Ley 8292

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8292<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- Contenido y ámbito de aplicación<br /> Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán observar la<br /> Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su<br /> fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento,<br /> perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> a) Administración activa: desde el punto de vista funcional, es la<br /> función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la<br /> Administración. Desde el punto de vista orgánico es el conjunto de<br /> órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan;<br /> incluyen al jerarca, como última instancia.<br /> b) Establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de<br /> control interno: términos utilizados para delimitar la responsabilidad<br /> del jerarca o la del titular subordinado sobre el sistema de control<br /> interno, en cuanto a instituirlo, darle permanencia y mejorarlo<br /> constantemente.<br /> c) Jerarca: superior jerárquico del órgano o del ente; ejerce la<br /> máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado.<br /> d) Titular subordinado: funcionario de la administración activa<br /> responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar<br /> decisiones.<br /> e) Ambiente de control: conjunto de factores del ambiente<br /> organizacional que deben establecer y mantener el jerarca, los<br /> titulares subordinados y demás funcionarios, para permitir el<br /> desarrollo de una actitud positiva y de apoyo para el control interno y<br /> para una administración escrupulosa.<br /> f) Valoración del riesgo: identificación y análisis de los riesgos<br /> que enfrenta la institución, tanto de fuentes internas como externas<br /> relevantes para la consecución de los objetivos; deben ser realizados<br /> por el jerarca y los titulares subordinados, con el fin de determinar<br /> cómo se deben administrar dichos riesgos.<br /> g) Actividades de control: políticas y procedimientos que permiten<br /> obtener la seguridad de que se llevan a cabo las disposiciones emitidas<br /> por la Contraloría General de la República, por los jerarcas y los<br /> titulares subordinados para la consecución de los objetivos del sistema<br /> de control interno.<br /> ARTÍCULO 3.- Facultad de promulgar normativa técnica sobre control<br /> interno<br /> La Contraloría General de la República dictará la normativa técnica<br /> de control interno, necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema<br /> de control interno de los entes y de los órganos sujetos a esta Ley. Dicha<br /> normativa será de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será causal<br /> de responsabilidad administrativa.<br /> La normativa sobre control interno que otras instituciones emitan en<br /> el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente<br /> atribuidas, no deberá contraponerse a la dictada por la Contraloría General<br /> de la República y, en caso de duda, prevalecerá la del órgano contralor.<br /> ARTÍCULO 4.- Aplicabilidad a sujetos de derecho privado<br /> Los sujetos de derecho privado que, por cualquier título, sean<br /> custodios o administradores de fondos públicos, deberán aplicar en su<br /> gestión los principios y las normas técnicas de control interno que al<br /> efecto emita la Contraloría General de la República de conformidad con el<br /> artículo tercero.<br /> Aparte de las otras sanciones que el ordenamiento jurídico pueda<br /> establecer, los sujetos de derecho privado que custodien o administren, por<br /> cualquier título, fondos públicos o reciban beneficios patrimoniales de<br /> entes u órganos estatales, podrán ser sancionados, según lo dispuesto en el<br /> artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº<br /> 7428, de 7 de setiembre de 1994, cuando incumplan lo estipulado en el<br /> párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 5.- Congreso Nacional de Gestión y Fiscalización de la<br /> Hacienda Pública<br /> La Contraloría General de la República convocará, al menos una vez<br /> cada dos años, a un Congreso Nacional de Gestión y Fiscalización de la<br /> Hacienda Pública, con la participación de los auditores y subauditores<br /> internos del Sector Público, y de los demás funcionarios o especialistas<br /> que se estime pertinente, con el objeto de estrechar relaciones, propiciar<br /> alianzas estratégicas, fomentar la interacción coordinada de competencias,<br /> establecer vínculos de cooperación, intercambiar experiencias, propiciar<br /> mejoras en los procesos de fiscalización y control, revisar procedimientos<br /> y normas de control interno, presentar propuestas que tiendan a mejorar o<br /> agilizar la gestión sustantiva en el Sector Público y discutir cualquier<br /> tema de interés relativo a los fines de esta Ley.<br /> El Ministerio de Hacienda transferirá los recursos que el órgano de<br /> fiscalización superior le solicite para realizar esta actividad.<br /> ARTÍCULO 6.- Confidencialidad de los denunciantes y estudios que<br /> originan la apertura de procedimientos administrativos<br /> La Contraloría General de la República, la administración y las<br /> auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de<br /> los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.<br /> La información, documentación y otras evidencias de las<br /> investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y<br /> la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un<br /> procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación<br /> del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y<br /> hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información<br /> contenida en el expediente será calificada como información confidencial,<br /> excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a<br /> todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente<br /> administrativo.