Ley 8279

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8279<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1.- PROPÓSITO DE LA LEY<br /> La presente Ley tiene como propósito establecer el Sistema Nacional<br /> para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades<br /> vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el<br /> cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación,<br /> de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las<br /> empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y<br /> servicios.<br /> El SNC incluye, además, otras actividades de apoyo, difusión y<br /> coordinación establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE LA LEY<br /> Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así como a las<br /> actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se<br /> lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios<br /> o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de<br /> producción o prestación de servicios implicados para generar y<br /> comercializar dichos bienes.<br /> ARTÍCULO 3.- FINES Y OBJETIVOS DEL SISTEMA<br /> El fin del SNC será ofrecer un marco estable e integral de confianza<br /> que, por medio del fomento de la calidad en la producción y<br /> comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el<br /> mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas,<br /> contribuya a elevar el grado de bienestar general y facilite el<br /> cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales<br /> suscritos por Costa Rica.<br /> Los objetivos del Sistema serán los siguientes:<br /> a) Orientar, ordenar y articular la participación de la Administración<br /> Pública y el sector privado en las actividades de evaluación de la<br /> conformidad y de promoción de la calidad, integradas al SNC.<br /> b) Promover la disponibilidad y el uso de los mecanismos de evaluación y<br /> demostración de la conformidad.<br /> c) Promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad y formación<br /> en ellas, en las organizaciones productoras o comercializadoras de<br /> bienes en el país.<br /> d) Fomentar la calidad de los bienes disponibles en el mercado y de los<br /> destinados a la exportación.<br /> e) Propiciar la inserción cultural de la calidad en todos los planos de la<br /> vida nacional, especialmente en el individual y el social.<br /> f) Coordinar la gestión pública y privada que deben realizar las entidades<br /> competentes para proteger la salud humana, animal o vegetal, el medio<br /> ambiente y los derechos legítimos del consumidor, y para prevenir las<br /> prácticas que puedan inducir a error.<br /> g) Articular la gestión pública y privada que realicen las entidades<br /> competentes en las actividades de metrología, normalización,<br /> reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, así como la<br /> prevención de prácticas que constituyan barreras técnicas ilegítimas<br /> para el comercio.<br /> ARTÍCULO 4.- INTEGRACIÓN DEL SISTEMA<br /> EL SNC ESTARÁ INTEGRADO POR TODOS LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS,<br /> LABORATORIOS Y ENTIDADES QUE OFRECEN O COORDINAN SERVICIOS RELACIONADOS CON<br /> LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE<br /> ESTA LEY, INDEPENDIENTEMENTE DE SI OPERAN EN EL SECTOR PÚBLICO O PRIVADO.<br /> ARTÍCULO 5.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA<br /> El SNC podrá incorporar como propios los principios y términos<br /> establecidos en las normas, los acuerdos y los códigos internacionales<br /> aplicables en su ámbito.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO NACIONAL PARA LA CALIDAD<br /> ARTÍCULO 6.- CONSEJO NACIONAL PARA LA CALIDAD<br /> Créase el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC), como la entidad<br /> responsable de fijar los lineamientos generales del SNC, todo conforme a<br /> los lineamientos y las prácticas internacionales reconocidos y a las<br /> necesidades nacionales.<br /> El CONAC velará por la adecuada coordinación de las actividades de<br /> promoción y difusión de la calidad y elaborará las recomendaciones que<br /> considere convenientes. También dará el seguimiento necesario a los<br /> lineamientos generales y las recomendaciones que emita.<br /> El CONAC contará con una Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio<br /> de Economía, Industria y Comercio (MEIC).<br /> ARTÍCULO 7.- INTEGRACIÓN<br /> El CONAC estará integrado por los siguientes miembros:<br /> a) El ministro o viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo<br /> presidirá.<br /> b) El ministro o viceministro de Ciencia y Tecnología.<br /> c) El ministro o viceministro de Agricultura y Ganadería.<br /> d) El ministro o viceministro de Salud.<br /> e) El ministro o viceministro del Ambiente y Energía.<br /> f) El ministro o viceministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> g) El ministro o viceministro de Educación Pública.