Ley 8265

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8265<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS<br /> MATERIALES NUCLEARES<br /> ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión de Costa<br /> Rica a la Convención sobre la protección física de los materiales<br /> nucleares, adoptada en Viena, Austria, el 26 de octubre de 1979. El texto<br /> es el siguiente:<br /> "CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE<br /> LOS MATERIALES NUCLEARES<br /> LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear<br /> la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los<br /> beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la<br /> energía nuclear,<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional<br /> en los usos pacíficos de la energía nuclear,<br /> DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o<br /> apoderamiento ilegal de materiales nucleares,<br /> CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con<br /> los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es<br /> necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar<br /> la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,<br /> CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para<br /> poder establecer medidas efectivas para la protección física de los<br /> materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada<br /> Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,<br /> CONVENCIDOS de que la presente Convención facilitará la transferencia<br /> segura de materiales nucleares,<br /> RECALCANDO también la importancia de la protección física de los<br /> materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y<br /> transporte nacionales,<br /> RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los<br /> materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento<br /> de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección<br /> física rigurosa,<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél<br /> cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% el uranio-233, el<br /> uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la<br /> mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de<br /> mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o<br /> varios de los materiales citados;<br /> b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" se entiende el<br /> uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la<br /> razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea<br /> mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado<br /> natural;<br /> c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de<br /> una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte<br /> que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su<br /> origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en<br /> dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del<br /> destinatario en el Estado de destino final.<br /> Artículo 2<br /> 1.- La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares<br /> utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear<br /> internacional.<br /> 2.- Con excepción de los artículos 3 y 4, y del párrafo 3 del artículo 5,<br /> la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares<br /> utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,<br /> almacenamiento y transporte nacionales.<br /> 3.- Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan<br /> asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo<br /> 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares<br /> utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización,<br /> almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente<br /> Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos<br /> en un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte<br /> nacionales de dichos materiales nucleares.<br /> Artículo 3<br /> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su<br /> legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para<br /> asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte<br /> nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su<br /> territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en<br /> tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese<br /> Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el<br /> Anexo I.<br /> Artículo 4<br /> 1.- Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de<br /> materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los<br /> niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos<br /> materiales durante el transporte nuclear internacional.<br /> 2.- Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de<br /> materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente<br /> Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de<br /> protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales<br /> durante el transporte nuclear internacional.<br /> 3.- Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra<br /> o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos<br /> marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no<br /> sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya<br /> recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de<br /> protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales<br /> nucleares durante el transporte nuclear internacional.<br /> 4.- Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas<br /> legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el<br /> Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra<br /> del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.<br /> 5.- El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles<br /> de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales<br /> nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados<br /> cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía<br /> terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos<br /> marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos<br /> Estados.<br /> 6.- La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1<br /> se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en<br /> el transporte en calidad de Estado importador.<br /> 7.- Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de<br /> manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su<br /> territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.<br /> Artículo 5<br /> 1.- Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados<br /> Partes, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía<br /> Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la<br /> protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las<br /> actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada,<br /> utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso<br /> de amenaza verosímil de uno de estos actos.<br /> 2.- En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de<br /> materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos,<br /> los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,<br /> proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la<br /> recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo<br /> pida. En particular:<br /> a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan<br /> pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo<br /> hurto, robo y otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o<br /> amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,<br /> cuando proceda, a las organizaciones internacionales;<br /> b) conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán<br /> informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con<br /> miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la<br /> integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los<br /> materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:<br /> i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y<br /> otros conductos convenidos;<br /> ii) prestarán ayuda, si se les pide;<br /> iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares que<br /> se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes<br /> mencionados.<br /> La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán<br /> los Estados Parte interesados.<br /> 3.- Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,<br /> directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales,<br /> con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y<br /> perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales<br /> nucleares en el transporte internacional.<br /> Artículo 6<br /> 1.- Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su<br /> legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda<br /> información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de<br /> lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad<br /> destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan<br /> confidencialmente información a organizaciones internacionales, se<br /> adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa<br /> información queda protegido.