Ley 8292
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Contenido y ámbito de aplicación
Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán observar la
Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su
fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento,
perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
a) Administración activa: desde el punto de vista funcional, es la
función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la
Administración. Desde el punto de vista orgánico es el conjunto de
órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan;
incluyen al jerarca, como última instancia.
b) Establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de
control interno: términos utilizados para delimitar la responsabilidad
del jerarca o la del titular subordinado sobre el sistema de control
interno, en cuanto a instituirlo, darle permanencia y mejorarlo
constantemente.
c) Jerarca: superior jerárquico del órgano o del ente; ejerce la
máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado.
d) Titular subordinado: funcionario de la administración activa
responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar
decisiones.
e) Ambiente de control: conjunto de factores del ambiente
organizacional que deben establecer y mantener el jerarca, los
titulares subordinados y demás funcionarios, para permitir el
desarrollo de una actitud positiva y de apoyo para el control interno y
para una administración escrupulosa.
f) Valoración del riesgo: identificación y análisis de los riesgos
que enfrenta la institución, tanto de fuentes internas como externas
relevantes para la consecución de los objetivos; deben ser realizados
por el jerarca y los titulares subordinados, con el fin de determinar
cómo se deben administrar dichos riesgos.
g) Actividades de control: políticas y procedimientos que permiten
obtener la seguridad de que se llevan a cabo las disposiciones emitidas
por la Contraloría General de la República, por los jerarcas y los
titulares subordinados para la consecución de los objetivos del sistema
de control interno.
ARTÍCULO 3.- Facultad de promulgar normativa técnica sobre control
interno
La Contraloría General de la República dictará la normativa técnica
de control interno, necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema
de control interno de los entes y de los órganos sujetos a esta Ley. Dicha
normativa será de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será causal
de responsabilidad administrativa.
La normativa sobre control interno que otras instituciones emitan en
el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente
atribuidas, no deberá contraponerse a la dictada por la Contraloría General
de la República y, en caso de duda, prevalecerá la del órgano contralor.
ARTÍCULO 4.- Aplicabilidad a sujetos de derecho privado
Los sujetos de derecho privado que, por cualquier título, sean
custodios o administradores de fondos públicos, deberán aplicar en su
gestión los principios y las normas técnicas de control interno que al
efecto emita la Contraloría General de la República de conformidad con el
artículo tercero.
Aparte de las otras sanciones que el ordenamiento jurídico pueda
establecer, los sujetos de derecho privado que custodien o administren, por
cualquier título, fondos públicos o reciban beneficios patrimoniales de
entes u órganos estatales, podrán ser sancionados, según lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº
7428, de 7 de setiembre de 1994, cuando incumplan lo estipulado en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 5.- Congreso Nacional de Gestión y Fiscalización de la
Hacienda Pública
La Contraloría General de la República convocará, al menos una vez
cada dos años, a un Congreso Nacional de Gestión y Fiscalización de la
Hacienda Pública, con la participación de los auditores y subauditores
internos del Sector Público, y de los demás funcionarios o especialistas
que se estime pertinente, con el objeto de estrechar relaciones, propiciar
alianzas estratégicas, fomentar la interacción coordinada de competencias,
establecer vínculos de cooperación, intercambiar experiencias, propiciar
mejoras en los procesos de fiscalización y control, revisar procedimientos
y normas de control interno, presentar propuestas que tiendan a mejorar o
agilizar la gestión sustantiva en el Sector Público y discutir cualquier
tema de interés relativo a los fines de esta Ley.
El Ministerio de Hacienda transferirá los recursos que el órgano de
fiscalización superior le solicite para realizar esta actividad.
ARTÍCULO 6.- Confidencialidad de los denunciantes y estudios que
originan la apertura de procedimientos administrativos
La Contraloría General de la República, la administración y las
auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de
los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.
La información, documentación y otras evidencias de las
investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y
la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación
del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y
hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información
contenida en el expediente será calificada como información confidencial,
excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a
todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente
administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las
facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución
Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que
obren en poder de las auditorías internas, la administración o la
Contraloría General de la República.