<br /> h) El ministro o viceministro de Comercio Exterior.<br /> i) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Agricultura y<br /> Agroindustria.<br /> j) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Comercio.<br /> k) El presidente o vicepresidente de la Cámara Costarricense de la<br /> Industria Alimentaria.<br /> l) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Industrias.<br /> m) Un representante de las pequeñas y medianas industrias, designado por<br /> la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP) por un<br /> plazo de cuatro años.<br /> n) El presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores<br /> (FENASCO) o su representante.<br /> ñ) El presidente o vicepresidente del Consejo Superior de<br /> Educación.<br /> o) El presidente o vicepresidente del Consejo Nacional de Rectores.<br /> p) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología.<br /> q) El presidente de la Junta Directiva del Ente Costarricense de<br /> Acreditación (ECA).<br /> r) El presidente del Ente Nacional de Normalización (ENN).<br /> El CONAC sesionará, en forma ordinaria, una vez por semestre y, en<br /> forma extraordinaria, por convocatoria de su presidente o de ocho de sus<br /> miembros.<br /> CAPÍTULO III<br /> LABORATORIO COSTARRICENSE DE METROLOGÍA<br /> ARTÍCULO 8.- CREACIÓN<br /> Créase el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como<br /> órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental<br /> para el desempeño de sus funciones, adscrito al MEIC. Se regirá por las<br /> normas nacionales e internacionales aplicables.<br /> ARTÍCULO 9.- FUNCIONES<br /> Las funciones del LACOMET serán las siguientes:<br /> a) Actuar como organismo técnico y coordinador con otros organismos<br /> científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e<br /> internacionales, en el campo de la metrología.<br /> b) Difundir y fundamentar la metrología nacional y promover el<br /> establecimiento de una estructura metrológica nacional.<br /> c) Custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica<br /> a patrones de rango superior.<br /> d) Promover el uso, la calibración, la verificación y el ajuste de los<br /> instrumentos de medición, así como la trazabilidad a patrones del<br /> Sistema Internacional de Unidades, y garantizar la trazabilidad de los<br /> instrumentos de medida.<br /> e) Regular y vigilar las características de los instrumentos de medición<br /> empleados en las transacciones comerciales nacionales y en la<br /> verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.<br /> f) Fungir como laboratorio nacional de referencia en metrología y, cuando<br /> se le requiera, brindar servicios como laboratorio secundario en las<br /> áreas de su competencia.<br /> g) Colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición<br /> de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los<br /> reglamentos.<br /> h) Reconocer, mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios<br /> nacionales en las magnitudes que se considere pertinente y mantener<br /> mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones.<br /> El Laboratorio tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos<br /> necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su<br /> cumplimiento.<br /> i) Reconocer a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas,<br /> como unidades de verificación metrológicas, de acuerdo con los<br /> requisitos legales y técnicos que él disponga. Cuando la institución<br /> no esté acreditada, el Laboratorio, justificando debidamente la<br /> necesidad del reconocimiento, podrá concederlo y le otorgará el plazo<br /> máximo de tres años para que obtenga la acreditación correspondiente.<br /> j) Participar en actividades de verificación del cumplimiento de los<br /> reglamentos técnicos, en los campos de su competencia.<br /> k) Participar en instancias internacionales de metrología, en particular<br /> la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización<br /> Internacional de Metrología Legal.<br /> ARTÍCULO 10.- ORGANIZACIÓN<br /> El Laboratorio estará conformado, al menos, por su Dirección, la<br /> Comisión de Metrología y los demás órganos que requiera para el desempeño<br /> de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 11.- CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE METROLOGÍA<br /> Créase la Comisión de Metrología como máximo órgano técnico del<br /> Laboratorio Costarricense de Metrología. La Comisión estará integrada por<br /> las siguientes personas:<br /> a) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología, quien la<br /> presidirá.<br /> b) Tres representantes del Poder Ejecutivo.<br /> c) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> d) Un representante de los usuarios de los servicios de metrología.