<br /> Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las<br /> facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución<br /> Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que<br /> obren en poder de las auditorías internas, la administración o la<br /> Contraloría General de la República.<br /> CAPÍTULO II<br /> EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO<br /> ARTÍCULO 7.- Obligatoriedad de disponer de un sistema de control<br /> interno<br /> Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de<br /> control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables,<br /> integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones<br /> institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento<br /> de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del<br /> artículo 3 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 8.- Concepto de sistema de control interno<br /> Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno<br /> la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas<br /> para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:<br /> a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier<br /> pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.<br /> b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.<br /> c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.<br /> d Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.<br /> ARTÍCULO 9.- Órganos del sistema de control interno<br /> La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos<br /> sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control<br /> interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la<br /> Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> ARTÍCULO 10.- Responsabilidad por el sistema de control interno<br /> Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado<br /> establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno<br /> institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa<br /> realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo<br /> funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 11.- El sistema de control interno en la desconcentración de<br /> competencias y la contratación de servicios de apoyo<br /> El jerarca y los titulares subordinados tendrán la responsabilidad de<br /> analizar las implicaciones en el sistema de control interno, cuando se<br /> lleve a cabo una desconcentración de competencias, o bien la contratación<br /> de servicios de apoyo con terceros; asimismo, la responsabilidad de tomar<br /> las medidas correspondientes para que los controles sean extendidos,<br /> modificados y cambiados, cuando resulte necesario.<br /> CAPÍTULO III<br /> LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA<br /> Sección I<br /> DEBERES DEL JERARCA Y LOS TITULARES<br /> SUBORDINADOS<br /> ARTÍCULO 12.- Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el<br /> sistema de control interno<br /> En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados<br /> les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:<br /> a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del<br /> órgano a su cargo.<br /> b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier<br /> evidencia de desviaciones o irregularidades.<br /> c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones,<br /> recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la<br /> Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás<br /> instituciones de control y fiscalización que correspondan.<br /> d) Asegurarse de que los sistemas de control interno cumplan al<br /> menos con las características definidas en el artículo 7 de esta Ley.<br /> e) Presentar un informe de fin de gestión y realizar la entrega<br /> formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con las<br /> directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por<br /> los entes y órganos competentes de la administración activa.<br /> ARTÍCULO 13.- Ambiente de control<br /> En cuanto al ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los<br /> titulares subordinados, entre otros, los siguientes:<br /> a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio<br /> de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y<br /> sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el<br /> cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios.<br /> b) Desarrollar y mantener una filosofía y un estilo de gestión que<br /> permitan administrar un nivel de riesgo determinado, orientados al<br /> logro de resultados y a la medición del desempeño, y que promuevan una<br /> actitud abierta hacia mecanismos y procesos que mejoren el sistema de<br /> control interno.<br /> c) Evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la<br /> institución y tomar las medidas pertinentes para garantizar el<br /> cumplimiento de los fines institucionales; todo de conformidad con el<br /> ordenamiento jurídico y técnico aplicable.<br /> d) Establecer claramente las relaciones de jerarquía, asignar la<br /> autoridad y responsabilidad de los funcionarios y proporcionar los<br /> canales adecuados de comunicación, para que los procesos se lleven a<br /> cabo; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico<br /> aplicable.<br /> e) Establecer políticas y prácticas de gestión de recursos humanos<br /> apropiadas, principalmente en cuanto a contratación, vinculación,<br /> entrenamiento, evaluación, promoción y acciones disciplinarias; todo de<br /> conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.<br /> ARTÍCULO 14.- Valoración del riesgo<br /> En relación con la valoración del riesgo, serán deberes del jerarca y<br /> los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:<br /> a) Identificar y analizar los riesgos relevantes asociados al logro<br /> de los objetivos y las metas institucionales, definidos tanto en los<br /> planes anuales operativos como en los planes de mediano y de largo<br /> plazos.<br /> b) Analizar el efecto posible de los riesgos identificados, su<br /> importancia y la probabilidad de que ocurran, y decidir las acciones<br /> que se tomarán para administrarlos.<br /> c) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento adecuado<br /> del sistema de valoración del riesgo y para ubicarse por lo menos en un<br /> nivel de riesgo organizacional aceptable.