Ley 8265
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS
MATERIALES NUCLEARES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión de Costa
Rica a la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares, adoptada en Viena, Austria, el 26 de octubre de 1979. El texto
es el siguiente:
"CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE
LOS MATERIALES NUCLEARES
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear
la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la
energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional
en los usos pacíficos de la energía nuclear,
DESEANDO prevenir los peligros que puede plantear el uso o
apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con
los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar
la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
CONVENCIDOS DE LA NECESIDAD de la cooperación internacional para
poder establecer medidas efectivas para la protección física de los
materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada
Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención facilitará la transferencia
segura de materiales nucleares,
RECALCANDO también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y
transporte nacionales,
RECONOCIENDO la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento
de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección
física rigurosa,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquél
cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80% el uranio-233, el
uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la
mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de
mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o
varios de los materiales citados;
b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233" se entiende el
uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en cantidad tal que la
razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea
mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado
natural;
c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de
una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte
que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su
origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en
dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del
destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2
1.- La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de transporte nuclear
internacional.
2.- Con excepción de los artículos 3 y 4, y del párrafo 3 del artículo 5,
la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales.
3.- Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan
asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo
2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares
utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente
Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos
en un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte
nacionales de dichos materiales nucleares.
Artículo 3
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su
legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para
asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en
tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese
Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el
Anexo I.
Artículo 4
1.- Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de
materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los
niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.
2.- Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de
materiales nucleares desde un Estado que no sea Parte en la presente
Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales
durante el transporte nuclear internacional.
3.- Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra
o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos
marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no
sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya
recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de
protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales
nucleares durante el transporte nuclear internacional.
4.- Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el
Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra
del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.
5.- El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles
de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales
nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados
cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía
terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos
marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos
Estados.
6.- La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1
se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en
el transporte en calidad de Estado importador.
7.- Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de
manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su
territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.
Artículo 5
1.- Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados
Partes, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la
protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las
actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada,
utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso
de amenaza verosímil de uno de estos actos.
2.- En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos,
los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional,
proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo
pida. En particular:
a) un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan
pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo
hurto, robo y otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o
amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo,
cuando proceda, a las organizaciones internacionales;
b) conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán
informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con
miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la
integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito y:
i) coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y
otros conductos convenidos;
ii) prestarán ayuda, si se les pide;
iii) asegurarán la devolución de los materiales nucleares que
se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes
mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán
los Estados Parte interesados.
3.- Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda,
directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales,
con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y
perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales
nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6
1.- Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su
legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda
información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de
lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad
destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa
información queda protegido.
2.- La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten
información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la
legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado
de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.
Artículo 7
1.- La comisión intencionada de:
a) un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir,
alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización
legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones
graves a una persona o daños materiales sustanciales;
b) hurto o robo de materiales nucleares;
c) malversación de materiales nucleares o su obtención mediante
fraude;
d) un acto que consista en la exacción de materiales nucleares
mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de
intimidación;
e) una amenaza de:
i) utilizar materiales nucleares para causar la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
ii) cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a
fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer
algo;
f) una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los
apartados a), b) o c), y
g) un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos
mencionados en los apartados a) a f),
será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.
2.- Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en
el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan
en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8
1.- Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7 en
los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a
bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
2.- Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el
presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su
extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1.
3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de acuerdo con la legislación nacional.
4.- Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un
Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto
que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares,
puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho
internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7.
Artículo 9
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las
medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación
nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o
extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se
notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la
jurisdicción según el artículo 8 y, cuando proceda, a todos los demás
Estados interesados.
Artículo 10
El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente,
si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del
procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho
Estado.
Artículo 11
1.- Los delitos indicados en el artículo 7 se considerarán incluidos
entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se
comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.
2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el
cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición
referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por el derecho del Estado requerido.
3.- Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos,
con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
4.- A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará
que cada uno de los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde
ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a
establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8.
Artículo 12
Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7 gozará de
las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 13
1.- Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el
procedimiento que obren en su poder. La ley del estado requerido se
aplicará en todos los casos.
2.- Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se
derivan de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o
pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia
penal.
Artículo 14
1.- Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y
reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario
comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.
2.- El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente
comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal
en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte
comunicará también el resultado final al depositario, quien informará en
consecuencia a todos los Estados.
3.- Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados
con fines pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización
nacionales, y tanto el presunto delincuente como los materiales nucleares
permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el
delito, ninguna de las disposiciones de la presente Convención se
interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a facilitar
información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de dicho
delito.
Artículo 15
Los Anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de
ella.
Artículo 16
1.- Cinco años después de que entre en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su
aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al
conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación
que entonces prevalezca.
2.- Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al
depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.
Artículo 17
1.- En caso de controversia entre dos o más Estados Parte en la presente
Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos Estados
Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia
mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver
controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.
