Ley 8282 Aprobación De La Adhesión Al Segundo Protocolo De La
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA
CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO, LA HAYA, 26 DE MARZO DE 1999
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión al
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya, de 14 de mayo de 1954, para
la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado,
suscrito en La Haya, el 26 de marzo de 1999. El texto es el siguiente:
"SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO
DE CONFLICTO ARMADO LA HAYA, 26 DE MARZO DE 1999
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado
de protección para bienes culturales especialmente designados;
Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en
La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de
completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención
un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de
procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que rigen la protección de los bienes
culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar la evolución del
derecho internacional;
Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán
rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente
Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO 1
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente
Protocolo;
b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes culturales
definidos en el Artículo 1 de la Convención;
c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La
Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado Parte en la
Convención;
e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de protección
reforzada establecido en los Artículos 10 y 11;
f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente
a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja
militar definida;
g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de otra
manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación
nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;
h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de Bienes
Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;
i) Por "Director General" se entenderá el Director General de la
UNESCO;
j) Por "UNESCO" se entenderá la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado
adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954;
Artículo 2
Relación con la Convención
El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las
relaciones entre las Partes.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1.- Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el
presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos
1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.
2.- Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas
por él en sus relaciones recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el
presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto
que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepte sus disposiciones y
durante todo el tiempo que las aplique.
Artículo 4
Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de la
Convención y del presente Protocolo
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán
sin perjuicio de:
a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la
Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la
Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y
un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al
párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien
cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una
protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a
la protección reforzada.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
Artículo 5
Salvaguardia de los bienes culturales
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar
los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado
conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la
preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para
la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de
una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de
autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los
bienes culturales.
Artículo 6
Respeto de los bienes culturales
A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad
con el Artículo 4 de la Convención:
a) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa
conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá
invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural
cuando y durante todo el tiempo en que:
i) ese bien cultural, por su función, haya sido transformado
en un objetivo militar; y
ii) no exista otra alternativa prácticamente posible para
obtener una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de
dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;
b) una derogación fundada en una necesidad militar imperativa
conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá
invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda
exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el
tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los
bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja
militar equivalente;
c) la decisión de invocar una necesidad militar imperativa
solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión
igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las
circunstancias no permitan actuar de otra manera;
d) en caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad
con el apartado a) se debe dará aviso con la debida antelación y por
medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 7
Precauciones en el ataque
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho
internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada
Parte en el conflicto debe:
a) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos
que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del
Artículo 4 de la Convención;
b) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los
medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más
posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes
culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;
c) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del
Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la
ventaja militar concreta y directa prevista; y
d) suspender o anular un ataque si se advierte que:
i) el objetivo es un bien cultural protegido en virtud del
Artículo 4 de la Convención;
ii) es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a
los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la
Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa prevista;
Artículo 8
Precauciones contra los efectos de las hostilidades
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:
a) alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de
objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;
b) evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades
de bienes culturales.
Artículo 9
Protección de bienes culturales en territorio ocupado
1.- Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la
Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra
Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:
a) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales;
b) toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente
indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes
culturales;
c) toda transformación o modificación de la utilización de bienes
culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de
índole cultural, histórica o científica.
2.- Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la
utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá
efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha
cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio
ocupado.
CAPÍTULO 3
PROTECCIÓN REFORZADA
Artículo 10
Protección reforzada
Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que
cumpla las tres condiciones siguientes:
a) que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la
humanidad;
b) que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y
administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico
excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y
c) que no sea utilizado con fines militares o para proteger
instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de
la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará
para esos fines.
Artículo 11
Concesión de la protección reforzada
1.- Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales para
los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección
reforzada.
2.- La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien cultural
podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del
apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda
la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el
Artículo 10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción
de ese bien cultural en la Lista.
3.- Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras
organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán
recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité
podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de
ese bien cultural en la Lista.
4.- Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un
territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de
un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los
derechos de las partes en litigio.
5.- Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,
informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las
Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa
petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios
mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos.
El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya
pedido la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que
se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las
decisiones sobre la inscripción en la Lista se tomarán, no obstante lo
dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de
los miembros del Comité presentes y votantes.
6.- Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará
solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales, así como el de expertos particulares.
7.- La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede
basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.
8.- En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión
de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no
puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar
la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte
solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del
Artículo 32.
9.- Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto
podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes
culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al
Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las
Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las
alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la
protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor
rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría
de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y
votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera
del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección,
siempre que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del
Artículo 10.
10.- El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a
partir del momento en que se inscriba en la Lista.
11.- El Director General notificará sin espera al Secretario General de
las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa
a la inscripción de un bien cultural en la Lista.
Artículo 12
Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes
culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de
ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares.
