Ley 8286
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL ENTRE EL GOBIERNO
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo de
Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá, suscrito el 23 de abril de 2001, en la ciudad de Ottawa, Canadá.
El texto es el siguiente:
"ACUERDO DE COOPERACIÓN AMBIENTAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y
EL GOBIERNO DE CANADÁ
PREÁMBULO
EL GOBIERNO DE CANADÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:
CONVENCIDOS de la importancia de conservar, proteger y mejorar el
ambiente en sus territorios y del papel esencial de la cooperación en
estas áreas para alcanzar el desarrollo sostenible en beneficio de las
generaciones presentes y futuras;
REAFIRMANDO el derecho soberano de los Estados para explotar sus
propios recursos de conformidad con sus propias políticas ambientales y
de desarrollo, así como su responsabilidad para asegurar que las
actividades bajo su jurisdicción o control no causen daño al ambiente
de otros Estados ni a zonas fuera de los límites de su jurisdicción
nacional;
RECONFIRMANDO la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972
y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de
1992;
RECONOCIENDO el crecimiento de los vínculos económicos, ambientales y
sociales entre ambos países mediante la creación de un área de libre
comercio;
RECORDANDO que Costa Rica y Canadá comparten el compromiso de adoptar
políticas que promuevan el desarrollo sostenible y que un buen manejo
ambiental constituye un elemento esencial del desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas riquezas
naturales, condiciones climáticas y geográficas, así como en sus
capacidades tecnológicas y de infraestructura;
CONSIDERANDO la existencia de diferencias en sus respectivas
condiciones socio-económicas y en sus sistemas legales;
RECONOCIENDO la importancia de la transparencia y la participación
del público en el desarrollo de las leyes y las políticas ambientales;
RECONOCIENDO que resulta inapropiado atenuar las leyes ambientales
con el fin de promover el comercio; y
EXPRESANDO su deseo compartido por apoyar y promover los acuerdos
ambientales internacionales a través de en la cooperación entre las
Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) alentar la protección y el mejoramiento del ambiente en los
territorios de las Partes para el bienestar de las generaciones
presentes y futuras;
(b) promover el desarrollo sostenible mediante políticas ambientales
y económicas que se apoyen entre sí;
(c) fortalecer la cooperación para desarrollar y mejorar las leyes,
reglamentos, políticas y prácticas ambientales; y
(d) promover la transparencia y la participación del público en el
desarrollo de las leyes y políticas ambientales.
SEGUNDA PARTE
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2
Niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios
niveles domésticos de protección ambiental y sus políticas y
prioridades domésticas de desarrollo ambiental, así como de adoptar y
modificar de manera consecuente su legislación ambiental, cada Parte
deberá asegurarse que su legislación provea altos niveles de protección
ambiental y se esforzará por continuar mejorando dicha legislación.
ARTÍCULO 3
Aplicación de las Leyes Ambientales
1.- Con el fin de lograr altos niveles de protección ambiental y el
cumplimiento con su legislación ambiental, cada Parte aplicará de
manera efectiva sus leyes ambientales a través de medidas
gubernamentales adecuadas, conforme al Artículo 14.
2.- Cada Parte asegurará la disponibilidad en su legislación de
procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para
sancionar o reparar las violaciones a su legislación ambiental.
ARTÍCULO 4
Publicación
1.- Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos y resoluciones
administrativas de aplicación general, relacionadas con cualquier
asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad, o de
alguna otra forma, se pongan a disposición de las personas interesadas
y de la otra Parte, para que puedan familiarizarse con ellas.
2.- En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado
cualquier ley o reglamento que se proponga adoptar de manera que
permita a los interesados formular observaciones.
ARTÍCULO 5
Acciones disponibles a los Particulares
1.- Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan
solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que investiguen
presuntas violaciones a sus leyes ambientales y dará a dichas
solicitudes la debida consideración de conformidad con su legislación.
2.- Cada Parte garantizará que aquellas personas con un interés
jurídicamente reconocido conforme a su legislación en relación con un
asunto en particular, cuenten con un acceso adecuado a los
procedimientos administrativos, cuasijudiciales o judiciales para:
(a) La aplicación de las leyes ambientales de la Parte; y
(b) La búsqueda de soluciones para los incumplimientos de otros a
dichas leyes.
