelga,
. prohibición del trabajo forzado,
. protección en el trabajo para los niños y los jóvenes,
. eliminación de la discriminación, e
. igual remuneración para mujeres y hombres.
ANEXO 2
PRINCIPIOS Y DERECHOS LABORALES ADICIONALES
Los siguientes son los principios y derechos orientadores que las
Partes se comprometen a promover, conforme a la legislación nacional de
cada Parte, pero no constituyen normas comunes mínimas para su legislación
nacional. Lo siguiente abarca áreas amplias de atención en que las Partes
han desarrollado, cada una a su manera, jurisprudencia, leyes, reglamentos,
procedimientos y prácticas que protegen los derechos e intereses de sus
respectivos trabajadores:
. Normas laborales mínimas;
. Prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, e
. Indemnización en caso de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
ANEXO 3
ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN
Las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de áreas
para las actividades de cooperación que puedan desarrollar conforme al
Artículo 12:
(a) fortalecer la capacidad institucional de los departamentos
gubernamentales responsables de los asuntos laborales, especialmente en
relación con la información, estadísticas, estudios e investigación;
(b) fortalecer y modernizar las direcciones laborales de inspección,
dotándolas de adecuados marcos normativos, así como estructuras,
funciones y medios que les permitan una actuación eficaz;
(c) fortalecer los departamentos y organismos con jurisdicción en
asuntos de seguridad social, especialmente aquellos responsables de la
administración de las políticas y programas dirigidos a mujeres
trabajadoras, personas discapacitadas y la protección de menores en el
trabajo;
(d) modernizar los sistemas de resolución alternativa de conflictos,
así como de mediación y conciliación de conflictos laborales
individuales y colectivos de trabajo, dotando a las Partes en dichos
conflictos de procedimientos ágiles y personal capacitado.
ANEXO 4
EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1.- En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de
notificaciones escritas conforme al Artículo 33, Canadá presentará en una
declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará
sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración
surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no tendrá
implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en Canadá.
Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica de cualquier
modificación a su declaración.
2.- A menos que una comunicación se refiera a un asunto que
correspondería a la jurisdicción federal si surgiera en el territorio de
Canadá, el Punto de Contacto Nacional Canadiense identificará la provincia
donde resida o esté establecido el autor de cualquier comunicación relativa
a la legislación laboral de Costa Rica que remita al Punto de Contacto
Nacional de Costa Rica. El Punto de Contacto Nacional de Costa Rica tendrá
la opción de no responder si esa provincia no está incluida en la
declaración hecha conforme al párrafo 1.
3.- Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un
Panel de Revisión, en virtud de la Cuarta Parte a instancia o en forma
primordial en beneficio del gobierno de una provincia que no esté incluida
en la declaración elaborada conforme al párrafo 1.
4.- Canadá no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un
panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, a menos que Canadá declare
por escrito que el asunto estaría sujeto a la jurisdicción federal si
surgiera dentro del territorio de Canadá, o:
(a) Canadá manifieste por escrito que el asunto estaría sujeto a la
jurisdicción provincial si surgiera dentro del territorio de Canadá; y
(b) el gobierno federal y las provincias incluidas en la declaración
representen al menos el 35 por ciento de la fuerza laboral de Canadá
según cifras disponibles para el año más reciente; y
(c) si el asunto concierne a un sector o industria específicos, al
menos el 55 por ciento de los trabajadores afectados se encuentren
empleados en las provincias incluidas en la declaración de Canadá en
virtud del párrafo 1.
5.- Costa Rica no podrá solicitar consultas, ni el establecimiento de un
panel de revisión, en virtud de la Cuarta Parte, en relación con asuntos
referentes a la legislación laboral de una provincia, a menos que la misma
esté incluida en la declaración formulada conforme al párrafo 1 y se
satisfagan los requisitos de los incisos 4(b) y (c).
6.- A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de revisión de
acuerdo con el Artículo 15, en relación con un asunto que se encuentre
dentro del ámbito del párrafo 5 de este Anexo, Canadá deberá notificar por
escrito a Costa Rica si cualquier recomendación de un panel de revisión en
un informe en virtud del Artículo 21 con respecto a Canadá debe dirigirse a
Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación
de la provincia en cuestión.
7.- Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea
aplicable al mayor número posible de sus provincias.
ANEXO 5
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para los efectos de este Acuerdo:
"nacional" significa:
(a) con respecto a Canadá, un ciudadano de Canadá de acuerdo con la
definición de la Citizenship Act R.S.C. 1985, c. C-29, o un residente
permanente de acuerdo con la definición de la Loi sur l'immigration,
R.S.C. 1985, c.I-2; y
(b) con respecto a Costa Rica:
i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica;
ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14
de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y
iii) una persona que, de conformidad con la legislación
costarricense, tenga el carácter de residente permanente.
"territorio" significa:
(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su
legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá
de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad
con la legislación internacional y con su legislación interna, Canadá
pueda ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sobre sus
recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y
las áreas marítimas, incluyendo el fondo marino y subsuelo adyacente al
límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos
soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su legislación
interna, con respecto a los recursos naturales de dichas áreas.