Artículo 13
Pérdida de la protección reforzada
1.- Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa
protección:
a) cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del Artículo
14; o
b) cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien
lo haya convertido en un objetivo militar.
2.- En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese
bien sólo podrá ser objeto de un ataque:
a) cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término
a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo
1;
b) cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente
posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a
poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al
mínimo, los daños del bien cultural.
c) cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por
exigencias de legítima defensa inmediata:
i) el ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del
mando operativo;
ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas
adversarias, instándolas a poner un término a la utilización
mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y
iii) se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas
adversarias para regularizar la situación.
Artículo 14
Suspensión y anulación de la protección reforzada
1.- Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios
enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá
suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
2.- En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de
bienes culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar,
el Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando
esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su
protección reforzada retirándolo de la Lista.
3.- El Director General notificará sin demora al Secretario General de
las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda
decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección
reforzada de un bien cultural.
4.- Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las
Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.
CAPÍTULO 4
RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN
Artículo 15
Violaciones graves del presente Protocolo
1.- Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona
que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente
Protocolo, realice uno de los siguientes actos:
a) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección
reforzada;
b) utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;
c) causar destrucciones importantes, en los bienes culturales
protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a
gran escala;
d) hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la
Convención y el presente Protocolo;
e) robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales
protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra
ellos.
2.- Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar
como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones
indicadas en el presente Artículo, y para sancionar esas infracciones con
penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios
generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas
que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no
han sido autoras directas de los actos.
Artículo 16
Jurisdicción
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte adoptará
las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de las infracciones indicadas en el Artículo 15, en los siguientes
casos.
a) cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este
Estado;
b) cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;
c) cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados
a) a c) del primer párrafo del Artículo 15, en caso de que el presunto
autor esté presente en el territorio de este Estado;
2.- Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 28 de la Convención:
a) el presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en
responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en
virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta
al ejercicio de
la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario;
b) excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el
presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con
arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los miembros de las fuerzas
armadas y los nacionales de un Estado que no es Parte en el presente
Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en las fuerzas
armadas de un Estado que es Parte en el presente Protocolo, no
incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente
Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al
establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su
extradición.
Artículo 17
Procesamiento
1.- La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto
autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso
sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes
para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme
a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho
internacional.
2.- Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho
internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en
virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un
tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del
procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en ningún
caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho
internacional.
Artículo 18
Extradición
1.- Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a
incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten
posteriormente entre sí.
2.- Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no
tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su
elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica
para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.
3.- Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del Artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con
sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte
requerida.
4.- De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se
considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se
perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo
16.
Artículo 19
Asistencia judicial recíproca
1.- Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con
cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
relacionados con las infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida
la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el
procedimiento de que dispongan.
2.- Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del
párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o
acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 20
Motivos de rechazo
1.- A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15, y a los fines de la
asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el Artículo 15
no serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos
políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no
se podrá rechazar una petición de extradición o de asistencia judicial
recíproca formulada, en relación con una infracción de ese carácter por el
único motivo de que se refiere a un delito político o un delito inspirado
en motivos políticos.
2.- Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer
que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia
judicial recíproca en relación con las infracciones del Artículo 15 se han
formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el
hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 21
Medidas relativas a otras violaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada
Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias
que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean
perpetrados deliberadamente:
a) toda utilización de bienes culturales en violación de la
Convención o del presente Protocolo;
b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales
desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del
presente Protocolo;
CAPÍTULO 5
PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS
CONFLICTOS ARMADOS DE CARÁCTER NO INTERNACIONAL
Artículo 22
Conflictos armados de carácter no internacional
1.- El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no
tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de
una de las Partes.
2.- Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y
tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados
y esporádicos y otros actos de carácter similar.
3.- No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a
menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un
gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y
el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado.
4.- Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de
jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se
produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a
las violaciones indicadas en el Artículo 15.
5.- No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como
justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el
motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la
Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.
6.- La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el
párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las
partes en conflicto.
7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
CAPÍTULO 6
CUESTIONES INSTITUCIONALES
Artículo 23
Reunión de las Partes
1.- La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la
Conferencia General de la UNESCO y en coordinación con la Reunión de las
Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el
Director General.
2.- La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.
3.- La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:
a) elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del
Artículo 24;
b) aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 del Artículo 27;
c) proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por
parte del Comité y supervisarla;
d) examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al
apartado d) del párrafo 1 del Artículo 27;
e) discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de
este Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.
4.- El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las
Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.
Artículo 24
Comité para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado
1.- Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce
Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.
2.- El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones
extraordinarias cuando lo estime necesario.
3.- Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por
garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y
culturas del mundo.
4.- Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a
personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o
el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar
que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas
esferas.
