Ley 8282 Aprobación De La Adhesión Al Segundo Protocolo De La

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8282<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA<br /> CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE<br /> LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO<br /> ARMADO, LA HAYA, 26 DE MARZO DE 1999<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión al<br /> Segundo Protocolo de la Convención de La Haya, de 14 de mayo de 1954, para<br /> la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado,<br /> suscrito en La Haya, el 26 de marzo de 1999. El texto es el siguiente:<br /> "SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954<br /> PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO<br /> DE CONFLICTO ARMADO LA HAYA, 26 DE MARZO DE 1999<br /> Las Partes,<br /> Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado<br /> de protección para bienes culturales especialmente designados;<br /> Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la<br /> Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en<br /> La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de<br /> completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;<br /> Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención<br /> un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de<br /> procedimientos adecuados;<br /> Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes<br /> culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del<br /> derecho internacional;<br /> Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán<br /> rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente<br /> Protocolo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPÍTULO 1<br /> INTRODUCCIÓN<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente<br /> Protocolo;<br /> b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales<br /> definidos en el Artículo 1 de la Convención;<br /> c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección<br /> de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La<br /> Haya el 14 de mayo de 1954;<br /> d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la<br /> Convención;<br /> e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección<br /> reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;<br /> f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su<br /> naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente<br /> a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o<br /> neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja<br /> militar definida;<br /> g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra<br /> manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación<br /> nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;<br /> h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al<br /> apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> i) Por "Director General" se entenderá el Director General de la<br /> UNESCO;<br /> j) Por "UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas<br /> para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br /> k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la<br /> Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado<br /> adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;<br /> Artículo 2<br /> Relación con la Convención<br /> El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las<br /> relaciones entre las Partes.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de aplicación<br /> 1.- Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el<br /> presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos<br /> 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.<br /> 2.- Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el<br /> presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas<br /> por él en sus relaciones recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el<br /> presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto<br /> que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y<br /> durante todo el tiempo que las aplique.<br /> Artículo 4<br /> Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la<br /> Convención y del presente Protocolo<br /> Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán<br /> sin perjuicio de:<br /> a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la<br /> Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;<br /> b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la<br /> Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y<br /> un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al<br /> párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien<br /> cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una<br /> protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a<br /> la protección reforzada.<br /> CAPÍTULO 2<br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN<br /> Artículo 5<br /> Salvaguardia de los bienes culturales<br /> Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar<br /> los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado<br /> conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la<br /> preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para<br /> la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la<br /> preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de<br /> una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de<br /> autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los<br /> bienes culturales.<br /> Artículo 6<br /> Respeto de los bienes culturales<br /> A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad<br /> con el Artículo 4 de la Convención:<br /> a) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa<br /> conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá<br /> invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural<br /> cuando y durante todo el tiempo en que:<br /> i) ese bien cultural, por su función, haya sido transformado<br /> en un objetivo militar; y<br /> ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para<br /> obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de<br /> dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;<br /> b) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa<br /> conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá<br /> invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda<br /> exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el<br /> tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los<br /> bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja<br /> militar equivalente;<br /> c) la decisión de invocar una necesidad militar imperativa<br /> solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión<br /> igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las<br /> circunstancias no permitan actuar de otra manera;<br /> d) en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad<br /> con el apartado a) se debe dará aviso con la debida antelación y por<br /> medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.<br /> Artículo 7<br /> Precauciones en el ataque<br /> Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho<br /> internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada<br /> Parte en el conflicto debe:<br /> a) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos<br /> que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del<br /> Artículo 4 de la Convención;<br /> b) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los<br /> medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más<br /> posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes<br /> culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;<br /> c) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará<br /> incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del<br /> Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la<br /> ventaja militar concreta y directa prevista; y<br /> d) suspender o anular un ataque si se advierte que:<br /> i) el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del<br /> Artículo 4 de la Convención;<br /> ii) es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a<br /> los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la<br /> Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar<br /> concreta y directa prevista;<br /> Artículo 8<br /> Precauciones contra los efectos de las hostilidades<br /> En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:<br /> a) alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de<br /> objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;<br /> b) evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades<br /> de bienes culturales.