Ley 8281

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8281<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 123, PRIMER PÁRRAFO<br /> DEL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 129,<br /> PRIMER INCISO DEL ARTÍCULO 195 Y ADICIÓN A LOS<br /> ARTÍCULOS 102 Y 195 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase la Constitución Política en las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) El artículo 105, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el<br /> pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del<br /> sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a<br /> limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni<br /> indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios<br /> del Derecho Internacional.<br /> El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el<br /> referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la<br /> Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%)<br /> de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea<br /> Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del<br /> total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría<br /> absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> El referéndum no procederá si los proyectos son relativos<br /> a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,<br /> crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y<br /> contratos o actos de naturaleza administrativa.<br /> Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos<br /> terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea<br /> Legislativa."<br /> b) El artículo 123, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la<br /> iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro<br /> de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los<br /> ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de<br /> los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es<br /> de iniciativa popular.<br /> La iniciativa popular no procederá cuando se trate de<br /> proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal,<br /> de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza<br /> administrativa.<br /> Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser<br /> votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley,<br /> excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite<br /> previsto en el artículo 195 de esta Constitución.<br /> Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de<br /> los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los<br /> requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos<br /> de ley de iniciativa popular."<br /> c) El primer párrafo del artículo 124, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto<br /> deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no<br /> consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la<br /> sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La<br /> Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución<br /> establece tanto para casos especiales como para los que se<br /> resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos<br /> 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de<br /> leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los<br /> acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los<br /> incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y<br /> 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a<br /> referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán<br /> publicarse en La Gaceta.<br /> (...("<br /> d) El último párrafo del artículo 129, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 129.-<br /> (...(<br /> La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra<br /> posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso,<br /> costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el<br /> pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el<br /> artículo 105 de esta Constitución."<br /> e) El primer inciso del artículo 195, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 195.-<br /> (...(<br /> 1) La proposición para reformar uno o varios artículos<br /> debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones<br /> ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco<br /> por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el<br /> padrón electoral.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Constitución Política las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Al artículo 102, un nuevo inciso 9); en consecuencia, se corre<br /> la numeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:<br /> "Artículo 102.-<br /> (...(<br /> 9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar<br /> los resultados de los procesos de referéndum. No podrá<br /> convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los<br /> seis meses anteriores ni posteriores a la elección<br /> presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado<br /> si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los<br /> ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la<br /> legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como<br /> mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los<br /> asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría<br /> calificada.<br /> (...("<br /> b) Al artículo 195, el inciso 8), cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 195.-<br /> (...(<br /> 8) De conformidad con el artículo 105 de esta<br /> Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a<br /> referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes<br /> de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del<br /> total de los miembros de la Asamblea Legislativa."<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- Las leyes especiales referidas en los artículos<br /> 105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse<br /> dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo,<br /> no entrará en vigor lo aquí dispuesto.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de mayo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Rolando Laclé Castro<br /> PRESIDENTE<br /> Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar<br /> PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho<br /> días del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA<br /> Rina Contreras López<br /> MINISTRA DE LA PRESIDENCIA<br /> Sanción: 28-05-2002<br /> Publicación: 20-06-2002 Gaceta: 118