ARTÍCULO 6
Garantías Procesales
1.- Cada Parte garantizará que los procedimientos administrativos,
cuasijudiciales y judiciales mencionados en los Artículos 3 (2) y 5 (2)
sean justos, abiertos y equitativos y con este propósito dispondrá que
dichos procedimientos:
(a) cumplan con el debido proceso legal;
(b) sean públicos, salvo cuando la administración de justicia
disponga lo contrario;
(c) permitan a las partes el acceso a los procedimientos para
sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar
información o pruebas; y
(d) no sean innecesariamente complicados y no impliquen costos o
plazos irrazonables ni demoras injustificadas.
2.- Cada Parte preverá que en dichos procedimientos las resoluciones
definitivas sobre el fondo del asunto sean:
(a) por escrito y preferiblemente contengan los motivos en que se
funda la decisión;
(b) sin demora indebida, puestos a disposición de las partes en el
procedimiento y, de acuerdo con su legislación, a disposición del
público; y
(c) basadas en la información o las pruebas respecto de las cuales
se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
3.- Cada Parte garantizará, cuando corresponda, que las partes en
dichos procedimientos tengan el derecho, de conformidad con su
legislación, a buscar, revisar y, cuando proceda, corregir las
resoluciones finales dictadas en dichos procedimientos.
4.- Cada Parte garantizará que los tribunales que conocen o revisan
dichos procedimientos sean imparciales e independientes y no tengan
ningún
interés sustancial en el resultado del asunto en cuestión.
TERCERA PARTE
EJECUCIÓN
ARTÍCULO 7
Ejecución
1.- La ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo será a
través de la coordinación de gobierno a gobierno.
2.- Las Partes se reunirán cada dos años o con mayor frecuencia
según acuerden mutuamente con el fin de revisar el progreso de la
ejecución y el desarrollo ulterior de este Acuerdo.
3.- Las Partes, cuando lo consideren apropiado, prepararán
conjuntamente informes de las actividades relacionadas con la ejecución
de este Acuerdo. Dichos informes podrán tratar, entre otras temas:
(a) las acciones ulteriores realizadas por cada Parte en relación
con sus obligaciones conforme a este Acuerdo; y
(b) las actividades de cooperación realizadas conforme a este
Acuerdo.
4.- Las Partes harán públicos dichos informes.
ARTÍCULO 8
Cooperación Intergubernamental
1.- Las Partes podrán desarrollar programas de actividades de
cooperación que involucren al público y a expertos según convenga, para
fomentar el logro de los objetivos de este Acuerdo. El Anexo I
establece una lista indicativa de posibles áreas de cooperación entre
las Partes.
2.- Los fondos para las actividades de cooperación se dispondrán
sobre la base de un sistema mutuamente acordado de caso por caso.
ARTÍCULO 9
Responsabilidad para la Aplicación Efectiva
1.- Cualquier persona u organización no gubernamental que resida o
esté establecida en el territorio de una Parte podrá enviar una
pregunta por escrito a una Parte indicando que la pregunta se ha
enviado conforme a este Artículo, en relación con las obligaciones de
esa Parte conforme al Artículo 3(1) para la aplicación efectiva de sus
leyes ambientales.
2.- La Parte en cuestión atenderá estas preguntas por escrito y las
contestará de manera oportuna. Cuando se reciban varias preguntas
sobre un mismo tema, la Parte podrá otorgar una respuesta conjunta.
Cuando un asunto ha sido abordado en una respuesta previa, la Parte
podrá referir esta respuesta a quien haya realizado la pregunta.
3.- Para mayor certeza, en el caso en que un asunto sometido a
pregunta este siendo o haya sido dirigido a otro foro, sea doméstico o
internacional, la Parte podrá simplemente referirse a ese hecho en su
respuesta.
4.- De manera oportuna, cada Parte hará disponible al público los
resúmenes de cualquier pregunta que reciba, así como las respuestas que
dé a dichas preguntas.
ARTÍCULO 10
Comunicaciones
1.- Cada Parte designará un punto de contacto para las
comunicaciones entre las Partes y del público relacionadas con la
ejecución y el ulterior desarrollo de este Acuerdo.