<br /> 2.- La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten<br /> información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la<br /> legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado<br /> de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.<br /> Artículo 7<br /> 1.- La comisión intencionada de:<br /> a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,<br /> alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización<br /> legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones<br /> graves a una persona o daños materiales sustanciales;<br /> b) hurto o robo de materiales nucleares;<br /> c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante<br /> fraude;<br /> d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares<br /> mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de<br /> intimidación;<br /> e) una amenaza de:<br /> i) utilizar materiales nucleares para causar la muerte o<br /> lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;<br /> ii) cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a<br /> fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización<br /> internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer<br /> algo;<br /> f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los<br /> apartados a), b) o c), y<br /> g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos<br /> mencionados en los apartados a) a f),<br /> será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su<br /> legislación nacional.<br /> 2.- Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en<br /> el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan<br /> en cuenta la gravedad de su naturaleza.<br /> Artículo 8<br /> 1.- Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para<br /> establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a<br /> bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.<br /> 2.- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias<br /> para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el<br /> presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su<br /> extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados<br /> mencionados en el párrafo 1.<br /> 3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida<br /> de acuerdo con la legislación nacional.<br /> 4.- Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un<br /> Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto<br /> que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares,<br /> puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho<br /> internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.<br /> Artículo 9<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto<br /> delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las<br /> medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación<br /> nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o<br /> extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se<br /> notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la<br /> jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los demás<br /> Estados interesados.<br /> Artículo 10<br /> El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente,<br /> si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades<br /> competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del<br /> procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho<br /> Estado.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos<br /> entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de<br /> extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se<br /> comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo<br /> tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.<br /> 2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el<br /> cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición<br /> referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones<br /> exigidas por el derecho del Estado requerido.<br /> 3.- Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos,<br /> con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado<br /> requerido.<br /> 4.- A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará<br /> que cada uno de los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde<br /> ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a<br /> establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.<br /> Artículo 12<br /> Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en<br /> relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7 gozará de<br /> las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.<br /> Artículo 13<br /> 1.- Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que<br /> respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el<br /> artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el<br /> procedimiento que obren en su poder. La ley del estado requerido se<br /> aplicará en todos los casos.<br /> 2.- Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se<br /> derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o<br /> pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia<br /> penal.<br /> Artículo 14<br /> 1.- Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y<br /> reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario<br /> comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.<br /> 2.- El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente<br /> comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal<br /> en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte<br /> comunicará también el resultado final al depositario, quien informará en<br /> consecuencia a todos los Estados.<br /> 3.- Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados<br /> con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización<br /> nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares<br /> permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el<br /> delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se<br /> interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar<br /> información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho<br /> delito.<br /> Artículo 15<br /> Los Anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de<br /> ella.<br /> Artículo 16<br /> 1.- Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el<br /> depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su<br /> aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al<br /> conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación<br /> que entonces prevalezca.<br /> 2.- Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de<br /> los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al<br /> depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.<br /> Artículo 17<br /> 1.- En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente<br /> Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados<br /> Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia<br /> mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver<br /> controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.<br /> 2.- Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la<br /> forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las<br /> partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte<br /> Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a<br /> arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no<br /> consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá<br /> pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de<br /> que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la<br /> solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas tendrá prioridad.<br /> 3.- Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su<br /> adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno<br /> de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en<br /> el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un<br /> procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho párrafo<br /> con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de<br /> dicho procedimiento.<br /> 4.- Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo<br /> 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.<br /> Artículo 18<br /> 1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980,<br /> hasta que entre en vigor.<br /> 2.- La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios.<br /> 3.- Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta<br /> a la adhesión de todos los Estados.<br /> 4.