<br /> e) Un representante del sector privado, propuesto por la Unión<br /> Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).<br /> Los representantes de las organizaciones serán nombrados por el<br /> Consejo de Gobierno, de las ternas que le presentarán las organizaciones<br /> mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.<br /> Los miembros de la Comisión, excepto el director, permanecerán seis<br /> años en sus cargos. Sus nombramientos deberán publicarse en La Gaceta una<br /> sola vez.<br /> La Comisión deberá reunirse, al menos, una vez al mes.<br /> ARTÍCULO 12.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE METROLOGÍA<br /> Las funciones de la Comisión serán las siguientes:<br /> a) Establecer las políticas generales del LACOMET y velar por su efectivo<br /> cumplimiento.<br /> b) Establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe<br /> contratar y vender los servicios de metrología. Las tarifas serán<br /> efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.<br /> c) Adoptar los lineamientos generales en materia de metrología.<br /> d) Conocer los asuntos técnicos que le someta el director del Laboratorio.<br /> e) Conocer y aprobar el plan anual operativo que le presente el director<br /> del Laboratorio.<br /> f) Recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre<br /> la materia.<br /> g) Promover actividades específicas para el desarrollo de la metrología en<br /> el país.<br /> h) Recomendar la política del Laboratorio en materia de equipo,<br /> infraestructura y capacitación técnica del personal.<br /> i) Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las funciones asignadas<br /> en el artículo 9 de esta Ley.<br /> Cuando la Comisión de Metrología deba conocer asuntos relacionados con<br /> la labor desempeñada por el director del Laboratorio y exista conflicto de<br /> intereses para este funcionario, deberá inhibirse de participar en esa<br /> sesión; en tal caso, la Comisión será presidida por uno de los<br /> representantes estatales.<br /> ARTÍCULO 13.- DIRECTOR DEL LABORATORIO<br /> El Poder Ejecutivo nombrará al director del LACOMET, quien deberá<br /> gozar de reconocida experiencia en el campo de la metrología. El director<br /> ostentará la representación extrajudicial para el ejercicio de las<br /> potestades otorgadas al Laboratorio en su condición de persona jurídica<br /> instrumental, para la negociación y firma de los contratos de venta de<br /> servicios que suscriba el Laboratorio, y para la ejecución del presupuesto<br /> asignado.<br /> ARTÍCULO 14.- FUNCIONES DEL DIRECTOR<br /> El director del LACOMET será el responsable del cumplimiento de las<br /> funciones asignadas a esa entidad en el artículo 9 de esta Ley. Deberá<br /> proponer un plan anual operativo a la Comisión de Metrología, para que lo<br /> apruebe. También deberá presentar al MEIC una propuesta de presupuesto,<br /> que deberá contener los objetivos y las metas por cumplir, de conformidad<br /> con el plan anual operativo aprobado por dicha Comisión.<br /> ARTÍCULO 15.- VENTA DE SERVICIOS<br /> Autorízase al LACOMET para que venda servicios a instituciones<br /> públicas o empresas privadas. El producto de la venta de servicios se<br /> destinará, en su totalidad, al mejoramiento de los laboratorios, la<br /> capacitación técnica de su personal y el desarrollo de la infraestructura<br /> metrológica.<br /> ARTÍCULO 16.- PRESUPUESTO<br /> Los recursos para el funcionamiento del LACOMET se incluirán en el<br /> presupuesto nacional de la República y considerarán, en una partida<br /> diferenciada, los ingresos provenientes de la venta de servicios.<br /> ARTÍCULO 17.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS AL LACOMET<br /> Autorízase a las instituciones del Estado y entidades públicas<br /> estatales para que efectúen donaciones o aportes al LACOMET y le asignen<br /> temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios<br /> para cumplir sus fines y ejecutar proyectos específicos.<br /> ARTÍCULO 18.- SUJECIÓN A LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE MEDICIÓN<br /> Los entes públicos y privados deberán asegurarse de que los<br /> instrumentos de medición empleados se ajustan a los requisitos establecidos<br /> en los reglamentos técnicos respectivos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ENTE COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN<br /> ARTÍCULO 19.- CREACIÓN<br /> Créase el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como entidad<br /> pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio<br /> propios. Ejercerá su gestión administrativa y comercial con absoluta<br /> independencia y se guiará exclusivamente por las decisiones de su Junta<br /> Directiva, basadas en la normativa internacional. La Junta actuará<br /> conforme a su criterio, dentro de la Constitución, las leyes y los<br /> reglamentos pertinentes en procura del desarrollo y la eficiencia en su<br /> función.