<br /> Artículo 9<br /> Protección de bienes culturales en territorio ocupado<br /> 1.- Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la<br /> Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra<br /> Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:<br /> a) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia<br /> de propiedad ilícitos de bienes culturales;<br /> b) toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente<br /> indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes<br /> culturales;<br /> c) toda transformación o modificación de la utilización de bienes<br /> culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de<br /> índole cultural, histórica o científica.<br /> 2.- Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la<br /> utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá<br /> efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha<br /> cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio<br /> ocupado.<br /> CAPÍTULO 3<br /> PROTECCIÓN REFORZADA<br /> Artículo 10<br /> Protección reforzada<br /> Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que<br /> cumpla las tres condiciones siguientes:<br /> a) que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la<br /> humanidad;<br /> b) que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y<br /> administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico<br /> excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y<br /> c) que no sea utilizado con fines militares o para proteger<br /> instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de<br /> la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará<br /> para esos fines.<br /> Artículo 11<br /> Concesión de la protección reforzada<br /> 1.- Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para<br /> los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección<br /> reforzada.<br /> 2.- La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural<br /> podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del<br /> apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda<br /> la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el<br /> Artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción<br /> de ese bien cultural en la Lista.<br /> 3.- Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras<br /> organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán<br /> recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité<br /> podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de<br /> ese bien cultural en la Lista.<br /> 4.- Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un<br /> territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de<br /> un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los<br /> derechos de las partes en litigio.<br /> 5.- Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,<br /> informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las<br /> Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa<br /> petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios<br /> mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos.<br /> El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya<br /> pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que<br /> se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las<br /> decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo<br /> dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de<br /> los miembros del Comité presentes y votantes.<br /> 6.- Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará<br /> solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales, así como el de expertos particulares.<br /> 7.- La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede<br /> basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.<br /> 8.- En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión<br /> de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no<br /> puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar<br /> la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte<br /> solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del<br /> Artículo 32.<br /> 9.- Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto<br /> podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes<br /> culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al<br /> Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las<br /> Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las<br /> alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la<br /> protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor<br /> rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría<br /> de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y<br /> votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera<br /> del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección,<br /> siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del<br /> Artículo 10.<br /> 10.- El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a<br /> partir del momento en que se inscriba en la Lista.<br /> 11.- El Director General notificará sin espera al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa<br /> a la inscripción de un bien cultural en la Lista.<br /> Artículo 12<br /> Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada<br /> Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes<br /> culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de<br /> ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de<br /> acciones militares.<br /> Artículo 13<br /> Pérdida de la protección reforzada<br /> 1.- Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa<br /> protección:<br /> a) cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del Artículo<br /> 14; o<br /> b) cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien<br /> lo haya convertido en un objetivo militar.<br /> 2.- En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese<br /> bien sólo podrá ser objeto de un ataque:<br /> a) cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término<br /> a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo<br /> 1;<br /> b) cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente<br /> posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a<br /> poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al<br /> mínimo, los daños del bien cultural.<br /> c) cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por<br /> exigencias de legítima defensa inmediata:<br /> i) el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del<br /> mando operativo;<br /> ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas<br /> adversarias, instándolas a poner un término a la utilización<br /> mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y<br /> iii) se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas<br /> adversarias para regularizar la situación.<br /> Artículo 14<br /> Suspensión y anulación de la protección reforzada<br /> 1.- Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios<br /> enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá<br /> suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 2.- En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de<br /> bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar,<br /> el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando<br /> esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su<br /> protección reforzada retirándolo de la Lista.<br /> 3.- El Director General notificará sin demora al Secretario General de<br /> las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda<br /> decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección<br /> reforzada de un bien cultural.