<br /> d) Establecer los mecanismos operativos que minimicen el riesgo en<br /> las acciones por ejecutar.<br /> ARTÍCULO 15.- Actividades de control<br /> Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y<br /> de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:<br /> a) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente, las<br /> políticas, las normas y los procedimientos de control que garanticen<br /> el cumplimiento del sistema de control interno institucional y la<br /> prevención de todo aspecto que conlleve a desviar los objetivos y las<br /> metas trazados por la institución en el desempeño de sus funciones.<br /> b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto<br /> las políticas como los procedimientos que definan claramente, entre<br /> otros asuntos, los siguientes:<br /> i. La autoridad y responsabilidad de los funcionarios<br /> encargados de autorizar y aprobar las operaciones de la<br /> institución.<br /> ii. La protección y conservación de todos los activos<br /> institucionales.<br /> iii. El diseño y uso de documentos y registros que coadyuven en<br /> la anotación adecuada de las transacciones y los hechos<br /> significativos que se realicen en la institución. Los documentos y<br /> registros deberán ser administrados y mantenidos apropiadamente.<br /> iv. La conciliación periódica de registros, para verificar su<br /> exactitud y determinar y enmendar errores u omisiones que puedan<br /> haberse cometido.<br /> v. Los controles generales comunes a todos los sistemas de<br /> información computarizados y los controles de aplicación<br /> específicos para el procesamiento de datos con software de<br /> aplicación.<br /> ARTÍCULO 16.- Sistemas de información<br /> Deberá contarse con sistemas de información que permitan a la<br /> administración activa tener una gestión documental institucional,<br /> entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de<br /> controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la<br /> información producida o recibida en la organización, en el desarrollo de<br /> sus actividades, con el fin de prevenir cualquier desvío en los objetivos<br /> trazados. Dicha gestión documental deberá estar estrechamente relacionada<br /> con la gestión de la información, en la que deberán contemplarse las bases<br /> de datos corporativas y las demás aplicaciones informáticas, las cuales se<br /> constituyen en importantes fuentes de la información registrada.<br /> En cuanto a la información y comunicación, serán deberes del jerarca y<br /> de los titulares subordinados, como responsables del buen funcionamiento<br /> del sistema de información, entre otros, los siguientes:<br /> a) Contar con procesos que permitan identificar y registrar<br /> información confiable, relevante, pertinente y oportuna; asimismo, que<br /> la información sea comunicada a la administración activa que la<br /> necesite, en la forma y dentro del plazo requeridos para el<br /> cumplimiento adecuado de sus responsabilidades, incluidas las de<br /> control interno.<br /> b) Armonizar los sistemas de información con los objetivos<br /> institucionales y verificar que sean adecuados para el cuido y manejo<br /> eficientes de los recursos públicos.<br /> c) Establecer las políticas, los procedimientos y recursos para<br /> disponer de un archivo institucional, de conformidad con lo señalado en<br /> el ordenamiento jurídico y técnico.<br /> ARTÍCULO 17.- Seguimiento del sistema de control interno<br /> Entiéndese por seguimiento del sistema de control interno las<br /> actividades que se realizan para valorar la calidad del funcionamiento del<br /> sistema de control interno, a lo largo del tiempo; asimismo, para asegurar<br /> que los hallazgos de la auditoría y los resultados de otras revisiones se<br /> atiendan con prontitud.<br /> En cuanto al seguimiento del sistema de control interno, serán<br /> deberes del jerarca y los titulares subordinados, los siguientes:<br /> a) Que los funcionarios responsabilizados realicen continuamente<br /> las acciones de control y prevención en el curso de las operaciones<br /> normales integradas a tales acciones.<br /> b) Que la administración activa realice, por lo menos una vez al<br /> año, las autoevaluaciones que conduzcan al perfeccionamiento del<br /> sistema de control interno del cual es responsable. Asimismo, que<br /> pueda detectar cualquier desvío que aleje a la organización del<br /> cumplimiento de sus objetivos.<br /> c) Que sean implantados los resultados de las evaluaciones<br /> periódicas que realizan la administración activa, la auditoría interna,<br /> la Contraloría General de la República, la auditoría externa y demás<br /> instituciones de control y fiscalización que correspondan, dentro de<br /> los diez días hábiles siguientes a su notificación.<br /> SECCIÓN II<br /> Sistema Específico de Valoración del Riesgo<br /> ARTÍCULO 18.- Sistema específico de valoración del riesgo institucional<br /> Todo ente u órgano deberá contar con un sistema específico de<br /> valoración del riesgo institucional por áreas, sectores, actividades o<br /> tarea que, de conformidad con sus particularidades, permita identificar el<br /> nivel de riesgo institucional y adoptar los métodos de uso continuo y<br /> sistemático, a fin de analizar y administrar el nivel de dicho riesgo.<br /> La Contraloría General de la República establecerá los criterios y<br /> las directrices generales que servirán de base para el establecimiento y<br /> funcionamiento del sistema en los entes y órganos seleccionados, criterios<br /> y directrices que serán obligatorios y prevalecerán sobre los que se les<br /> opongan, sin menoscabo de la obligación del jerarca y titulares<br /> subordinados referida en el artículo 14 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 19.