Artículo 25
Mandato
1.- Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un periodo de
cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola
vez.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de
los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la
primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada
inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El
Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos
miembros después de la primera elección.
Artículo 26
Reglamento
1.- El Comité adoptará su propio Reglamento.
2.- La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.
3.- Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna decisión
relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto armado
en el que sean Partes.
Artículo 27
Atribuciones
1.- Las atribuciones del Comité serán las siguientes:
a) elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente
Protocolo;
b) conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes
culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes
Culturales bajo Protección Reforzada;
c) vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y
fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección
reforzada;
d) examinar los informes de las Partes y formular observaciones a
su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y
preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo
para la Reunión de las Partes;
e) recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional
con arreglo al Artículo 32;
f) determinar el empleo del Fondo;
g) desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión
de las Partes.
2.- El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director
General.
3.- El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares
a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente
Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el
Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título
consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen
relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité Internacional del
Escudo azul (CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a
que participen a título consultivo a representantes del Centro
Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes
Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR).
Artículo 28
Secretaría
1.- Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la UNESCO, que
preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se
encargará de la aplicación de sus decisiones.
Artículo 29
El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado
1.- Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines:
a) conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas
preparatorias o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz
con arreglo, entre otros, al Artículo 5, al párrafo b) del Artículo 10
y al Artículo 30;
b) conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con
medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se
hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en
periodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente
posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al
párrafo a) del Artículo 8.
2.- De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la
UNESCO, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.
3.- Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el
Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c)
del párrafo 3 del Artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que
hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o
proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o
proyecto.
4.- El Fondo constará de los siguientes recursos:
a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;
b) contribuciones, donaciones o legados aportados por:
i) otros Estados;
ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema de las
Naciones Unidas;
iii) otras organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales;
iv) organismos públicos o privados, o particulares;
c) todo interés que devenguen los recursos del Fondo;
d) fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de
actos organizados en beneficio del Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones
aplicables al fondo.
CAPÍTULO 7
DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL
Artículo 30
Difusión
1.- Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en
particular de programas de educación e información, para fomentar el
aprecio y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus
poblaciones.
2.- Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente
Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.
3.- Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté
encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno
conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:
a) incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e
instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;
b) en colaboración con la UNESCO y las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán
a cabo programas de formación y educación en tiempo de paz;
c) por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente
información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y
medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b);
d) por conducto del Director General, se comunicarán lo antes
posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que
adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 31
Cooperación internacional
En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se
comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado,
en colaboración con la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 32
Asistencia internacional
1.- Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para los
bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la
preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones
administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.
2.- Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo,
pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del
Artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.
3.- El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de
asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta
asistencia.
4.- Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten
asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la
pidan.
Artículo 33
Asistencia de la UNESCO
1.- Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para
organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en relación
con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas
preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de
catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro
problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La UNESCO
prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus
posibilidades.
2.- Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o
multilateral.
3.- La UNESCO está autorizada a presentar, por propia iniciativa,
propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.
CAPÍTULO 8
APLICACIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 34
Potencias Protectoras
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias
Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto.
Artículo 35
Procedimiento de conciliación
1.- Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que
lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente
cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o
interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.
2.- A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte
o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en
conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades
encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren
eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no sea parte en
el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer
efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre
de una personalidad perteneciente a un Estado que no sea parte en el
conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será
invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.
Artículo 36
Conciliación a falta de Potencias protectoras
1.- En todo conflicto en el que no se hayan designado Potenciales
Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar
por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver
las discrepancias.
2.- A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del
Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y
en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un
Estado que no sea parte en el conflicto.
Artículo 37
Traducciones e informes
1.- Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las
lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales
al Director General.
2.- Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 38
Responsabilidad de los Estados
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la
responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los
Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de
reparación.
CAPÍTULO 9
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 39
Lenguas
El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente autenticos.
Artículo 40
Firma
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999.
Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La
Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 41
Ratificación, aceptación o aprobación
1.- El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación o
aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2.- Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Director General.
Artículo 42
Adhesión
1.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las
Altas Partes Contratantes a partir del 1º de enero del año 2000.
2.- La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión ante el Director General.
Artículo 43
Entrada en vigor
1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse
depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2.- Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las
Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 44
Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado
Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la Convención
determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto
antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan
efecto inmediato. En esos casos, el Director General enviará, por la vía
más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.
Artículo 45
Denuncia
1.- Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
2.- La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será
depositado ante el Director General.
3.- La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento
correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este periodo de
un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto
armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las
hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación
de los bienes culturales.
Artículo 46
Notificaciones
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y
a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en los Artículos
41 y 42, así como de las denuncias previstas en el Artículo 45.
Artículo 47
Registro ante las Naciones Unidas
En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones
Unidas a instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será
depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintisiete días del mes de mayo
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
daa.