CAPÍTULO II
EL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
ARTÍCULO 7.- Obligatoriedad de disponer de un sistema de control
interno
Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de
control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables,
integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones
institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento
de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del
artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Concepto de sistema de control interno
Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno
la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas
para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:
a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier
pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.
b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.
c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.
d Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
ARTÍCULO 9.- Órganos del sistema de control interno
La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos
sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control
interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la
Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad por el sistema de control interno
Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado
establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno
institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa
realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo
funcionamiento.
ARTÍCULO 11.- El sistema de control interno en la desconcentración de
competencias y la contratación de servicios de apoyo
El jerarca y los titulares subordinados tendrán la responsabilidad de
analizar las implicaciones en el sistema de control interno, cuando se
lleve a cabo una desconcentración de competencias, o bien la contratación
de servicios de apoyo con terceros; asimismo, la responsabilidad de tomar
las medidas correspondientes para que los controles sean extendidos,
modificados y cambiados, cuando resulte necesario.
CAPÍTULO III
LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA
Sección I
DEBERES DEL JERARCA Y LOS TITULARES
SUBORDINADOS
ARTÍCULO 12.- Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el
sistema de control interno
En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados
les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:
a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del
órgano a su cargo.
b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier
evidencia de desviaciones o irregularidades.
c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones,
recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la
Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás
instituciones de control y fiscalización que correspondan.
d) Asegurarse de que los sistemas de control interno cumplan al
menos con las características definidas en el artículo 7 de esta Ley.
e) Presentar un informe de fin de gestión y realizar la entrega
formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con las
directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por
los entes y órganos competentes de la administración activa.
ARTÍCULO 13.- Ambiente de control
En cuanto al ambiente de control, serán deberes del jerarca y de los
titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
a) Mantener y demostrar integridad y valores éticos en el ejercicio
de sus deberes y obligaciones, así como contribuir con su liderazgo y
sus acciones a promoverlos en el resto de la organización, para el
cumplimiento efectivo por parte de los demás funcionarios.
b) Desarrollar y mantener una filosofía y un estilo de gestión que
permitan administrar un nivel de riesgo determinado, orientados al
logro de resultados y a la medición del desempeño, y que promuevan una
actitud abierta hacia mecanismos y procesos que mejoren el sistema de
control interno.
c) Evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la
institución y tomar las medidas pertinentes para garantizar el
cumplimiento de los fines institucionales; todo de conformidad con el
ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
d) Establecer claramente las relaciones de jerarquía, asignar la
autoridad y responsabilidad de los funcionarios y proporcionar los
canales adecuados de comunicación, para que los procesos se lleven a
cabo; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico
aplicable.
e) Establecer políticas y prácticas de gestión de recursos humanos
apropiadas, principalmente en cuanto a contratación, vinculación,
entrenamiento, evaluación, promoción y acciones disciplinarias; todo de
conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
ARTÍCULO 14.- Valoración del riesgo
En relación con la valoración del riesgo, serán deberes del jerarca y
los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
a) Identificar y analizar los riesgos relevantes asociados al logro
de los objetivos y las metas institucionales, definidos tanto en los
planes anuales operativos como en los planes de mediano y de largo
plazos.
b) Analizar el efecto posible de los riesgos identificados, su
importancia y la probabilidad de que ocurran, y decidir las acciones
que se tomarán para administrarlos.
c) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento adecuado
del sistema de valoración del riesgo y para ubicarse por lo menos en un
nivel de riesgo organizacional aceptable.
d) Establecer los mecanismos operativos que minimicen el riesgo en
las acciones por ejecutar.