- Responsabilidad por el funcionamiento del sistema<br /> El jerarca y los respectivos titulares subordinados de los entes y<br /> órganos sujetos a esta Ley, en los que la Contraloría General de la<br /> República disponga que debe implantarse el Sistema Específico de Valoración<br /> de Riesgo Institucional, adoptarán las medidas necesarias para el adecuado<br /> funcionamiento del Sistema y para ubicarse al menos en un nivel de riesgo<br /> institucional aceptable.<br /> CAPÍTULO IV<br /> LA AUDITORÍA INTERNA<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 20.- Obligación de contar con auditoría interna<br /> Todos los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una auditoría<br /> interna, salvo aquellos en los cuales la Contraloría General de la<br /> República disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su<br /> existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto<br /> asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de<br /> actividad. En este caso, la Contraloría General ordenará a la institución<br /> establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan.<br /> ARTÍCULO 21.- Concepto funcional de auditoría interna<br /> La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y<br /> asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea<br /> para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los<br /> objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y<br /> profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del<br /> riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los<br /> órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría<br /> interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la<br /> actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta<br /> conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.<br /> ARTÍCULO 22.- Competencias<br /> Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:<br /> a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en<br /> relación con los fondos públicos sujetos a su competencia<br /> institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de<br /> naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o<br /> estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con<br /> los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas<br /> por componentes de su competencia institucional.<br /> b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del<br /> sistema de control interno de su competencia institucional, informar de<br /> ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.<br /> c) Verificar que la administración activa tome las medidas de<br /> control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración<br /> de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con<br /> terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los<br /> controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación<br /> de tales servicios.<br /> d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual<br /> depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las<br /> posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando<br /> sean de su conocimiento.<br /> e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de<br /> contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su<br /> competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor<br /> interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control<br /> interno.<br /> f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con<br /> los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.<br /> g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y<br /> del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la<br /> Contraloría General de la República y de los despachos de contadores<br /> públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin<br /> perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando<br /> las circunstancias lo ameriten.<br /> h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y<br /> funcionamiento de la auditoría interna.<br /> i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal,<br /> reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece<br /> el artículo 34 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 23.- Organización<br /> La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga<br /> el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas<br /> y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales<br /> serán de acatamiento obligatorio.<br /> Cada auditoría interna dispondrá de un reglamento de organización y<br /> funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad. Dicho<br /> reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República,<br /> publicarse en el diario oficial y divulgarse en el ámbito institucional.<br /> ARTÍCULO 24.- Dependencia orgánica y regulaciones administrativas<br /> aplicables<br /> El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a<br /> esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y<br /> establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán<br /> aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría<br /> interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al<br /> resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión,<br /> remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán<br /> contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el<br /> marco jurídico que rige para el ente u órgano.<br /> Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar<br /> negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional<br /> y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de<br /> duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.<br /> ARTÍCULO 25.- Independencia funcional y de criterio<br /> Los funcionarios de la auditoría interna ejercerán sus atribuciones<br /> con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de<br /> los demás órganos de la administración activa.<br /> ARTÍCULO 26.- Protección al personal de la auditoría<br /> Cuando el personal de la auditoría interna, en el cumplimiento de sus<br /> funciones, se involucre en un conflicto legal o una demanda, la institución<br /> dará todo su respaldo tanto jurídico como técnico y cubrirá los costos para<br /> atender ese proceso hasta su resolución final.<br /> ARTÍCULO 27.