-<br /> a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de<br /> las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de<br /> carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas<br /> organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan<br /> competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales<br /> en las cuestiones a que se refiere la presente Convención.<br /> b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas<br /> organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y<br /> cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los<br /> Estados Parte.<br /> c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas<br /> organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando<br /> cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente<br /> Convención no son aplicables a la organización.<br /> d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto<br /> aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> se depositarán en poder del depositario.<br /> Artículo 19<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación, en poder del depositario.<br /> 2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la<br /> presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito<br /> del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,<br /> la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 20<br /> 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte<br /> podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas<br /> propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará<br /> inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados<br /> Parte pide al depositario que convoque una conferencia, para examinar las<br /> enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a<br /> asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan<br /> transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las<br /> invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por<br /> mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará<br /> inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.<br /> 2.- La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el<br /> trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados<br /> Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará<br /> en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte<br /> deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br /> enmienda.<br /> Artículo 21<br /> 1.- Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo<br /> por escrito al depositario.<br /> 2.- La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir<br /> de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.<br /> Artículo 22<br /> El depositario notificará prontamente a todos los Estados:<br /> a) cada firma de la presente Convención;<br /> b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión;<br /> c) cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad<br /> con el artículo 17;<br /> d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con<br /> el párrafo 4 c) del artículo 18;<br /> e) la entrada en vigor de la presente Convención;<br /> f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención,<br /> y<br /> g) cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.<br /> Artículo 23<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,<br /> quien enviará copias certificadas a todos los Estados.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, han<br /> firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva<br /> York el día 3 de marzo de 1980.<br /> ANEXO I<br /> Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte<br /> internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II<br /> 1.- Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante<br /> su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional<br /> comprenderán las siguientes medidas:<br /> a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en<br /> una zona cuyo acceso esté controlado;<br /> b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en<br /> una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o<br /> dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un<br /> número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier<br /> zona con un nivel equivalente de protección física;<br /> c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en<br /> una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la<br /> Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán<br /> tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté<br /> vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha<br /> comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de<br /> emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido<br /> deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,<br /> acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.<br /> 2.- Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante<br /> su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:<br /> a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el<br /> transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive<br /> arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista<br /> y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a<br /> la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e<br /> importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para<br /> la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;<br /> b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte<br /> tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado<br /> anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y,<br /> además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en<br /> condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos<br /> apropiados de intervención en caso de emergencia;<br /> c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de<br /> mineral o de residuos de mineral, la protección durante el transporte<br /> de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la<br /> notificación previa de la expedición, con especificación de la<br /> modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación<br /> de haberse recibido la expedición.<br /> ANEXO II<br /> CUADRO: CLASIFICACIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORÍAS<br /> | | | |Categoría | |<br /> |Material |Forma |I |II |III c/ |<br /> |1. Plutonioa/ |No irradiado b/ |2 kg o más|Menos de 2 kg |500 g o menos |<br /> | | | |pero más de 500 |pero más de 15 |<br /> | | | |g |g |<br /> |2. Uranio-235 |No irradiado b/ | | | |<br /> | | | | | |<br /> | |-Uranio con un |5 kg o más|Menos de 5 Kg |1 kg o menos |<br /> | |enriquecimiento | |pero más de 1 Kg|pero más de 15 |<br /> | |del 20% o | | |g |<br /> | |superior en 235 | | | |<br /> | |U | | | |<br /> | | | | | |<br /> | |-Uranio con | |10 kg o más |Menos de 10 kg |<br /> | |enriquecimiento | | |pero más de 1 |<br /> | |del 10% como | | |kg |<br /> | |mínimo pero |- | | |<br /> | |inferior al 20% | | | |<br /> | |en 235 U | | | |<br /> | | | | | |<br /> | |Uranio con un | | |10 kg o más |<br /> | |enriquecimiento | | | |<br /> | |superior al del | | | |<br /> | |uranio natural |- | | |<br /> | |pero inferior al| | | |<br /> | |10% en 235 U | | | |<br /> |3. Uranio-233 |No irradiado b/ |2 kg o más|Menos de 2kg |500 g o menos |<br /> | | | |pero más de 500 |pero más de 15 |<br /> | | | |g |g |<br /> |4. Combustible | | |Uranio | |<br /> |irradiado | | |empobrecido o | |<br /> | | | |natural, torio o| |<br /> | | | |combustible de | |<br /> | | | |bajo | |<br /> | | | |enriquecimiento(| |<br /> | | | |contenido | |<br /> | | | |fisionable | |<br /> | | | |inferior al | |<br /> | | | |10%)d/ e/ | |<br /> a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-<br /> 238 exceda del 80%.<br /> b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un<br /> reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100<br /> rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.<br /> C/ Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y<br /> el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas<br /> prudentes de gestión.<br /> d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de<br /> los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa<br /> evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.<br /> e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido<br /> original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II con<br /> anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección<br /> física en una categoría cuando la intensidad de la radiación de ese<br /> combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar<br /> blindaje."<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de abril<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> gdph.<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días<br /> del mes de mayo del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Roberto Rojas López<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO<br /> Sanción: 03-05-2002<br /> Publicación: 15-11-2002 Gaceta: 221