<br /> El ECA se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entenderá como acreditación el<br /> procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una<br /> entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos<br /> de las normas internacionales.<br /> ARTÍCULO 20.- MISIÓN<br /> La misión del ECA será respaldar la competencia técnica y credibilidad<br /> de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional<br /> de la Calidad; además, asegurar que los servicios ofrecidos por los entes<br /> acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida la competencia<br /> técnica, así como promover y estimular la cooperación entre ellos.<br /> ARTÍCULO 21.- FUNCIONES<br /> El ECA será el único competente para realizar los procedimientos de<br /> acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración,<br /> entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines.<br /> Tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Acreditar previo cumplimiento de los requisitos, conforme a las buenas<br /> prácticas internacionales.<br /> b) Estimular la acreditación en todos los ámbitos tecnológicos y<br /> científicos del país.<br /> c) Garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes<br /> acreditados. Para ello, podrá realizar las investigaciones y ordenar<br /> las medidas cautelares que considere necesarias, incluso la suspensión<br /> temporal de la acreditación.<br /> d) Resolver, previo cumplimiento del debido proceso, las denuncias que, en<br /> materia de su competencia, se presenten contra los entes acreditados.<br /> e) Promover la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo y otros<br /> instrumentos de entendimiento que propicien el reconocimiento de la<br /> acreditación otorgada por él ante órganos de acreditación similares.<br /> f) Participar en las instancias internacionales de acreditación.<br /> ARTÍCULO 22.- CONFORMACIÓN<br /> El ECA estará conformado por la Junta Directiva, la Comisión de<br /> Acreditación y las dependencias que requiera para realizar sus<br /> competencias, conforme a la estructura interna que defina el reglamento<br /> ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 23.- CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA<br /> La Junta Directiva del ECA estará conformada por dieciocho miembros,<br /> los cuales deben gozar de reconocida experiencia en la materia:<br /> a) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien lo<br /> presidirá.<br /> b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> c) Un representante del Ministerio de Salud.<br /> d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> f) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> g) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET).<br /> h) Un representante del Ente Nacional de Normalización.<br /> i) Un representante del Consejo Superior de Educación.<br /> j) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.<br /> k) Cuatro representantes del sector privado, designados por la Unión<br /> Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).<br /> l) Un representante de los consumidores, designado por la Federación<br /> Nacional de Asociaciones de Consumidores o por otra organización<br /> legalmente constituida.<br /> m) Dos representantes de los entes acreditados.<br /> n) Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.<br /> Los representantes del sector público serán nombrados por el Consejo de<br /> Gobierno, a propuesta del ministro del ramo correspondiente. Los<br /> representantes de las organizaciones serán nombrados por el Consejo de<br /> Gobierno, de las ternas que le presenten las organizaciones enumeradas en<br /> el párrafo anterior.<br /> Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de<br /> seis años, podrán ser reelegidos sucesivamente y se renovarán en forma<br /> alterna.<br /> En caso de empate en la votación, el presidente de la Junta Directiva<br /> ejercerá doble voto.<br /> ARTÍCULO 24.- FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA<br /> La Junta Directiva del ECA tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del ECA.<br /> b) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el<br /> extraordinario y los informes anuales del ECA.<br /> c) Acordar y reformar el reglamento interno de trabajo del ECA.<br /> d) Resolver las apelaciones presentadas contra los procedimientos y los<br /> resultados finales de las acreditaciones, así como los procedimientos<br /> de sanción contra los entes acreditados.<br /> e) Publicar, por los medios oficiales, las acreditaciones otorgadas.<br /> f) Velar por el cumplimiento de las normas y los procedimientos de<br /> acreditación.<br /> g) Aprobar la conformación de las secretarías de acreditación y los<br /> comités técnicos, así como el nombramiento y la remoción de los<br /> secretarios de acreditación.<br /> h) Nombrar y destituir al auditor interno.