- Asignación de recursos<br /> El jerarca de los entes y órganos sujetos a esta Ley deberá asignar<br /> los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros<br /> necesarios y suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su<br /> gestión.<br /> Para efectos presupuestarios, se dará a la auditoría interna una categoría<br /> programática; para la asignación y disposición de sus recursos, se tomarán<br /> en cuenta el criterio del auditor interno y las instrucciones que emita al<br /> respecto la Contraloría General de la República.<br /> La auditoría interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen<br /> sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.<br /> ARTÍCULO 28.- Plazas vacantes<br /> Las vacantes que, por cualquier razón, tengan lugar en los puestos de<br /> la auditoría interna, deberán llenarse en un plazo máximo de tres meses,<br /> contado a partir del momento de la vacante. El plazo podrá prorrogarse por<br /> otros tres meses, por razones debidamente acreditadas en el expediente que<br /> se confeccione al efecto.<br /> La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en<br /> la auditoría interna, deberá ser previamente autorizada por el auditor<br /> interno.<br /> Los requisitos para la creación y ocupación de plazas de la auditoría<br /> interna que definan la Autoridad Presupuestaria u otras instituciones<br /> competentes, deberán considerar, en todo momento, sus necesidades reales y<br /> no podrán ser aplicados en perjuicio del funcionamiento del sistema de<br /> control interno de la institución.<br /> SECCIÓN II<br /> EL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNOS<br /> ARTÍCULO 29.- Requisitos de los puestos<br /> Los entes y órganos sujetos a esta Ley definirán, en sus respectivos<br /> manuales de cargos y clases, la descripción de las funciones y los<br /> requisitos correspondientes para cada uno de los cargos, de conformidad con<br /> los lineamientos que emita al respecto la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 30.- Jornada laboral<br /> La jornada laboral del auditor y subauditor internos será de tiempo<br /> completo. En casos muy calificados, el jerarca podrá solicitar a la<br /> Contraloría General de la República una reducción de la jornada, la cual no<br /> podrá ser inferior a medio tiempo.<br /> Las municipalidades cuyo presupuesto ordinario sea igual o inferior a<br /> doscientos millones de colones ((200.000.000,00), podrán contratar, sin la<br /> autorización de la Contraloría General de la República, al auditor y al<br /> subauditor internos únicamente por medio tiempo.<br /> Para reducir la jornada laboral de la plaza del auditor o del subauditor<br /> internos, el jerarca ordenará un estudio técnico, que deberá presentarse a<br /> la Contraloría General de la República, la que resolverá en definitiva lo<br /> que proceda.<br /> ARTÍCULO 31.- Nombramiento y conclusión de la relación de servicio<br /> El jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al subauditor<br /> internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido<br /> por cada ente y órgano de la Administración Pública; se asegurará la<br /> selección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual<br /> deberá constar en el expediente respectivo. El expediente y la terna<br /> seleccionada deberán ser comunicados, en forma previa a los nombramientos,<br /> a la Contraloría General de la República, la cual analizará el proceso y lo<br /> aprobará o lo vetará. En este último caso, girará las disposiciones al<br /> ente u órgano respectivo y señalará los elementos objetados para su<br /> corrección; la administración deberá repetir el proceso a partir de la<br /> etapa donde se inició la objeción respectiva.<br /> Los nombramientos interinos serán autorizados, en forma previa y a<br /> solicitud de la administración, por parte de la Contraloría General de la<br /> República; en ningún caso podrán hacerse por más de doce meses.<br /> Los nombramientos del auditor y el subauditor deberán ser comunicados<br /> por el jerarca respectivo a la Contraloría General de la República, a más<br /> tardar el primer día hábil del inicio de funciones en los respectivos<br /> cargos.<br /> La conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor<br /> y el subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley<br /> Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> SECCIÓN III<br /> DEBERES, POTESTADES Y PROHIBICIONES<br /> DE LOS FUNCIONARIOS DE AUDITORÍA<br /> ARTÍCULO 32.- Deberes<br /> El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de<br /> la auditoría interna, tendrán las siguientes obligaciones:<br /> a) Cumplir las competencias asignadas por ley.<br /> b) Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.<br /> c) Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la<br /> República y otras instituciones realicen en el ejercicio de<br /> competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.<br /> d) Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los<br /> recursos del proceso del que sea responsable.<br /> e) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los<br /> asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o<br /> los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni<br /> información sobre aquello que determine una posible responsabilidad<br /> civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los<br /> entes y órganos sujetos a esta Ley.<br /> f) Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la<br /> que tengan acceso.<br /> g) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la<br /> Contraloría General de la República. En caso de oposición por parte de<br /> la auditoría interna referente a tales disposiciones y recomendaciones,<br /> se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> h) Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea<br /> Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso<br /> 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha<br /> información.<br /> i) Cumplir los otros deberes atinentes a su competencia.<br /> ARTÍCULO 33.