ARTÍCULO 15.- Actividades de control
Respecto de las actividades de control, serán deberes del jerarca y
de los titulares subordinados, entre otros, los siguientes:
a) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente, las
políticas, las normas y los procedimientos de control que garanticen
el cumplimiento del sistema de control interno institucional y la
prevención de todo aspecto que conlleve a desviar los objetivos y las
metas trazados por la institución en el desempeño de sus funciones.
b) Documentar, mantener actualizados y divulgar internamente tanto
las políticas como los procedimientos que definan claramente, entre
otros asuntos, los siguientes:
i. La autoridad y responsabilidad de los funcionarios
encargados de autorizar y aprobar las operaciones de la
institución.
ii. La protección y conservación de todos los activos
institucionales.
iii. El diseño y uso de documentos y registros que coadyuven en
la anotación adecuada de las transacciones y los hechos
significativos que se realicen en la institución. Los documentos y
registros deberán ser administrados y mantenidos apropiadamente.
iv. La conciliación periódica de registros, para verificar su
exactitud y determinar y enmendar errores u omisiones que puedan
haberse cometido.
v. Los controles generales comunes a todos los sistemas de
información computarizados y los controles de aplicación
específicos para el procesamiento de datos con software de
aplicación.
ARTÍCULO 16.- Sistemas de información
Deberá contarse con sistemas de información que permitan a la
administración activa tener una gestión documental institucional,
entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de
controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la
información producida o recibida en la organización, en el desarrollo de
sus actividades, con el fin de prevenir cualquier desvío en los objetivos
trazados. Dicha gestión documental deberá estar estrechamente relacionada
con la gestión de la información, en la que deberán contemplarse las bases
de datos corporativas y las demás aplicaciones informáticas, las cuales se
constituyen en importantes fuentes de la información registrada.
En cuanto a la información y comunicación, serán deberes del jerarca y
de los titulares subordinados, como responsables del buen funcionamiento
del sistema de información, entre otros, los siguientes:
a) Contar con procesos que permitan identificar y registrar
información confiable, relevante, pertinente y oportuna; asimismo, que
la información sea comunicada a la administración activa que la
necesite, en la forma y dentro del plazo requeridos para el
cumplimiento adecuado de sus responsabilidades, incluidas las de
control interno.
b) Armonizar los sistemas de información con los objetivos
institucionales y verificar que sean adecuados para el cuido y manejo
eficientes de los recursos públicos.
c) Establecer las políticas, los procedimientos y recursos para
disponer de un archivo institucional, de conformidad con lo señalado en
el ordenamiento jurídico y técnico.
ARTÍCULO 17.- Seguimiento del sistema de control interno
Entiéndese por seguimiento del sistema de control interno las
actividades que se realizan para valorar la calidad del funcionamiento del
sistema de control interno, a lo largo del tiempo; asimismo, para asegurar
que los hallazgos de la auditoría y los resultados de otras revisiones se
atiendan con prontitud.
En cuanto al seguimiento del sistema de control interno, serán
deberes del jerarca y los titulares subordinados, los siguientes:
a) Que los funcionarios responsabilizados realicen continuamente
las acciones de control y prevención en el curso de las operaciones
normales integradas a tales acciones.
b) Que la administración activa realice, por lo menos una vez al
año, las autoevaluaciones que conduzcan al perfeccionamiento del
sistema de control interno del cual es responsable. Asimismo, que
pueda detectar cualquier desvío que aleje a la organización del
cumplimiento de sus objetivos.
c) Que sean implantados los resultados de las evaluaciones
periódicas que realizan la administración activa, la auditoría interna,
la Contraloría General de la República, la auditoría externa y demás
instituciones de control y fiscalización que correspondan, dentro de
los diez días hábiles siguientes a su notificación.
SECCIÓN II
Sistema Específico de Valoración del Riesgo
ARTÍCULO 18.- Sistema específico de valoración del riesgo institucional
Todo ente u órgano deberá contar con un sistema específico de
valoración del riesgo institucional por áreas, sectores, actividades o
tarea que, de conformidad con sus particularidades, permita identificar el
nivel de riesgo institucional y adoptar los métodos de uso continuo y
sistemático, a fin de analizar y administrar el nivel de dicho riesgo.
La Contraloría General de la República establecerá los criterios y
las directrices generales que servirán de base para el establecimiento y
funcionamiento del sistema en los entes y órganos seleccionados, criterios
y directrices que serán obligatorios y prevalecerán sobre los que se les
opongan, sin menoscabo de la obligación del jerarca y titulares
subordinados referida en el artículo 14 de esta Ley.