ANEXO 6
PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISIÓN
Procedimientos de Selección del Panel de Revisión
1.- Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los
siguientes procedimientos
a) Dentro de los 20 días desde el establecimiento de un panel de
revisión, cada Parte seleccionará un panelista;
b) Si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese
plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos
calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su
panelista.
c) Los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del
presidente del panel de revisión:
i) La parte que es objeto de la solicitud deberá facilitar a la
Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que
estén calificados para ser el presidente del panel de revisión. Los
nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después del
establecimiento del panel de revisión;
ii) La Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los
individuos para que sea el presidente, o si los nombres no fueron
facilitados o ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá
facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de
tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres
deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los
nombres a que se refiere el subpárrafo (i) o 25 días después del
establecimiento del panel de revisión;
iii) La Parte que es objeto de la solicitud podrá escoger a uno
de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar
cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el
subpárrafo (ii), en defecto de lo cual los panelistas deberán
seleccionar al presidente del panel de revisión, por acuerdo o por
sorteo, entre los tres o seis individuos.
Reglas de procedimiento
2.- A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo,
las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán
usadas para establecer y llevar a cabo los procedimientos bajo la Cuarta
Parte. Las Reglas Modelo incluirán un código de conducta para los efectos
del artículo 16 y reglas para la protección de información de acuerdo con
el artículo 27.
3.- Los gastos para los procedimientos de cada panel de revisión conforme
a los Artículos 15 a 23 serán pagados por la Parte que solicite el panel de
revisión, a menos que las Partes acuerden establecer un fondo conjunto con
el fin de apoyar los procedimientos de los paneles de revisión.
Términos de Referencia de los Paneles de Revisión
4.- A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 30 días
siguientes a que las Partes integren el panel de revisión, los términos de
referencia serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo, si ha
habido un patrón persistente de omisión de la Parte que ha sido objeto de
la solicitud en la efectiva aplicación de su legislación laboral
directamente relacionada con los principios y derechos establecidos en el
Anexo 1, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 20."
ANEXO 7
PUNTOS DE CONTACTO NACIONALES
El Punto de Contacto Nacional Costarricense es:
Oficina de Asuntos Internacionales
Departamento Legal
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Barrio Tournón, Edificio Presbítero Benjamín Núñez
San José, Costa Rica
Tel: (506) 233-0216
Fax: (506) 222-8085
El Punto de Contacto Nacional Canadiense es:
Director Directeur
Office for Inter-American Labour Bureau de coopération interaméricaine
Cooperation dans le domaine du travail
Labour Program Programme du travail
Human Resources Development Canada Développement des resources humaines
Phase II, Place du Portage Canada
8th floor Phase II, Place du Portage
165, Hôtel de Ville Street 165, rue de l'Hôtel-de-Ville
Hull, Québec Hull, (Québec)
Canada Canada
Apartado postal: Apartado postal:
Director Directeur
Office for Inter-American Labour Bureau de cooperation interaméricaine
Cooperation dans le domaine du travail
Phase II, Place du Portage Phase II, Place du Portage
165, Hôtel de Ville Street 165, rue de l'Hôtel-de-Ville
Ottawa, Ontario Ottawa, (Ontario)
Canada K1A 0J2 Canada K1A 0J2
Tel.: (819) 953-8860 Tel.: (819) 953-8860
Fax: (819) 953-8494 Fax: (819) 953-8494
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized by their
respective Governments, have signed this Agreement.
IN FOI DE QUOI; les soussignës, dûment autorisés par leurs
gouvernements respectifs ont signë le present accord.
HECHO en duplicado en Ottawa, el día 23 de abril del 2001.
DONE in duplicate at Ottawa, this 23th day of April 2001.
FAIT en double exemplaire à Ottawa, ce 23e jour ï avril 2001.
|POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE|POR EL GOBIERNO DE CANADÁ |
|COSTA RICA | |
| | |
|FOR THE GOVERNMENT OF THE REPUBLIC|FOR THE GOVERNMENT OF CANADA |
|OF COSTA RICA | |
| | |
|POUR LE GOUVERNEMENT DE LA |POUR LE GOUVERNEMENT DU CANADA" |
|REPUBLIQUE DU | |
|COSTA RICA | |
Miguel Ángel Rodríguez Echeverría
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Bernardo Benavides Benavides
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL"
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que
lo dispuesto en los artículos 1 "Objetivos" y 2 "Compromisos generales",
así como en los anexos 1 "Principios y derechos fundamentales del trabajo"
y 2 "Principios y derechos laborales adicionales", se entenderá en el
sentido de que, si bien en Costa Rica, aunque los derechos a la huelga, a
la negociación colectiva y a la solución alterna de los conflictos
colectivos de trabajo se encuentran plenamente reconocidos en sede
constitucional, existe un segmento de trabajadores (en principio todos los
que laboran para el sector público realizando funciones administrativas, no
mercantiles, del Estado) que, debido a la especial naturaleza del vínculo
que los une con su patrono, se encuentran inhibidos de ejercitarlos.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los seis días del mes de agosto del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiún
días del mes de agosto del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Alberto Trejos Zúñiga
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Sanción: 21-08-02
Publicación: 05-09-02 Gaceta: 170