- Potestades<br /> El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de<br /> la auditoría interna tendrán, las siguientes potestades:<br /> a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los<br /> archivos, los valores, las cuentas bancarias y los documentos de los<br /> entes y órganos de su competencia institucional, así como de los<br /> sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o<br /> bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional;<br /> también tendrán libre acceso a otras fuentes de información<br /> relacionadas con su actividad. El auditor interno podrá acceder, para<br /> sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que<br /> consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones<br /> que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo<br /> cual la administración deberá facilitarle los recursos que se<br /> requieran.<br /> b) Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que<br /> administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su<br /> competencia institucional, en la forma, las condiciones y el plazo<br /> razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento<br /> de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será<br /> en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de<br /> los entes y órganos de su competencia institucional.<br /> c) Solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la<br /> colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el<br /> ejercicio de la auditoría interna.<br /> d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de<br /> su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico<br /> aplicable.<br /> ARTÍCULO 34.- Prohibiciones<br /> El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de<br /> la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:<br /> a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo<br /> las necesarias para cumplir su competencia.<br /> b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento<br /> administrativo.<br /> c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos<br /> estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes,<br /> descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer<br /> grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que<br /> exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto<br /> del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la<br /> docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.<br /> d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión<br /> del voto en las elecciones nacionales y municipales.<br /> e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios<br /> especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que<br /> determine una posible responsabilidad civil, administrativa o<br /> eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos<br /> a esta Ley.<br /> Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta<br /> y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.<br /> SECCIÓN IV<br /> INFORMES DE AUDITORÍA INTERNA<br /> ARTÍCULO 35.- Materias sujetas a informes de auditoría interna<br /> Los informes de auditoría interna versarán sobre diversos asuntos de<br /> su competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles<br /> responsabilidades para funcionarios, ex funcionarios de la institución y<br /> terceros. Cuando de un estudio se deriven recomendaciones sobre asuntos de<br /> responsabilidad y otras materias, la auditoría interna deberá comunicarlas<br /> en informes independientes para cada materia.<br /> Los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios<br /> realizados por la auditoría interna, deberán comunicarse oficialmente,<br /> mediante informes al jerarca o a los titulares subordinados de la<br /> administración activa, con competencia y autoridad para ordenar la<br /> implantación de las respectivas recomendaciones.<br /> La comunicación oficial de resultados de un informe de auditoría se<br /> regirá por las directrices emitidas por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 36.- Informes dirigidos a los titulares subordinados<br /> Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a<br /> los titulares subordinados, se procederá de la siguiente manera:<br /> a) El titular subordinado, en un plazo improrrogable de diez días<br /> hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, ordenará<br /> la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de ellas, en el<br /> transcurso de dicho plazo elevará el informe de auditoría al jerarca,<br /> con copia a la auditoría interna, expondrá por escrito las razones por<br /> las cuales objeta las recomendaciones del informe y propondrá<br /> soluciones alternas para los hallazgos detectados.<br /> b) Con vista de lo anterior, el jerarca deberá resolver, en el<br /> plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de<br /> la documentación remitida por el titular subordinado; además, deberá<br /> ordenar la implantación de recomendaciones de la auditoría interna,<br /> las soluciones alternas propuestas por el titular subordinado o las de<br /> su propia iniciativa, debidamente fundamentadas. Dentro de los<br /> primeros diez días de ese lapso, el auditor interno podrá apersonarse,<br /> de oficio, ante el jerarca, para pronunciarse sobre las objeciones o<br /> soluciones alternas propuestas. Las soluciones que el jerarca ordene<br /> implantar y que sean distintas de las propuestas por la auditoría<br /> interna, estarán sujetas, en lo conducente, a lo dispuesto en los<br /> artículos siguientes.<br /> c) El acto en firme será dado a conocer a la auditoría interna y al<br /> titular subordinado correspondiente, para el trámite que proceda.<br /> ARTÍCULO 37.- Informes dirigidos al jerarca<br /> Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá<br /> ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable<br /> de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el<br /> informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales<br /> recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones<br /> alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo<br /> debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 38.