Ley 8275 .
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL DE HACIENDA
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Créase la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función
Pública a la que corresponderá conocer y resolver, definitivamente, sobre
los delitos contra los deberes de la función pública y los delitos
tributarios, así como los contenidos en la Ley General de Aduanas, Nº 7557,
de 20 de octubre de 1995, y sus reformas; la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, y la Ley
sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16
de junio de 1983.
ARTÍCULO 2.- El conocimiento de los hechos ilícitos referidos en esta
Ley corresponderá a los tribunales de justicia, por medio del Juzgado Penal
de Hacienda y de la Función Pública y el Tribunal Penal de Hacienda y de la
Función Pública, de conformidad con los artículos 96 y siguientes de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993. Los despachos
que se establezcan tendrán competencia en todo el territorio nacional y
como asiento el circuito judicial que designe la Corte Suprema de Justicia.
Si los asuntos por conocer por los tribunales creados en esta Ley no
resultan suficientes para justificar la existencia del tribunal
especializado, la Corte podrá fijarles otra competencia material por
ejercer, en el ámbito del circuito en que se encuentra ubicado.
Asimismo, la Corte queda facultada para que especialice una sección,
en un tribunal ya creado, a fin de que conozca de los asuntos a que se
refiere esta Ley.
Los recursos de casación y revisión que corresponden serán de
competencia de la Sala Tercera y del Tribunal de Casación, de conformidad
con los artículos 56 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333.
ARTÍCULO 3.- Las actuaciones y resoluciones de la Jurisdicción Penal de
Hacienda y de la Función Pública se regirán por el Código Procesal Penal y
la Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 4.- Corresponderá a la Escuela Judicial la capacitación
técnica permanente de los funcionarios de esta Jurisdicción, incluso los
del Ministerio Público y el Departamento de Delitos Penales Económicos del
Organismo de Investigación Judicial, de conformidad con la Ley de creación
de la Escuela Judicial, Nº 6593, de 6 de agosto de 1981, y sus reformas; lo
anterior sin perjuicio de las becas y otros mecanismos de capacitación que
pueda establecer la Corte.
ARTÍCULO 5.- Rige un año después de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- Las causas iniciadas en los tribunales penales
ordinarios a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que se encuentran
en los procedimientos preparativo e intermedio, seguirán siendo conocidas
por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Mónica Nágel Berger
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Sanción: 06-05-02
Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94