ARTÍCULO 19.- Responsabilidad por el funcionamiento del sistema
El jerarca y los respectivos titulares subordinados de los entes y
órganos sujetos a esta Ley, en los que la Contraloría General de la
República disponga que debe implantarse el Sistema Específico de Valoración
de Riesgo Institucional, adoptarán las medidas necesarias para el adecuado
funcionamiento del Sistema y para ubicarse al menos en un nivel de riesgo
institucional aceptable.
CAPÍTULO IV
LA AUDITORÍA INTERNA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 20.- Obligación de contar con auditoría interna
Todos los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una auditoría
interna, salvo aquellos en los cuales la Contraloría General de la
República disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su
existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto
asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de
actividad. En este caso, la Contraloría General ordenará a la institución
establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan.
ARTÍCULO 21.- Concepto funcional de auditoría interna
La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y
asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea
para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los
objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y
profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del
riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los
órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría
interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la
actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta
conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.
ARTÍCULO 22.- Competencias
Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en
relación con los fondos públicos sujetos a su competencia
institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de
naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o
estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con
los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas
por componentes de su competencia institucional.
b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del
sistema de control interno de su competencia institucional, informar de
ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.
c) Verificar que la administración activa tome las medidas de
control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración
de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con
terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los
controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación
de tales servicios.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual
depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las
posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando
sean de su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de
contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su
competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor
interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control
interno.
f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con
los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.
g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y
del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la
Contraloría General de la República y de los despachos de contadores
públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin
perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando
las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y
funcionamiento de la auditoría interna.
i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal,
reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece
el artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- Organización
La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga
el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas
y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales
serán de acatamiento obligatorio.
Cada auditoría interna dispondrá de un reglamento de organización y
funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad. Dicho
reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República,
publicarse en el diario oficial y divulgarse en el ámbito institucional.
ARTÍCULO 24.- Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables
El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a
esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán
aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría
interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al
resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión,
remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán
contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el
marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional
y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de
duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.
ARTÍCULO 25.- Independencia funcional y de criterio
Los funcionarios de la auditoría interna ejercerán sus atribuciones
con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de
los demás órganos de la administración activa.
ARTÍCULO 26.- Protección al personal de la auditoría
Cuando el personal de la auditoría interna, en el cumplimiento de sus
funciones, se involucre en un conflicto legal o una demanda, la institución
dará todo su respaldo tanto jurídico como técnico y cubrirá los costos para
atender ese proceso hasta su resolución final.
ARTÍCULO 27.- Asignación de recursos
El jerarca de los entes y órganos sujetos a esta Ley deberá asignar
los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros
necesarios y suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su
gestión.
Para efectos presupuestarios, se dará a la auditoría interna una categoría
programática; para la asignación y disposición de sus recursos, se tomarán
en cuenta el criterio del auditor interno y las instrucciones que emita al
respecto la Contraloría General de la República.
La auditoría interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen
sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.
ARTÍCULO 28.- Plazas vacantes
Las vacantes que, por cualquier razón, tengan lugar en los puestos de
la auditoría interna, deberán llenarse en un plazo máximo de tres meses,
contado a partir del momento de la vacante. El plazo podrá prorrogarse por
otros tres meses, por razones debidamente acreditadas en el expediente que
se confeccione al efecto.
La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en
la auditoría interna, deberá ser previamente autorizada por el auditor
interno.
Los requisitos para la creación y ocupación de plazas de la auditoría
interna que definan la Autoridad Presupuestaria u otras instituciones
competentes, deberán considerar, en todo momento, sus necesidades reales y
no podrán ser aplicados en perjuicio del funcionamiento del sistema de
control interno de la institución.
SECCIÓN II
EL AUDITOR Y SUBAUDITOR INTERNOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos de los puestos
Los entes y órganos sujetos a esta Ley definirán, en sus respectivos
manuales de cargos y clases, la descripción de las funciones y los
requisitos correspondientes para cada uno de los cargos, de conformidad con
los lineamientos que emita al respecto la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 30.- Jornada laboral
La jornada laboral del auditor y subauditor internos será de tiempo
completo. En casos muy calificados, el jerarca podrá solicitar a la
Contraloría General de la República una reducción de la jornada, la cual no
podrá ser inferior a medio tiempo.