2.- Los puntos de contacto así designados están identificados en el
Anexo II.
3.- Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte la
designación de otro punto de contacto para estas comunicaciones.
ARTÍCULO 11
Información al Público
Las Partes desarrollarán mecanismos para informar al público de las
actividades emprendidas de conformidad con este Acuerdo y se esforzarán
por crear oportunidades para comprometer al público, cuando sea
apropiado, en dichas actividades.
ARTÍCULO 12
Notificación
1.- Una Parte podrá notificar y proporcionar a la otra Parte toda
información fidedigna relativo a posibles incumplimientos u omisiones
en la ejecución efectiva de la legislación ambiental de esa otra Parte,
la cual será específica y suficiente para permitir a esta última
investigar sobre el asunto. La Parte que haya sido notificada tomará
las medidas que correspondan, de acuerdo con su propia legislación,
para investigar el asunto y dar respuesta a la otra Parte.
2.- A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará sin demora
información en relación con cualquier medida ambiental, propuesta o
vigente, y dará respuesta tan pronto como sea razonablemente posible a
cualquier pregunta de la otra Parte relativa a cualquier medida
ambiental.
ARTÍCULO 13
Consultas
Las Partes procurarán en todo momento acordar la interpretación y la
aplicación de este Acuerdo y harán su mayor esfuerzo por resolver,
mediante la cooperación y las consultas, cualquier asunto que pudiera
afectar su funcionamiento.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14
Principio de Aplicación
Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de
otorgar derecho a las autoridades de una Parte a llevar a cabo
actividades de aplicación de su legislación ambiental en el territorio
de la otra Parte.
ARTÍCULO 15
Derecho de Particulares
Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su
legislación contra la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte
ha actuado de manera inconsistente con este Acuerdo.
ARTÍCULO 16
Protección de Información
Las Partes otorgarán cualquier información solicitada de conformidad
con este Acuerdo, a menos que la divulgación de esa información
estuviera prohibida o exenta de divulgación bajo sus respectivas leyes
y reglamentos, incluyendo aquellas concernientes al acceso de
información y privacidad.
ARTÍCULO 17
Relación con otros Acuerdos Ambientales
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
afectar los derechos y las obligaciones existentes de cualquiera de las
Partes conforme a otros acuerdos ambientales internacionales, incluidos
los acuerdos de conservación, de los cuales la Parte sea parte.
ARTÍCULO 18
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Acuerdo esta sujeto a lo dispuesto en
el Anexo III.
ARTÍCULO 19
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
no se considerará que una Parte haya incurrido en omisiones en "la
aplicación efectiva de su legislación ambiental" en un caso en
particular en que la acción u omisión en cuestión, por parte de las
dependencias o funcionarios de esa Parte:
(a) refleje el ejercicio razonable de su discreción con respecto a
cuestiones de investigación, procesales, reguladoras o de cumplimiento
de la ley; o
(b) resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de
recursos para:
i) aplicar la ley en relación con otros asuntos ambientales que se
consideren de mayor prioridad; o
ii) para las necesidades de emergencia que resulten de asuntos
de fuerza mayor.
"legislación ambiental" significa cualquier disposición de ley o
reglamento de una Parte, cuyo propósito principal sea la protección del
ambiente, o la prevención de un daño contra la vida o la salud humana,
a través de:
(a) la prevención, reducción o control de una fuga, descarga, o
emisión de contaminantes ambientales;
(b) el control de químicos, sustancias, materiales y desperdicios,
ambientalmente peligrosos o tóxicos, y la diseminación de información
relacionada con ello; o
(c) la protección de la flora y fauna, incluidas las especies en
peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección
especial, en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna
disposición de ley o reglamento, directamente relacionados con la
seguridad y salud de los trabajadores; para mayor certeza, el término
"legislación ambiental" no incluye ninguna disposición de ley ni
reglamento, cuyo propósito principal sea la administración de la
recolección o explotación comercial de recursos naturales, ni la
recolección de recursos naturales con propósitos de subsistencia o
recolección indígena;
el propósito principal de una disposición legal o reglamentaria
particular para efectos de la definición de "legislación ambiental" se
determinará en relación con su propósito principal y no en relación con
el propósito de la ley o reglamento del que forma parte;
"organización no gubernamental" significa cualquier organización o
asociación científica, profesional, de negocios, sin fines de lucro o
de interés público, que no se encuentre afiliada o esté bajo la
dirección de un gobierno;
"provincia" significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio
del Yukón y los Territorios del Noroeste y Nunavut; y
"territorio" significa
(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplica su
legislación aduanera, incluida cualquier zona que se extienda más allá
de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad
con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda
ejercer derechos sobre el fondo marino y subsuelo y sus recursos
naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo, y
las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al
límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos
soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho
interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20
Anexos
Los Anexos a este Acuerdo son parte integral del mismo.