<br /> 4.- Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las<br /> Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.<br /> CAPÍTULO 4<br /> RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN<br /> Artículo 15<br /> Violaciones graves del presente Protocolo<br /> 1.- Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona<br /> que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente<br /> Protocolo, realice uno de los siguientes actos:<br /> a) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección<br /> reforzada;<br /> b) utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus<br /> alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;<br /> c) causar destrucciones importantes, en los bienes culturales<br /> protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a<br /> gran escala;<br /> d) hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la<br /> Convención y el presente Protocolo;<br /> e) robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales<br /> protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra<br /> ellos.<br /> 2.- Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar<br /> como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones<br /> indicadas en el presente Artículo, y para sancionar esas infracciones con<br /> penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios<br /> generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas<br /> que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no<br /> han sido autoras directas de los actos.<br /> Artículo 16<br /> Jurisdicción<br /> 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará<br /> las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción<br /> respecto de las infracciones indicadas en el Artículo 15, en los siguientes<br /> casos.<br /> a) cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este<br /> Estado;<br /> b) cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;<br /> c) cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados<br /> a) a c) del primer párrafo del Artículo 15, en caso de que el presunto<br /> autor esté presente en el territorio de este Estado;<br /> 2.- Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 28 de la Convención:<br /> a) el presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en<br /> responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en<br /> virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta<br /> al ejercicio de<br /> la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario;<br /> b) excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el<br /> presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con<br /> arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los miembros de las fuerzas<br /> armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente<br /> Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas<br /> armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no<br /> incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente<br /> Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al<br /> establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su<br /> extradición.<br /> Artículo 17<br /> Procesamiento<br /> 1.- La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto<br /> autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso<br /> sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes<br /> para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme<br /> a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho<br /> internacional.<br /> 2.- Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho<br /> internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en<br /> virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un<br /> tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del<br /> procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún<br /> caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho<br /> internacional.<br /> Artículo 18<br /> Extradición<br /> 1.- Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del<br /> Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la<br /> entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a<br /> incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten<br /> posteriormente entre sí.<br /> 2.- Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no<br /> tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su<br /> elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica<br /> para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.<br /> 3.- Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del Artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con<br /> sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte<br /> requerida.<br /> 4.- De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se<br /> considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del<br /> párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se<br /> perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan<br /> establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo<br /> 16.<br /> Artículo 19<br /> Asistencia judicial recíproca<br /> 1.- Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con<br /> cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición<br /> relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida<br /> la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el<br /> procedimiento de que dispongan.<br /> 2.- Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del<br /> párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia<br /> judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o<br /> acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 20<br /> Motivos de rechazo<br /> 1.- A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15, y a los fines de la<br /> asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el Artículo 15<br /> no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos<br /> políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no<br /> se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial<br /> recíproca formulada, en relación con una infracción de ese carácter por el<br /> único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado<br /> en motivos políticos.<br /> 2.- Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el<br /> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br /> judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer<br /> que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los<br /> apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia<br /> judicial recíproca en relación con las infracciones del Artículo 15 se han<br /> formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de<br /> raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el<br /> hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa<br /> persona por cualquiera de esos motivos.<br /> Artículo 21<br /> Medidas relativas a otras violaciones<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada<br /> Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias<br /> que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean<br /> perpetrados deliberadamente:<br /> a) toda utilización de bienes culturales en violación de la<br /> Convención o del presente Protocolo;<br /> b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia<br /> de propiedad ilícitos de bienes culturales<br /> desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del<br /> presente Protocolo;<br /> CAPÍTULO 5<br /> PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS<br /> CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL<br /> Artículo 22<br /> Conflictos armados de carácter no internacional<br /> 1.- El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no<br /> tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de<br /> una de las Partes.<br /> 2.- Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y<br /> tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados<br /> y esporádicos y otros actos de carácter similar.<br /> 3.