<br /> i) Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 25.- COMISIÓN DE ACREDITACIÓN<br /> La Comisión de Acreditación será la encargada de acreditar en las<br /> áreas de competencia del ECA. Estará conformada de la siguiente manera:<br /> a) Un representante del sector gubernamental.<br /> b) Un representante del sector empresarial.<br /> c) Un representante del sector de usuarios de los servicios de<br /> acreditación.<br /> d) Un representante de los otros sectores involucrados, mencionados en el<br /> artículo 23 de esta Ley.<br /> e) Los secretarios de acreditación con que cuente el ECA, según su<br /> estructura orgánica.<br /> Los miembros de la Comisión serán nombrados por la Junta Directiva del<br /> ECA; deberán poseer experiencia reconocida en el ramo, así como la<br /> educación, la destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios<br /> para las actividades de acreditación por desarrollar.<br /> ARTÍCULO 26.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN<br /> La Comisión de Acreditación tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Acreditar previa comprobación del cumplimiento de los requisitos<br /> correspondientes, conforme a las buenas prácticas internacionales.<br /> b) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a los entes<br /> acreditados que incumplan esta Ley y su Reglamento.<br /> c) Nombrar a los comités técnicos ad hoc.<br /> d) Otras que le indiquen esta Ley y su Reglamento.<br /> ARTÍCULO 27.- SECRETARÍAS DE ACREDITACIÓN<br /> Existirán secretarías de acreditación en las áreas de competencia del<br /> ECA según la estructura interna que se establezca. Serán las encargadas de<br /> dar apoyo técnico a la Comisión de Acreditación, de acuerdo con las<br /> funciones que se definan en el Reglamento de esta Ley.<br /> Los secretarios de acreditación deberán contar con la educación, la<br /> destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para las<br /> actividades de acreditación por desarrollar. Asimismo, estarán<br /> imposibilitados para desempeñar actividades que puedan generar conflictos<br /> de interés.<br /> ARTÍCULO 28.- COMITÉS TÉCNICOS DE ACREDITACIÓN<br /> Para analizar las solicitudes de acreditación presentadas, la Comisión<br /> de Acreditación podrá nombrar comités técnicos ad hoc, los cuales estarán<br /> integrados por profesionales expertos en el ámbito que se acreditará.<br /> ARTÍCULO 29.- NOMBRAMIENTO DEL GERENTE<br /> El ECA tendrá un gerente, nombrado por la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 30.- FUNCIONES DEL GERENTE<br /> El gerente tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer, en nombre y por cuenta del ECA su representación judicial y<br /> extrajudicial, con las facultades propias para el ejercicio del cargo.<br /> b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de autoridad máxima<br /> administrativa, vigilando la organización, el funcionamiento y la<br /> coordinación de todas sus dependencias, así como la observancia de la<br /> ley y el reglamento interno.<br /> c) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, donde tendrá voz, pero no<br /> voto; asimismo, ejecutar los acuerdos y las resoluciones que la Junta<br /> decida en las materias de su competencia.<br /> d) Nombrar, promover, suspender y despedir a los empleados del ECA,<br /> excepto al auditor interno y los secretarios de acreditación, quienes<br /> serán nombrados y destituidos por la Junta Directiva.<br /> e) Proponer a la Junta Directiva la organización interna del ECA.<br /> f) Presentar a la Junta Directiva, para que los apruebe, el presupuesto<br /> anual del ECA, acompañado del plan de trabajo y del informe anual de<br /> labores<br /> g) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y<br /> dependencias del sector público y privado, en cuanto a la colaboración<br /> y el apoyo para desarrollar las actividades de acreditación.<br /> ARTÍCULO 31.- DEBERES DE LOS ENTES ACREDITADOS<br /> Los entes acreditados deberán:<br /> a) Respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la<br /> acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de<br /> acreditación correspondiente.<br /> b) Facilitar las evaluaciones de seguimiento, anunciadas y no<br /> anunciadas, de la acreditación concedida.<br /> c) Respetar los plazos y las condiciones establecidos para la<br /> expiración y la posible renovación de la acreditación.<br /> ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO<br /> De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, la<br /> Comisión de Acreditación del ECA deberá efectuar el procedimiento<br /> sancionatorio correspondiente con el fin de verificar, de oficio o por<br /> denuncia de cualquier interesado, el incumplimiento, por parte de los entes<br /> acreditados, de los deberes referidos en el artículo 31 de esta Ley. Si<br /> como resultado de este procedimiento se comprueba que el ente investigado<br /> ha incumplido tales deberes, la Comisión de Acreditación deberá retirarle<br /> la acreditación.