ARTÍCULO 21
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las
notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las
formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de
intercambiar dichas notificaciones para el 1º de enero del 2002.
ARTÍCULO 22
Enmiendas
1.- Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a
este Acuerdo.
2.- Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos
jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y
adiciones constituirán parte integral de este Acuerdo.
ARTÍCULO 23
Denuncia
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando
notificación por escrito a la otra Parte. Tal denuncia entrará en
efecto seis meses después de la recepción de la notificación escrita
por la otra Parte.
ARTÍCULO 24
Textos Auténticos
Los textos en español, francés e inglés de este Acuerdo son
igualmente auténticos.
ANEXO I
1.- Para promover el logro de los objetivos de este Acuerdo, así
como para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones conforme al
mismo, las Partes han establecido la siguiente lista indicativa de
posibles áreas de cooperación, entre ellas:
a) fortalecimiento de los sistemas de administración ambiental,
incluyendo:
i. marco legal e institucional;
ii. procesos, políticas y reglamentos para el desarrollo, administración y
aplicación de las leyes ambientales; y
iii. capacidad técnica y científica para apoyar la elaboración de políticas
ambientales y establecimiento de normas;
b) expandir y fortalecer el papel, la responsabilidad y la
participación del público, incluyendo los grupos y sectores que no
hayan participado tradicionalmente en el proceso de la elaboración de
políticas ambientales y en la ejecución de las leyes y políticas
ambientales; y
c) promover la innovación y la eficiencia en la protección y
conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos
naturales.
2.- Las Partes acuerdan que sería deseable que los proyectos de
actividades de cooperación desarrollados entre ellos tengan aplicación
y beneficios tan amplios como sea posible.
ANEXO II
Para los propósitos del Artículo 10 de este Acuerdo:
(a) el punto de contacto designado por Costa Rica es:
Oficina del Viceministro
Viceministro de Ambiente y Energía
Ministerio de Ambiente y Energía
Av. 8 y 10, calle 25
San José, Costa Rica
(b) el punto de contacto designado por Canadá es:
Director, Americas Branch
International Relations Directorate
Environment Canada
10 Wellington Street
Hull, PQ
Canada K1A 0H3
ANEXO III
1.- En la fecha de la firma de este Acuerdo, o del intercambio de
notificaciones escritas conforme al Artículo 21, Canadá presentará en
una declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá
estará sujeto respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La
declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Costa Rica y no
tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de poderes en
Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Costa Rica
de cualquier modificación a su declaración.
2.- Canadá deberá hacer su mejor esfuerzo para que este Acuerdo sea
aplicable al mayor número posible de sus provincias.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized by their
respective Governments, have signed this Agreement.
EN FOI DE QUOI, les soussignés, dûment autorisés par leurs
gouvernements respectifs, ont signé le présent accord.
HECHO en duplicado en Ottawa, el día 23 de abril del 2001.
DONE in duplicate at Ottawa, this 23th day of April 2001.
FAIT en double exemplaire à Ottawa, ce 23e jour d'avril 2001.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO
REPÚBLICA DE COSTA RICA DE CANADÁ
FOR THE GOVERNMENT OF FOR THE GOVERNMENT
THE REPUBLIC OF COSTA RICA OF CANADA
POUR LE GOUVERNEMENT DE LA POUR LE GOUVERNEMENT
RÉPUBLIQUE DU COSTA RICA DU CANADA"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de junio del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete
días del mes de junio del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Alberto Trejos Zúñiga
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Sanción: 17-06-2002
Publicación: 03-07-02 Gaceta: 127