Ley 8281
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 105, 123, PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 129,
PRIMER INCISO DEL ARTÍCULO 195 Y ADICIÓN A LOS
ARTÍCULOS 102 Y 195 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Constitución Política en las siguientes
disposiciones:
a) El artículo 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el
pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del
sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a
limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni
indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios
del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el
referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la
Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%)
de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea
Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del
total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos
a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa."
b) El artículo 123, cuyo texto dirá:
"Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la
iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro
de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los
ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de
los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es
de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de
proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal,
de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser
votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley,
excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite
previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los
requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos
de ley de iniciativa popular."
c) El primer párrafo del artículo 124, cuyo texto dirá:
"Artículo 124.- Para convertirse en ley, todo proyecto
deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no
consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la
sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La
Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece tanto para casos especiales como para los que se
resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos
102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de
leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los
acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y
24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a
referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán
publicarse en La Gaceta.
(...("
d) El último párrafo del artículo 129, cuyo texto dirá:
"Artículo 129.-
(...(
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra
posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso,
costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el
pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución."
e) El primer inciso del artículo 195, cuyo texto dirá:
"Artículo 195.-
(...(
1) La proposición para reformar uno o varios artículos
debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones
ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco
por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral.
(...("
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a la Constitución Política las siguientes
disposiciones:
a) Al artículo 102, un nuevo inciso 9); en consecuencia, se corre
la numeración del inciso subsiguiente. El texto dirá:
"Artículo 102.-
(...(
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar
los resultados de los procesos de referéndum. No podrá
convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los
seis meses anteriores ni posteriores a la elección
presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado
si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la
legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como
mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los
asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría
calificada.
(...("
b) Al artículo 195, el inciso 8), cuyo texto dirá:
"Artículo 195.-
(...(
8) De conformidad con el artículo 105 de esta
Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a
referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes
de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa."
TRANSITORIO ÚNICO.- Las leyes especiales referidas en los artículos
105 y 123 de la Constitución Política, aquí reformados, deberán dictarse
dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley. Durante este plazo,
no entrará en vigor lo aquí dispuesto.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de mayo del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Rolando Laclé Castro
PRESIDENTE
Ronaldo Alfaro García Lilliana Salas Salazar
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho
días del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA
Rina Contreras López
MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Sanción: 28-05-2002
Publicación: 20-06-2002 Gaceta: 118