Las municipalidades cuyo presupuesto ordinario sea igual o inferior a
doscientos millones de colones ((200.000.000,00), podrán contratar, sin la
autorización de la Contraloría General de la República, al auditor y al
subauditor internos únicamente por medio tiempo.
Para reducir la jornada laboral de la plaza del auditor o del subauditor
internos, el jerarca ordenará un estudio técnico, que deberá presentarse a
la Contraloría General de la República, la que resolverá en definitiva lo
que proceda.
ARTÍCULO 31.- Nombramiento y conclusión de la relación de servicio
El jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al subauditor
internos. Tales nombramientos se realizarán por concurso público promovido
por cada ente y órgano de la Administración Pública; se asegurará la
selección de los candidatos idóneos para ocupar los puestos; todo lo cual
deberá constar en el expediente respectivo. El expediente y la terna
seleccionada deberán ser comunicados, en forma previa a los nombramientos,
a la Contraloría General de la República, la cual analizará el proceso y lo
aprobará o lo vetará. En este último caso, girará las disposiciones al
ente u órgano respectivo y señalará los elementos objetados para su
corrección; la administración deberá repetir el proceso a partir de la
etapa donde se inició la objeción respectiva.
Los nombramientos interinos serán autorizados, en forma previa y a
solicitud de la administración, por parte de la Contraloría General de la
República; en ningún caso podrán hacerse por más de doce meses.
Los nombramientos del auditor y el subauditor deberán ser comunicados
por el jerarca respectivo a la Contraloría General de la República, a más
tardar el primer día hábil del inicio de funciones en los respectivos
cargos.
La conclusión de la relación de servicio, por justa causa, del auditor
y el subauditor internos, deberá ser conforme al artículo 15 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
SECCIÓN III
DEBERES, POTESTADES Y PROHIBICIONES
DE LOS FUNCIONARIOS DE AUDITORÍA
ARTÍCULO 32.- Deberes
El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de
la auditoría interna, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las competencias asignadas por ley.
b) Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
c) Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la
República y otras instituciones realicen en el ejercicio de
competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.
d) Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los
recursos del proceso del que sea responsable.
e) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los
asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o
los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni
información sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los
entes y órganos sujetos a esta Ley.
f) Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la
que tengan acceso.
g) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la
Contraloría General de la República. En caso de oposición por parte de
la auditoría interna referente a tales disposiciones y recomendaciones,
se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República.
h) Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea
Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso
23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha
información.
i) Cumplir los otros deberes atinentes a su competencia.
ARTÍCULO 33.- Potestades
El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de
la auditoría interna tendrán, las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los
archivos, los valores, las cuentas bancarias y los documentos de los
entes y órganos de su competencia institucional, así como de los
sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o
bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional;
también tendrán libre acceso a otras fuentes de información
relacionadas con su actividad. El auditor interno podrá acceder, para
sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que
consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones
que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo
cual la administración deberá facilitarle los recursos que se
requieran.
b) Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que
administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su
competencia institucional, en la forma, las condiciones y el plazo
razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento
de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será
en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de
los entes y órganos de su competencia institucional.
c) Solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la
colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el
ejercicio de la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de
su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico
aplicable.
ARTÍCULO 34.- Prohibiciones
El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de
la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo
las necesarias para cumplir su competencia.
b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento
administrativo.
c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos
estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer
grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que
exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto
del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la
docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión
del voto en las elecciones nacionales y municipales.
e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios
especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que
determine una posible responsabilidad civil, administrativa o
eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos
a esta Ley.
Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta
y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.
SECCIÓN IV
INFORMES DE AUDITORÍA INTERNA
ARTÍCULO 35.- Materias sujetas a informes de auditoría interna
Los informes de auditoría interna versarán sobre diversos asuntos de
su competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles
responsabilidades para funcionarios, ex funcionarios de la institución y
terceros. Cuando de un estudio se deriven recomendaciones sobre asuntos de
responsabilidad y otras materias, la auditoría interna deberá comunicarlas
en informes independientes para cada materia.