<br /> ARTÍCULO 33.- EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN<br /> El ECA deberá realizar evaluaciones a los entes acreditados<br /> cumpliendo, en todo momento, lo ordenado en las normas internacionales.<br /> ARTÍCULO 34.- SERVICIOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS<br /> Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus<br /> funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de<br /> calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar<br /> los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el<br /> ECA y las entidades internacionales equivalentes.<br /> Los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ECA, de<br /> conformidad con el reglamento respectivo.<br /> ARTÍCULO 35.- AUDITORÍA INTERNA<br /> El ECA contará con una auditoría interna que dependerá directamente de<br /> la Junta Directiva. Su función principal será comprobar el cumplimiento,<br /> la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por<br /> la Institución.<br /> ARTÍCULO 36.- FINANCIAMIENTO<br /> El ECA contará con los siguientes recursos:<br /> a) Los ingresos percibidos por concepto de la venta de bienes y servicios<br /> compatibles con las actividades de acreditación.<br /> b) Los legados, las donaciones y los aportes de personas físicas o<br /> jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o<br /> públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones, así como los<br /> recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado<br /> para financiar actividades relacionadas con alguna de las funciones del<br /> ECA.<br /> ARTÍCULO 37.- USO DE RECURSOS<br /> Los recursos que se obtengan por lo ordenado en el inciso b) del<br /> artículo anterior, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos<br /> de esta Ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar el ECA.<br /> ARTÍCULO 38.- AUTORIZACIÓN PARA ASIGNAR RECURSOS<br /> Autorízase al Estado y sus instituciones para que efectúen donaciones<br /> o asignen recursos humanos o financieros al ECA, con el propósito de que<br /> alcance sus fines y ejecute proyectos específicos. Esta autorización no<br /> incluye los bienes demaniales del Estado, definidos en el inciso 14) del<br /> artículo 121 de la Constitución Política.<br /> CAPÍTULO V<br /> ÓRGANO DE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA (ORT)<br /> ARTÍCULO 39.- CREACIÓN<br /> Créase el Órgano de Reglamentación Técnica (ORT), como comisión<br /> interministerial cuya misión será contribuir a la elaboración de los<br /> reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento<br /> de emitirlos.<br /> El Órgano será el encargado de coordinar, con los respectivos<br /> ministerios, la elaboración de sus reglamentos técnicos, de modo tal que su<br /> emisión permita la efectiva y eficiente protección de la salud humana,<br /> animal y vegetal, del medio ambiente, de la seguridad, del consumidor y de<br /> los demás bienes jurídicos tutelados.<br /> Antes de promulgar cualquier reglamento técnico, deberá darse<br /> audiencia a los sectores interesados.<br /> ARTÍCULO 40.- FUNCIONES<br /> El ORT tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Recomendar la adopción, actualización o derogación de los reglamentos<br /> técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.<br /> b) Emitir criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de<br /> reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 41.- INTEGRACIÓN<br /> El ORT estará compuesto por los siguientes miembros:<br /> a) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,<br /> quien lo presidirá.<br /> b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> c) Un representante del Ministerio de Salud.<br /> d) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.<br /> f) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> g) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.<br /> Los miembros del ORT serán propuestos por cada ministro al Ministro de<br /> Economía, Industria y Comercio.<br /> Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos indefinidos y<br /> podrán ser sustituidos en cualquier momento. Su nombramiento deberá ser<br /> publicado en La Gaceta una sola vez.<br /> ARTÍCULO 42.- SECRETARÍA<br /> El ORT deberá contar con una Secretaría Técnica, adscrita al MEIC, la<br /> cual será, a la vez, la Secretaría Técnica del Comité Nacional del Codex<br /> Alimentarius y el punto de contacto del Comité Nacional del Codex<br /> Alimentarius.<br /> La Secretaría tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Convocar al ORT.<br /> b) Dar el apoyo administrativo necesario para la gestión del Órgano.<br /> c) Otorgar la audiencia ordenada en el artículo 39 de la presente Ley.