- Planteamiento de conflictos ante la Contraloría General de<br /> la República<br /> Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las<br /> recomendadas por la auditoría interna, esta tendrá un plazo de quince días<br /> hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito<br /> los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle que el<br /> asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la<br /> República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca<br /> se allane a las razones de inconformidad indicadas.<br /> La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última<br /> instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoría interna o de ambos, en<br /> un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se<br /> formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto<br /> en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las<br /> sanciones previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.<br /> CAPÍTULO V<br /> RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br /> ARTÍCULO 39.- Causales de responsabilidad administrativa<br /> El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad<br /> administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente<br /> los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales<br /> previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.<br /> El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios<br /> públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con<br /> sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones<br /> necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según<br /> la normativa técnica aplicable.<br /> Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que<br /> injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los<br /> términos del artículo 27 de esta Ley.<br /> Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los<br /> funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las<br /> funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el<br /> titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las<br /> recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.<br /> El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios<br /> públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil,<br /> cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las<br /> potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la<br /> auditoría interna, establecidas en esta Ley.<br /> Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la<br /> responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste,<br /> de manera expresa, el voto negativo.<br /> ARTÍCULO 40.- Causales de responsabilidad administrativa del auditor y<br /> el subauditor internos y los demás funcionarios de la auditoría interna<br /> Incurrirán en responsabilidad administrativa el auditor interno, el<br /> subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna cuando,<br /> por dolo o culpa grave, incumplan sus deberes y funciones, infrinjan la<br /> normativa técnica aplicable o el régimen de prohibiciones referido en esta<br /> Ley; todo sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser<br /> imputadas civil y penalmente.<br /> ARTÍCULO 41.- Sanciones administrativas<br /> Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán sancionadas<br /> así:<br /> a) Amonestación escrita.<br /> b) Amonestación escrita comunicada al colegio profesional<br /> respectivo, cuando corresponda.<br /> c) Suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles.<br /> En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se<br /> entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante<br /> ese tiempo suma alguna por tales conceptos.<br /> Separación del cargo sin responsabilidad patronal.<br /> ARTÍCULO 42.- Competencia para declarar responsabilidades<br /> Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que<br /> ostente la potestad disciplinaria en los entes y órganos sujetos a esta<br /> Ley, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.<br /> En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas<br /> a diputados, regidores y alcaldes municipales, magistrados del Poder<br /> Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, contralor y subcontralor<br /> generales de la República, defensor de los habitantes de la República y<br /> defensor adjunto, regulador general y procurador general de la República,<br /> así como directores de instituciones autónomas, en lo que les sea<br /> aplicable, se informará de ello, según el caso, al Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Gobierno y a la<br /> Asamblea Legislativa, para que conforme a derecho se proceda a imponer las<br /> sanciones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 43.- Prescripción de la responsabilidad administrativa<br /> La responsabilidad administrativa del funcionario público por las<br /> infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la<br /> Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de<br /> setiembre de 1994.<br /> Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar<br /> el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o<br /> el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa<br /> justificada.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 44.- Reglamentación<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de tres<br /> meses a partir de su publicación. El proyecto de reglamento será remitido<br /> en consulta a la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 45.- Reformas<br /> Modifícase la siguiente normativa:<br /> a) Refórmanse el artículo 26, el párrafo primero del artículo 31 y<br /> el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los textos dirán:<br /> "Artículo 26.- Potestad sobre auditorías internas<br /> La Contraloría General de la República fiscalizará que la<br /> auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia<br /> institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el<br /> ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una<br /> actividad anual para fortalecer su gestión. El resultado de<br /> dichas fiscalizaciones deberá ser informado directamente al<br /> jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán<br /> obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en<br /> su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de<br /> quince días hábiles.