Ley 8290
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL TEATRO NACIONAL
ARTÍCULO 1.- El Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, con desconcentración mínima, que tendrá personalidad
jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional,
suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos
y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus
funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con
la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- El Teatro Nacional tendrá como finalidad promover la
producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, en el más
alto nivel artístico.
ARTÍCULO 3.- El Teatro Nacional contará con un Consejo integrado por el
Ministro o Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante,
a quien le corresponderá presidirlo, y cuatro miembros de libre
nombramiento del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de reconocida
trayectoria en el campo de las artes, quienes serán nombrados por un
período de cuatro años, desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser
reelegidos.
ARTÍCULO 4.- Serán funciones del Consejo:
a) Establecer las políticas y directrices generales del Teatro
Nacional.
b) Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente el
director general.
c) Proponer, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.
d) Someter, al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes para la
aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de
los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la
Institución.
e) Calificar y autorizar los espectáculos que se presentarán en el
Teatro Nacional.
f) Fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y
el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir
los usuarios del Teatro.
g) Autorizar el arrendamiento o el préstamo de muebles u objetos
de utilería del Teatro Nacional.
h) Fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del
edificio patrimonial que alberga el Teatro Nacional.
i) Autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como
sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales,
internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación,
como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la
cultura nacionales.
j) Aprobar la realización de coproducciones con instituciones
públicas y grupos independientes, en especial con otros órganos del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
k) Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir.
l) Promover y presentar espectáculos en la sala principal del
Teatro Nacional.
m) Aprobar el copatrocinio o la subvención de actividades
artísticas nacionales que realicen instituciones públicas y grupos
independientes en el Teatro Nacional.
n) Administrar el Fondo del Teatro Nacional.
ñ) Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, un informe detallado de su labor para dar a conocer los
niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena
la ley.
ARTÍCULO 5.- El Teatro Nacional contará con un director general, quien
será la máxima autoridad administrativa del órgano, ejecutará los acuerdos
del Consejo y lo representará, judicial y extrajudicialmente. Será un
funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 6.- La organización y el funcionamiento generales del Teatro
Nacional, así como lo atinente a la utilización de sus instalaciones, será
regulado mediante decreto ejecutivo.
ARTÍCULO 7.- Créase el Fondo del Teatro Nacional, el cual será
destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicha
entidad. Estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos que genere el producto de la realización de
actividades propias de su gestión o los que se deriven de estas.
b) El producto del arrendamiento de los muebles u objetos del
Teatro Nacional.
c) Las subvenciones que se le asignen en el presupuesto de la
República.
d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
e) Las donaciones y los legados tanto de instituciones públicas
como de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 8.- Corresponderá a la Contraloría General de la República la
fiscalización del Fondo del Teatro Nacional. Los miembros del Consejo
serán solidariamente responsables por el uso de los recursos del Fondo.
ARTÍCULO 9.- Autorízanse las instituciones del Estado, municipalidades,
instituciones autónomas y semiautónomas para que den contribuciones y
donaciones que coadyuven a la realización de las actividades del Teatro
Nacional y al mantenimiento de este.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el
plazo máximo mayor de noventa días posteriores a su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veintiséis de junio del año dos mil dos.
Edgar Mohs Villalta Emilia Rodríguez Arias
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los nueve días del mes de julio del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
daa.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés
días del mes de julio del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Guido Sáenz Carvajal
MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Sanción: 23-07-2002
Publicación: 21-08-2002 Gaceta: 159