Los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios
realizados por la auditoría interna, deberán comunicarse oficialmente,
mediante informes al jerarca o a los titulares subordinados de la
administración activa, con competencia y autoridad para ordenar la
implantación de las respectivas recomendaciones.
La comunicación oficial de resultados de un informe de auditoría se
regirá por las directrices emitidas por la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 36.- Informes dirigidos a los titulares subordinados
Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a
los titulares subordinados, se procederá de la siguiente manera:
a) El titular subordinado, en un plazo improrrogable de diez días
hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, ordenará
la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de ellas, en el
transcurso de dicho plazo elevará el informe de auditoría al jerarca,
con copia a la auditoría interna, expondrá por escrito las razones por
las cuales objeta las recomendaciones del informe y propondrá
soluciones alternas para los hallazgos detectados.
b) Con vista de lo anterior, el jerarca deberá resolver, en el
plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de
la documentación remitida por el titular subordinado; además, deberá
ordenar la implantación de recomendaciones de la auditoría interna,
las soluciones alternas propuestas por el titular subordinado o las de
su propia iniciativa, debidamente fundamentadas. Dentro de los
primeros diez días de ese lapso, el auditor interno podrá apersonarse,
de oficio, ante el jerarca, para pronunciarse sobre las objeciones o
soluciones alternas propuestas. Las soluciones que el jerarca ordene
implantar y que sean distintas de las propuestas por la auditoría
interna, estarán sujetas, en lo conducente, a lo dispuesto en los
artículos siguientes.
c) El acto en firme será dado a conocer a la auditoría interna y al
titular subordinado correspondiente, para el trámite que proceda.
ARTÍCULO 37.- Informes dirigidos al jerarca
Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá
ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable
de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el
informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales
recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones
alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo
debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado
correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Planteamiento de conflictos ante la Contraloría General de
la República
Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las
recomendadas por la auditoría interna, esta tendrá un plazo de quince días
hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito
los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle que el
asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la
República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca
se allane a las razones de inconformidad indicadas.
La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última
instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoría interna o de ambos, en
un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se
formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto
en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39.- Causales de responsabilidad administrativa
El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad
administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente
los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales
previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.
El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios
públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con
sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones
necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según
la normativa técnica aplicable.
Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que
injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los
términos del artículo 27 de esta Ley.
Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los
funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las
funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el
titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las
recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las
responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.
El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios
públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil,
cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las
potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la
auditoría interna, establecidas en esta Ley.
Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la
responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste,
de manera expresa, el voto negativo.
ARTÍCULO 40.- Causales de responsabilidad administrativa del auditor y
el subauditor internos y los demás funcionarios de la auditoría interna
Incurrirán en responsabilidad administrativa el auditor interno, el
subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna cuando,
por dolo o culpa grave, incumplan sus deberes y funciones, infrinjan la
normativa técnica aplicable o el régimen de prohibiciones referido en esta
Ley; todo sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser
imputadas civil y penalmente.
ARTÍCULO 41.- Sanciones administrativas
Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán sancionadas
así:
a) Amonestación escrita.
b) Amonestación escrita comunicada al colegio profesional
respectivo, cuando corresponda.
c) Suspensión, sin goce de salario, de ocho a quince días hábiles.
En el caso de dietas y estipendios de otro tipo, la suspensión se
entenderá por número de sesiones y el funcionario no percibirá durante
ese tiempo suma alguna por tales conceptos.
Separación del cargo sin responsabilidad patronal.
ARTÍCULO 42.- Competencia para declarar responsabilidades
Las sanciones previstas en esta Ley serán impuestas por el órgano que
ostente la potestad disciplinaria en los entes y órganos sujetos a esta
Ley, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
En caso de que las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas
a diputados, regidores y alcaldes municipales, magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, contralor y subcontralor
generales de la República, defensor de los habitantes de la República y
defensor adjunto, regulador general y procurador general de la República,
así como directores de instituciones autónomas, en lo que les sea
aplicable, se informará de ello, según el caso, al Tribunal Supremo de
Elecciones, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Gobierno y a la
Asamblea Legislativa, para que conforme a derecho se proceda a imponer las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 43.- Prescripción de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa del funcionario público por las
infracciones previstas en esta Ley, prescribirá según el artículo 71 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de
setiembre de 1994.
Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar
el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o
el dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa
justificada.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 44.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de tres
meses a partir de su publicación. El proyecto de reglamento será remitido
en consulta a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 45.- Reformas
Modifícase la siguiente normativa:
a) Refórmanse el artículo 26, el párrafo primero del artículo 31 y
el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994. Los textos dirán:
"Artículo 26.- Potestad sobre auditorías internas
La Contraloría General de la República fiscalizará que la
auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia
institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el
ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una
actividad anual para fortalecer su gestión. El resultado de
dichas fiscalizaciones deberá ser informado directamente al
jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán
obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en
su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de
quince días hábiles.
Presentada la oposición, la auditoría interna dispondrá de un
plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo
del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su
oposición.
Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría
General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días
hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar,
de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este
asunto."
"Artículo 31.- Potestad de informar y asesorar
La Contraloría General de la República rendirá, a los órganos
parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que
estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación
se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano
auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública,
la Contraloría General de la República remitirá al Plenario
Legislativo copia de todos los informes restantes que rinda en el
ejercicio de dichas potestades.
[...]"
"Artículo 71.- Prescripción de la responsabilidad
disciplinaria
La responsabilidad administrativa del funcionario público
por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de
control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la
responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir
del acaecimiento del hecho.
b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio
-entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o
un estudio de auditoría para informar de su posible
irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años,
contados a partir de la fecha en que el informe sobre la
indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento
del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al
procedimiento respectivo.
La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados,
por la notificación al presunto responsable del acto que
acuerde el inicio del procedimiento administrativo.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo
empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su
relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano
respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario competente
para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle
inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad
del infractor prescriba, sin causa justificada."
b) Refórmase el artículo 18 de la Ley sobre enriquecimiento ilícito
de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983. El
texto dirá:
"Artículo 18.- El responsable de la unidad de recursos humanos
de cada entidad o, en su defecto, aquel quien el jerarca defina,
deberá informar a la Contraloría General de la República, dentro
de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el nombre y las
calidades de los servidores que ocupen los cargos para cuyo
desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con
indicación de la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus
funciones.
Dentro del mismo plazo citado en el párrafo anterior, cada
entidad deberá informar la fecha en que, por cualquier
circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su
relación de servicio. La desobediencia de esta obligación será
considerada falta grave, para todos los efectos legales."
c) Refórmase el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, Nº 6815, de 27 de setiembre de 1982. El texto
dirá:
"Artículo 4.- Consultas
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada
caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente."
d) Adiciónase el inciso l) al artículo 5 del Estatuto del Servicio
Civil, Ley Nº 1581, de 30 de mayo de 1953. El texto dirá:
"Artículo 5.- Quedan también exceptuados de este Estatuto,
los siguientes funcionarios y empleados:
[...]
l) Los auditores y subauditores internos de los ministerios y
organismos adscritos."
ARTÍCULO 46.- Derogaciones
Deróganse los artículos 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de
1994.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los entes y órganos sujetos a esta Ley cuyo auditor y
subauditor internos estén nombrados con una jornada laboral inferior a
medio tiempo a la fecha de su publicación, dispondrán de un plazo máximo de
doce meses para ajustarse a lo aquí dispuesto.
TRANSITORIO II.- Las instituciones públicas que en sus leyes constitutivas
cuenten con un auditor interno sujeto a un plazo legal de nombramiento, una
vez que este venza deberán elegir, por tiempo indefinido, a un auditor
interno, mediante concurso interno o externo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de julio del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y
un días del mes de julio del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
| Rina Contreras López | Danilo Chaverri Soto |
|MINISTRA DE LA PRESIDENCIA |MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL|
| |Y POLÍTICA ECONÓMICA |
| | |
Sanción: 31-07-02
Publicación: 04-09-02 Gaceta: 169