<br /> d) Asesorar y capacitar a los entes del Estado con facultades para<br /> proponer la emisión de reglamentos técnicos, en cuanto a la<br /> conformación de los comités técnicos para elaborar, adoptar y aplicar<br /> tales reglamentos.<br /> e) Mantener canales de información regionales e internacionales en el<br /> ámbito reglamentario.<br /> f) Establecer los mecanismos de coordinación con instituciones similares<br /> en el ámbito nacional e internacional, para facilitar las actividades<br /> de integración y armonización de los reglamentos técnicos y las<br /> definiciones internacionales.<br /> g) Organizar y administrar el Centro de Información en Obstáculos Técnicos<br /> al Comercio.<br /> h) Otras que le correspondan por ley o reglamento.<br /> ARTÍCULO 43.- CENTRO DE INFORMACIÓN EN OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO<br /> Créase el Centro de Información en Obstáculos Técnicos al Comercio, el<br /> cual será parte de la Secretaría del ORT. Sus funciones serán las<br /> definidas en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos, integrante del acta<br /> final por la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de<br /> negociaciones comerciales multilaterales, Ley N° 7475, de 20 de diciembre<br /> de 1994, y demás normas conexas.<br /> CAPÍTULO VI<br /> NORMALIZACIÓN<br /> Artículo 44.- Reconocimiento de la normalización<br /> Las normas voluntarias, en tanto facilitadoras del entendimiento entre<br /> proveedores y consumidores o usuarios, y promotoras del desarrollo<br /> tecnológico y productivo del país, serán reconocidas como de interés<br /> público. Por eso, la Administración Pública promoverá su uso y participará<br /> activamente en su desarrollo y financiamiento.<br /> ARTÍCULO 45.- ENTE NACIONAL DE NORMALIZACIÓN (ENN)<br /> Cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la<br /> Calidad, el Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional<br /> de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya<br /> adoptado los requisitos internacionales y los cumpla. En virtud de este<br /> reconocimiento, dicho Ente podrá participar en actividades realizadas por<br /> otros organismos de normalización internacionales.<br /> El reconocimiento podrá ser retirado en forma anticipada si el citado<br /> Consejo comprueba que el ente que ostenta la condición de ENN ha incumplido<br /> las disposiciones de esta Ley y las buenas prácticas de normalización.<br /> ARTÍCULO 46.- FUNCIONES DEL ENN<br /> Las funciones del ENN serán las siguientes:<br /> a) Encauzar y dirigir la elaboración de las normas convenientes para el<br /> desarrollo socieconómico nacional, incluso la adopción de normas<br /> internacionales y la armonización en ámbitos supranacionales.<br /> b) Promover la participación nacional ante las organizaciones<br /> internacionales y regionales de normalización.<br /> c) Difundir la aplicación adecuada de las normas a las actividades<br /> productivas y comerciales, tanto en el sector público como en el<br /> privado.<br /> d) Promover el establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración con<br /> entidades nacionales, extranjeras o internacionales.<br /> e) Organizar actividades de formación y difusión y colaborar en ellas.<br /> f) Comercializar las normas nacionales e internacionales y las<br /> publicaciones técnicas.<br /> g) Promover la agrupación de los interesados en el desarrollo de la<br /> normalización nacional y coordinarlos.<br /> h) Cualquier otra actividad compatible con las actividades de<br /> normalización.<br /> ARTÍCULO 47.- VIGILANCIA DE LA GESTIÓN DEL ENN<br /> El Consejo Nacional para la Calidad vigilará la adhesión del ENN a los<br /> códigos internacionales de normalización y recomendará al Poder Ejecutivo<br /> el reconocimiento o la pérdida del reconocimiento como ENN. Asimismo,<br /> recomendará las condiciones y la cuantía de la participación del Estado en<br /> el presupuesto de dicho Ente, mientras esta contribución se considere<br /> necesaria.<br /> Capítulo VII<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO 48.- AUDITORÍAS INTERNACIONALES<br /> El LACOMET, el ENN y el ECA deberán someterse a auditorías<br /> internacionales periódicas ante los entes internacionales competentes, para<br /> asegurar que los servicios que brinden se ajusten a los estándares<br /> internacionales.<br /> ARTÍCULO 49.- MODIFICACIONES<br /> Modifícase el inciso c) del artículo 4 de la Ley Orgánica del<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de<br /> 1977, y sus reformas. El texto dirá:<br /> "Artículo 4.-<br /> [...]<br /> c) Promover en el país el uso de la normalización y participar<br /> activamente en su desarrollo."<br /> ARTÍCULO 50.- DEROGACIONES<br /> Deróganse las siguientes normas:<br /> a) Los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Sistema Internacional de<br /> Unidades, Nº 5292, de 9 de agosto de 1973.<br /> b) El artículo 8 de la Ley de promoción de la competencia y defensa<br /> efectiva del consumidor, Nº 7472, de 29 de diciembre de 1994.