Ley 8283 Ley Para El Financiamiento Y Desarrollo De Equipos De Apoyo Para La Formación De Estudiantes Con
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE EQUIPOS
DE APOYO PARA LA FORMACIÓN DE ESTUDIANTES CON
DISCAPACIDAD MATRICULADOS EN III Y IV CICLOS DE
LA EDUCACIÓN REGULAR Y DE LOS SERVICIOS
DE III Y IV CICLOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Los objetivos de la presente Ley serán:
a) Financiar la compra de ayudas técnicas requeridas por
estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la
educación regular o especial, que comprueben la necesidad de dichos
recursos.
b) Financiar la apertura, en todas las instituciones educativas del
país donde se requieran, de nuevos servicios de III y IV Ciclos de
educación especial, la construcción de aulas y talleres, y la
remodelación y ampliación de los existentes, así como la compra de
equipos y materiales requeridos para la formación de los estudiantes
con discapacidad.
CAPÍTULO II
BENEFICIOS PARA LOS ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD
DEL III Y IV CICLOS DE LA EDUCACIÓN REGULAR
ARTÍCULO 2.- Los estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV
Ciclos de la educación regular, se beneficiarán de esta Ley para la compra
de ayudas técnicas que les faciliten el acceso a la educación.
ARTÍCULO 3.- Autorízase a las municipalidades para que consignen en sus
presupuestos anuales subvenciones para estudiantes con discapacidad,
matriculados en III y IV Ciclos de la educación regular, que requieran
ayudas técnicas.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE III Y IV CICLOS DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 4.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP)
asumir el nombramiento y la remuneración del personal docente y
administrativo idóneo en los servicios de III y IV Ciclos de la educación
especial, según los requerimientos del Servicio Civil.
ARTÍCULO 5.- Los servicios de III y IV Ciclos de educación especial,
tanto en las instituciones de educación secundaria como en los centros de
educación especial cuando se requieran, contarán con recursos propios,
además de los institucionales y de los asignados por las municipalidades,
personas u organizaciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 6.- Estos servicios desarrollarán, además de lo establecido
por el plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación,
proyectos productivos acordes con las características de cada región;
asimismo, promoverán el desarrollo de microempresas y de trabajo
cooperativo, en diversas áreas de especialidad técnica.
ARTÍCULO 7.- Autorízase a las municipalidades para que donen recursos
económicos y materiales y consignen en su presupuesto subvenciones a favor
de los servicios mencionados, para la apertura, ampliación y creación de
aulas y talleres, así como para ejecutar proyectos productivos que
favorezcan la aplicación y el desarrollo del plan de estudios respectivo.
ARTÍCULO 8.- Autorízase al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
para que destine recursos económicos,
humanos, de equipo y materiales a favorecer la formación técnica de las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 9.- Autorízase al Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial para que asigne recursos que apoyen los servicios de III
y IV Ciclos de educación especial.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 10.- Las solicitudes de recursos económicos recibidas a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, serán conocidas y autorizadas por
una comisión técnica especializada, integrada por las siguientes personas:
e) Un representante de la Sección de Desarrollo Vocacional del
Departamento de Educación Especial del MEP, quien la coordinará.
f) Un representante del Departamento de Educación Técnica del MEP.
g) Un representante del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial.
h) Un representante de los estudiantes con discapacidad matriculados en
III o IV Ciclo de la educación especial o regular.
i) Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad,
nombrado por la Asamblea de estas organizaciones.
ARTÍCULO 11.- Los representantes ante la Comisión serán nombrados por un
período de dos años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 12.- Los recursos para atender las solicitudes aprobadas por la
comisión técnica especializada, de conformidad con el artículo 1 de esta
Ley, serán entregados por las juntas administrativas de las instituciones
educativas, las cuales deberán utilizarlos exclusivamente para los fines
autorizados y cumplir lo estipulado al respecto en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 13.- Las juntas administrativas de los centros educativos
beneficiados, serán las responsables del manejo adecuado de los fondos ante
las instituciones que los financian y ante la Contraloría General de la
República.
CAPÍTULO V
REFORMAS
ARTÍCULO 14.- Refórmase el artículo 1 de la Ley para el financiamiento y
desarrollo de la educación técnica profesional, No 7372, de 22 de noviembre
de 1993.
El texto dirá:
"Artículo 1.- Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de
Aprendizaje, el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de
los colegios técnicos profesionales, incluso al Colegio Vocacional de
Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco y a los
servicios de III y IV Ciclos de educación especial, el equivalente a un
cinco por ciento (5%) del presupuesto anual ordinario.
Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas
presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir
superávit en el INA, el cinco por ciento (5%) se tomará de sus ingresos
anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la
Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el
III y IV Ciclos de la educación especial.
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley para
el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la formación de
estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la
educación regular y de los servicios de III y IV Ciclos de educación
especial, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada
estipulada por esa Ley."
ARTÍCULO 15.- Refórmase el inciso a) del artículo 23 de la Ley de
Loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994. El texto dirá:
"Artículo 23.-
[...(
e) Un catorce por ciento (14%) para programas destinados a personas
con discapacidad. De ese porcentaje, un tres por ciento (3%) se
otorgará a las juntas administrativas de centros educativos que
tengan estudiantes con discapacidad matriculados en el sistema
regular y a las de las instituciones que ofrezcan servicios de III
y IV Ciclos de educación especial.
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley
para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la
formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV
Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV
Ciclos de educación especial, deberán ser aprobados por la comisión
técnica especializada referida en esa Ley.
(...("
ARTÍCULO 16.- Refórmase el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 7972,
de 22 de diciembre de 1999. El texto dirá:
"Artículo 14.-
(...(
e) Doscientos millones de colones ((200.000.000,00) de lo recaudado
por esta Ley se destinarán, ineludiblemente, al Ministerio de
Educación Pública y se utilizarán en la siguiente forma: ochenta
millones de colones ((80.000.000,00) para el Instituto Nacional
para el Desarrollo de la Inteligencia (Ley Nº 8166); veinte
millones de colones ((20.000.000,00) para la Asociación Industrias
de Buena Voluntad de Costa Rica y cien millones de colones
((100.000.000,00) en el cumplimiento de los objetivos de la Ley
para el financiamiento y desarrollo de equipos de apoyo para la
formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV
Ciclos de la educación regular y de los servicios de III y IV
Ciclos de educación especial.
(...("
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,
el Poder Ejecutivo dispondrá de seis meses para reglamentarla.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de mayo del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
Lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Jorge Walter Bolaños Rojas Astrid Fischel Volio
MINISTRO DE HACIENDA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Sanción: 28-05-2002
Publicación: 03-07-02 Gaceta: 127