2.- Toda controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las
partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte
Internacional de Justicia para que decida. Si se somete una controversia a
arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la controversia no
consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá
pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario
General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de
que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la
solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas tendrá prioridad.
3.- Todo Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su
adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera o por ninguno
de los procedimientos para la solución de controversias estipulados en
el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por un
procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho párrafo
con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de
dicho procedimiento.
4.- Un Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo
3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.
Artículo 18
1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980,
hasta que entre en vigor.
2.- La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios.
3.- Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta
a la adhesión de todos los Estados.
4.-
a) La presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de
las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de
carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas
organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan
competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales
en las cuestiones a que se refiere la presente Convención.
b) En las cuestiones que sean de su competencia, dichas
organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los derechos y
cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los
Estados Parte.
c) Cuando pasen a ser Parte en la presente Convención, dichas
organizaciones comunicarán al depositario una declaración indicando
cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente
Convención no son aplicables a la organización.
d) Una organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto
aparte y además de los que correspondan a sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en poder del depositario.
Artículo 19
1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, en poder del depositario.
2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la
presente Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 20
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte
podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas
propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará
inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados
Parte pide al depositario que convoque una conferencia, para examinar las
enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a
asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan
transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las
invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará
inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.
2.- La enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el
trigésimo día a contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados
Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda entrará
en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
Artículo 21
1.- Un Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo
por escrito al depositario.
2.- La denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir
de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 22
El depositario notificará prontamente a todos los Estados:
a) cada firma de la presente Convención;
b) cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) cualquiera reserva que se haya formulado o se retire de conformidad
con el artículo 17;
d) cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con
el párrafo 4 c) del artículo 18;
e) la entrada en vigor de la presente Convención;
f) la entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención,
y
g) cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.
Artículo 23
El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica,
quien enviará copias certificadas a todos los Estados.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva
York el día 3 de marzo de 1980.
ANEXO I
Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte
internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II
1.- Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante
su almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional
comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en
una zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en
una zona sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o
dispositivos electrónicos y rodeada por una barrera física con un
número limitado de entradas adecuadamente controladas o en cualquier
zona con un nivel equivalente de protección física;
c) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, almacenamiento en
una zona protegida, conforme se la define para los materiales de la
Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además, solo podrán
tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que esté
vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha
comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de
emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido
deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto,
acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
2.- Los niveles de protección física de los materiales nucleares durante
su transporte internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el
transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales, inclusive
arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el transportista
y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas sometidas a
la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador e
importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para
la transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;
b) Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte
tendrá lugar bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado
anterior para el transporte de materiales de las Categorías II y III y,
además, bajo la vigilancia constante de personal de escolta y en
condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos
apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de
mineral o de residuos de mineral, la protección durante el transporte
de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio incluirá la
notificación previa de la expedición, con especificación de la
modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y confirmación
de haberse recibido la expedición.
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORÍAS
| | | |Categoría | |
|Material |Forma |I |II |III c/ |
|1. Plutonioa/ |No irradiado b/ |2 kg o más|Menos de 2 kg |500 g o menos |
| | | |pero más de 500 |pero más de 15 |
| | | |g |g |
|2. Uranio-235 |No irradiado b/ | | | |
| | | | | |
| |-Uranio con un |5 kg o más|Menos de 5 Kg |1 kg o menos |
| |enriquecimiento | |pero más de 1 Kg|pero más de 15 |
| |del 20% o | | |g |
| |superior en 235 | | | |
| |U | | | |
| | | | | |
| |-Uranio con | |10 kg o más |Menos de 10 kg |
| |enriquecimiento | | |pero más de 1 |
| |del 10% como | | |kg |
| |mínimo pero |- | | |
| |inferior al 20% | | | |
| |en 235 U | | | |
| | | | | |
| |Uranio con un | | |10 kg o más |
| |enriquecimiento | | | |
| |superior al del | | | |
| |uranio natural |- | | |
| |pero inferior al| | | |
| |10% en 235 U | | | |
|3. Uranio-233 |No irradiado b/ |2 kg o más|Menos de 2kg |500 g o menos |
| | | |pero más de 500 |pero más de 15 |
| | | |g |g |
|4. Combustible | | |Uranio | |
|irradiado | | |empobrecido o | |
| | | |natural, torio o| |
| | | |combustible de | |
| | | |bajo | |
| | | |enriquecimiento(| |
| | | |contenido | |
| | | |fisionable | |
| | | |inferior al | |
| | | |10%)d/ e/ | |
a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-
238 exceda del 80%.
b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un
reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100
rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
C/ Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y
el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas
prudentes de gestión.
d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de
los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa
evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.
e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido
original en materia fisionable esté clasificado en la categoría I o II con
anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección
física en una categoría cuando la intensidad de la radiación de ese
combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar
blindaje."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Roberto Rojas López
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 03-05-2002
Publicación: 15-11-2002 Gaceta: 221