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Sobre el LACOMET<br /> Mientras no existan organizaciones de usuarios de los servicios de<br /> metrología, el representante de los usuarios ante la Comisión de Metrología<br /> será propuesto por el Consejo Nacional para la Calidad.<br /> TRANSITORIO II.- Sobre el ECA<br /> El gerente del ECA será nombrado en los seis meses siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. Mientras no sea nombrado ese gerente, el<br /> presidente de la Junta Directiva ostentará la representación de la entidad,<br /> con las mismas facultades del gerente y en forma ad honórem.<br /> El Poder Ejecutivo está autorizado para otorgar la ayuda financiera<br /> necesaria al ECA en forma tal que su actividad de acreditación pueda ser<br /> subvencionada, por el período necesario hasta que disponga de los recursos<br /> propios suficientes para realizar su gestión. Esta ayuda financiera deberá<br /> otorgarse de manera gradual y por el plazo máximo de cinco años.<br /> Solamente para el primer período, los miembros de la Junta Directiva<br /> del ECA serán nombrados así: por un período de tres años, el representante<br /> del Ministerio de Salud, el del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el<br /> del Ministerio del Ambiente y Energía, el del Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes, el del Consejo Superior de Educación, los dos del sector<br /> privado, el de los consumidores y el de la Federación de Colegios<br /> Profesionales; el resto de los miembros serán nombrados por todo el período<br /> de seis años.<br /> Las instituciones y los entes del Estado que realizaban actividades<br /> de acreditación conforme a la definición dada en esta Ley, deberán<br /> trasladar sus funciones al ECA.<br /> Los laboratorios oficiales, estatales o privados, que brindan<br /> servicio al Estado y hayan operado antes de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, deberán acreditarse ante el ECA dentro del plazo máximo de<br /> tres años y de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ente.<br /> Mientras no existan organizaciones de entes acreditados, los<br /> representantes referidos en el artículo 23 de esta Ley serán propuestos por<br /> el Consejo Nacional para la Calidad.<br /> TRANSITORIO III.- Sobre el ENN<br /> Reconócese al Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) como<br /> ENN, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley.<br /> TRANSITORIO IV.- Traspaso de activos<br /> Los recursos financieros, derechos y activos en general, asignados a<br /> la gestión del Ente Nacional de Acreditación, serán traspasados al ECA<br /> conforme a la disposición que emitirá el Poder Ejecutivo. Para este<br /> efecto, los bienes que deberán traspasarse son: el manual de calidad del<br /> Ente Nacional de Acreditación, los procedimientos de acreditación para<br /> entes de inspección, los procedimientos de acreditación para entes de<br /> certificación, los procedimientos de acreditación para laboratorios de<br /> ensayo y calibración, las normas internacionales, dos computadoras y una<br /> impresora.<br /> El ECA iniciará sus funciones en el plazo máximo de seis meses.<br /> Durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura interna,<br /> celebrar convenios y coordinar todo lo necesario con otras entidades<br /> públicas o privadas, para garantizar su funcionamiento óptimo. El Poder<br /> Ejecutivo podrá disponer todo lo necesario para trasladar a dicha entidad<br /> los recursos humanos, financieros, presupuestarios y los demás activos<br /> destinados a otras entidades públicas, para el cumplimiento de las<br /> funciones reguladas en esta Ley.<br /> TRANSITORIO V.- Derechos laborales<br /> A los funcionarios que laboran actualmente en la Oficina Nacional de<br /> Normas y Unidades de Medida (ONNUM) se les garantizan todos sus derechos<br /> laborales, conforme al inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio<br /> Civil. Los funcionarios que no deseen continuar laborando con el LACOMET,<br /> deberán manifestarlo ante la Comisión de Metrología, sin perjuicio de que<br /> puedan ser contratados en el sector público, bajo una nueva relación<br /> laboral. A los funcionarios que no deseen continuar laborando con el<br /> LACOMET, pero sí con otra entidad pública, manteniendo su relación laboral,<br /> se les permitirá la movilidad horizontal.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> treinta de abril del año dos mil dos.<br /> Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero<br /> PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los treinta días del mes de abril del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> Lrr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Gilberto Barrantes Rodríguez<br /> MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 21-05-02 Gaceta: 96