<br /> Presentada la oposición, la auditoría interna dispondrá de un<br /> plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo<br /> del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su<br /> oposición.<br /> Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría<br /> General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días<br /> hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar,<br /> de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este<br /> asunto."<br /> "Artículo 31.- Potestad de informar y asesorar<br /> La Contraloría General de la República rendirá, a los órganos<br /> parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que<br /> estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación<br /> se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del<br /> artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano<br /> auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública,<br /> la Contraloría General de la República remitirá al Plenario<br /> Legislativo copia de todos los informes restantes que rinda en el<br /> ejercicio de dichas potestades.<br /> [...]"<br /> "Artículo 71.- Prescripción de la responsabilidad<br /> disciplinaria<br /> La responsabilidad administrativa del funcionario público<br /> por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de<br /> control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la<br /> responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir<br /> del acaecimiento del hecho.<br /> b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio<br /> -entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o<br /> un estudio de auditoría para informar de su posible<br /> irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años,<br /> contados a partir de la fecha en que el informe sobre la<br /> indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento<br /> del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al<br /> procedimiento respectivo.<br /> La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados,<br /> por la notificación al presunto responsable del acto que<br /> acuerde el inicio del procedimiento administrativo.<br /> Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo<br /> empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su<br /> relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano<br /> respectivo.<br /> Se reputará como falta grave del funcionario competente<br /> para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle<br /> inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad<br /> del infractor prescriba, sin causa justificada."<br /> b) Refórmase el artículo 18 de la Ley sobre enriquecimiento ilícito<br /> de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983. El<br /> texto dirá:<br /> "Artículo 18.- El responsable de la unidad de recursos humanos<br /> de cada entidad o, en su defecto, aquel quien el jerarca defina,<br /> deberá informar a la Contraloría General de la República, dentro<br /> de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el nombre y las<br /> calidades de los servidores que ocupen los cargos para cuyo<br /> desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con<br /> indicación de la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus<br /> funciones.<br /> Dentro del mismo plazo citado en el párrafo anterior, cada<br /> entidad deberá informar la fecha en que, por cualquier<br /> circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su<br /> relación de servicio. La desobediencia de esta obligación será<br /> considerada falta grave, para todos los efectos legales."<br /> c) Refórmase el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría<br /> General de la República, Nº 6815, de 27 de setiembre de 1982. El texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 4.- Consultas<br /> Los órganos de la Administración Pública, por medio de los<br /> jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán<br /> consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada<br /> caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal<br /> respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes<br /> podrán realizar la consulta directamente."<br /> d) Adiciónase el inciso l) al artículo 5 del Estatuto del Servicio<br /> Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953. El texto dirá:<br /> "Artículo 5.- Quedan también exceptuados de este Estatuto,<br /> los siguientes funcionarios y empleados:<br /> [...]<br /> l) Los auditores y subauditores internos de los ministerios y<br /> organismos adscritos."<br /> ARTÍCULO 46.- Derogaciones<br /> Deróganse los artículos 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica<br /> de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de<br /> 1994.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los entes y órganos sujetos a esta Ley cuyo auditor y<br /> subauditor internos estén nombrados con una jornada laboral inferior a<br /> medio tiempo a la fecha de su publicación, dispondrán de un plazo máximo de<br /> doce meses para ajustarse a lo aquí dispuesto.<br /> TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas que en sus leyes constitutivas<br /> cuenten con un auditor interno sujeto a un plazo legal de nombramiento, una<br /> vez que este venza deberán elegir, por tiempo indefinido, a un auditor<br /> interno, mediante concurso interno o externo.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de julio del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y<br /> un días del mes de julio del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> | Rina Contreras López | Danilo Chaverri Soto |<br /> |MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL|<br /> | |Y POLÍTICA ECONÓMICA |<br /> | | |<br /> Sanción: 31-07-02<br /> Publicación: 04-09-02 Gaceta: 169