- No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a<br /> menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un<br /> gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y<br /> el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad<br /> territorial del Estado.<br /> 4.- Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de<br /> jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se<br /> produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a<br /> las violaciones indicadas en el Artículo 15.<br /> 5.- No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como<br /> justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el<br /> motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la<br /> Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.<br /> 6.- La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el<br /> párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las<br /> partes en conflicto.<br /> 7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.<br /> CAPÍTULO 6<br /> CUESTIONES INSTITUCIONALES<br /> Artículo 23<br /> Reunión de las Partes<br /> 1.- La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la<br /> Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las<br /> Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el<br /> Director General.<br /> 2.- La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.<br /> 3.- La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del<br /> Artículo 24;<br /> b) aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con<br /> arreglo al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> c) proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por<br /> parte del Comité y supervisarla;<br /> d) examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al<br /> apartado d) del párrafo 1 del Artículo 27;<br /> e) discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de<br /> este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.<br /> 4.- El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las<br /> Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.<br /> Artículo 24<br /> Comité para la Protección de los Bienes<br /> Culturales en caso de Conflicto Armado<br /> 1.- Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los<br /> Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce<br /> Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.<br /> 2.- El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones<br /> extraordinarias cuando lo estime necesario.<br /> 3.- Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por<br /> garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y<br /> culturas del mundo.<br /> 4.- Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a<br /> personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o<br /> el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar<br /> que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas<br /> esferas.<br /> Artículo 25<br /> Mandato<br /> 1.- Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de<br /> cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola<br /> vez.<br /> 2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de<br /> los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la<br /> primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada<br /> inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El<br /> Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos<br /> miembros después de la primera elección.<br /> Artículo 26<br /> Reglamento<br /> 1.- El Comité adoptará su propio Reglamento.<br /> 2.- La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del<br /> Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.<br /> 3.- Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión<br /> relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado<br /> en el que sean Partes.<br /> Artículo 27<br /> Atribuciones<br /> 1.- Las atribuciones del Comité serán las siguientes:<br /> a) elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente<br /> Protocolo;<br /> b) conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes<br /> culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes<br /> Culturales bajo Protección Reforzada;<br /> c) vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y<br /> fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección<br /> reforzada;<br /> d) examinar los informes de las Partes y formular observaciones a<br /> su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y<br /> preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo<br /> para la Reunión de las Partes;<br /> e) recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional<br /> con arreglo al Artículo 32;<br /> f) determinar el empleo del Fondo;<br /> g) desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión<br /> de las Partes.<br /> 2.- El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director<br /> General.<br /> 3.- El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares<br /> a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente<br /> Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el<br /> Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título<br /> consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen<br /> relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité Internacional del<br /> Escudo azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a<br /> que participen a título consultivo a representantes del Centro<br /> Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes<br /> Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz<br /> Roja (CICR).<br /> Artículo 28<br /> Secretaría<br /> 1.- Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que<br /> preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se<br /> encargará de la aplicación de sus decisiones.<br /> Artículo 29<br /> El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales<br /> en caso de Conflicto Armado<br /> 1.- Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:<br /> a) conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas<br /> preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz<br /> con arreglo, entre otros, al Artículo 5, al párrafo b) del Artículo 10<br /> y al Artículo 30;<br /> b) conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con<br /> medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se<br /> hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en<br /> periodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente<br /> posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al<br /> párrafo a) del Artículo 8.<br /> 2.- De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la<br /> UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.<br /> 3.- Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el<br /> Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c)<br /> del párrafo 3 del Artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que<br /> hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o<br /> proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o<br /> proyecto.<br /> 4.- El Fondo constará de los siguientes recursos:<br /> a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;<br /> b) contribuciones, donaciones o legados aportados por:<br /> i) otros Estados;<br /> ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las<br /> Naciones Unidas;<br /> iii) otras organizaciones intergubernamentales o no<br /> gubernamentales;<br /> iv) organismos públicos o privados, o particulares;<br /> c) todo interés que devenguen los recursos del Fondo;<br /> d) fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de<br /> actos organizados en beneficio del Fondo; y<br /> e) cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones<br /> aplicables al fondo.<br /> CAPÍTULO 7<br /> DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL<br /> Artículo 30<br /> Difusión<br /> 1.- Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en<br /> particular de programas de educación e información, para fomentar el<br /> aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus<br /> poblaciones.<br /> 2.- Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente<br /> Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.<br /> 3.- Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté<br /> encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno<br /> conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:<br /> a) incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e<br /> instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;<br /> b) en colaboración con la UNESCO y las organizaciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán<br /> a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz;<br /> c) por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente<br /> información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y<br /> medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b);<br /> d) por conducto del Director General, se comunicarán lo antes<br /> posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que<br /> adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 31<br /> Cooperación internacional<br /> En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se<br /> comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado,<br /> en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la<br /> Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 32<br /> Asistencia internacional<br /> 1.- Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los<br /> bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la<br /> preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones<br /> administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.<br /> 2.- Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo,<br /> pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del<br /> Artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.<br /> 3.- El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de<br /> asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta<br /> asistencia.<br /> 4.- Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten<br /> asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la<br /> pidan.<br /> Artículo 33<br /> Asistencia de la UNESCO<br /> 1.- Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para<br /> organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación<br /> con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas<br /> preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de<br /> catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro<br /> problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La UNESCO<br /> prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus<br /> posibilidades.<br /> 2.- Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o<br /> multilateral.<br /> 3.- La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa,<br /> propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.<br /> CAPÍTULO 8<br /> APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO<br /> Artículo 34<br /> Potencias Protectoras<br /> El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias<br /> Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en<br /> conflicto.<br /> Artículo 35<br /> Procedimiento de conciliación<br /> 1.- Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que<br /> lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente<br /> cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o<br /> interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.<br /> 2.- A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte<br /> o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en<br /> conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades<br /> encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren<br /> eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en<br /> el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer<br /> efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias<br /> Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre<br /> de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el<br /> conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será<br /> invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.<br /> Artículo 36<br /> Conciliación a falta de Potencias protectoras<br /> 1.- En todo conflicto en el que no se hayan designado Potenciales<br /> Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar<br /> por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver<br /> las discrepancias.<br /> 2.- A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del<br /> Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y<br /> en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes<br /> culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un<br /> Estado que no sea parte en el conflicto.<br /> Artículo 37<br /> Traducciones e informes<br /> 1.- Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las<br /> lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales<br /> al Director General.<br /> 2.- Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe<br /> sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 38<br /> Responsabilidad de los Estados<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la<br /> responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los<br /> Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de<br /> reparación.<br /> CAPÍTULO 9<br /> CLÁUSULAS FINALES<br /> Artículo 39<br /> Lenguas<br /> El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente autenticos.<br /> Artículo 40<br /> Firma<br /> El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999.<br /> Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La<br /> Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.<br /> Artículo 41<br /> Ratificación, aceptación o aprobación<br /> 1.- El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de<br /> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2.- Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados ante el Director General.<br /> Artículo 42<br /> Adhesión<br /> 1.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las<br /> Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.<br /> 2.- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión ante el Director General.<br /> Artículo 43<br /> Entrada en vigor<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse<br /> depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> 2.- Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las<br /> Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el<br /> respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 44<br /> Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado<br /> Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención<br /> determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o<br /> adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto<br /> antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan<br /> efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía<br /> más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.<br /> Artículo 45<br /> Denuncia<br /> 1.- Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.<br /> 2.- La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será<br /> depositado ante el Director General.<br /> 3.- La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento<br /> correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este periodo de<br /> un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto<br /> armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las<br /> hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación<br /> de los bienes culturales.<br /> Artículo 46<br /> Notificaciones<br /> El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y<br /> a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los Artículos<br /> 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el Artículo 45.<br /> Artículo 47<br /> Registro ante las Naciones Unidas<br /> En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas a instancia del Director General.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado el presente Protocolo.<br /> Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será<br /> depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias<br /> certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de mayo<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> daa.