Ley 8264
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA REPRESIÓN
DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención para
la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación
Marítima, suscrito en Roma, Italia, el 10 de marzo de 1988. El texto es
el siguiente:
"CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de
terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas
inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y
atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los
bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y
socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la
navegación marítima,
CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a
toda la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación
internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas
eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo
de sus perpetradores,
RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta
a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y
con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la
eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional
y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el
colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones
masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al terrorismo
internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales",
RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61 "condena inequívocamente
y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de
terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que
ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su
seguridad",
RECORDANDO TAMBIÉN que mediante la resolución 40/61 se invitó a la
Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del
terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular
recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",
TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584(14) de 20 de noviembre de
1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a
que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la
seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,
OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la
disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente
Convenio,
AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas
y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra
los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y
normas puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomando
nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos
contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por
el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMÁS que las materias no reguladas por el presente
Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho
internacional general,
RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten
estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá
toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo
marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o
cualquier otro artefacto flotante,
ARTÍCULO 2
1.- El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste,
cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o
a fines de índole aduanera o policial; ni
c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o
desarmados.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las
inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados
a fines no comerciales,
ARTÍCULO 3
1.- Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle
a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque; o
c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que
puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un
artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar
daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la
navegación segura del buque; o
e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y
servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su
funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro
la navegación segura de un buque; o
f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura de un buque; o
g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión
o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados
en los apartados a) a f).
2.- También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo
cómplice de la persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo
de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a
abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en
los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner
en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
ARTÍCULO 4
1.- El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o
su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del
límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de
los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a
través de ellas o procedente de las mismas.
2.- En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad
con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto
delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del
Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.
ARTÍCULO 5
Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados
en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la
naturaleza grave de dichos delitos.
ARTÍCULO 6
1.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3
cuando el delito sea cometido:
a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que
se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o
b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o
c) por un nacional de dicho Estado.
2.- Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual
se halle en ese Estado; o
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,
lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no
hacer alguna cosa.
3.- Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización
Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General".
Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo
notificará al Secretario General.
4.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en
los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes
que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y
2 del presente artículo.
5.- El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTÍCULO 7
1.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente
o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la
detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia
durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de
un procedimiento penal o de extradición.
2.- Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.
3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga
su residencia habitual;
b) ser visitada por un representante de dicho Estado.
4.- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se
ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición,
no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se
cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo
3.
5.- Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga
a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las
circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo
2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta
a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTÍCULO 8
1.- El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del
pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado
Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que
tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos
enunciados en el artículo 3.
2.- El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un
buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible
antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a
bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de
comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de
entregar a esa persona y las razones para ello.
3.- El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga
razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que
motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada
de una exposición de las razones de tal negativa.
4.- El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un
buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las
autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el
presunto delito que obren en poder del capitán.
5.- El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir
al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado
del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta
procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el
Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor
una exposición de sus razones para tal rechazo.
ARTÍCULO 9
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las
reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen
los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques
que no enarbolen su pabellón.
ARTÍCULO 10
1.- El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o
presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo
6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento,
mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho
Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya
sido o no cometido en su territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de
acuerdo con la legislación de dicho Estado.
2.- Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en
todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los
derechos y garantías estipulados. para dicho procedimiento en la
legislación del Estado del territorio en que se halla.
ARTÍCULO 11
1.- Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán
incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí.
2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado,
una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su
elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la
extradición referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la
legislación del Estado Parte requerido.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.
4.- En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a
fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si
se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino
también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que
requiere la extradición.
5.- Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición
de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá
debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la
extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y
responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en
el momento de la comisión del delito.
6.- Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto
delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado
requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona,
tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser
ejercidos en el Estado requirente.
7.- Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las
disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición
aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
ARTÍCULO 12
1.- Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo
que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos
enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2.- Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio
judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos
tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad
con su legislación interna.
ARTÍCULO 13
1.- Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en el artículo 3, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos
delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su legislación
interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 3.
2.- Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el
artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de un
buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los
pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible
para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga
sean objeto de inmovilización o demora indebidas.
ARTÍCULO 14
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a
cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo
antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la
información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio,
puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.
ARTÍCULO 15
1.- Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario
General, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier
información pertinente que tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de
extradición u otro procedimiento judicial.
2.- El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.
3.- El Secretario General trasladará la información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos
los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante
llamada "la Organización"), a los demás Estados interesados y a las
organizaciones intergubernamentales de carácter internacional
pertinentes.
ARTÍCULO 16
1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no
pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable
se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.- Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,
aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él,
declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna
de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no
quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que
haya formulado tal reserva.
3.- Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad
con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General.
ARTÍCULO 17
1.- El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en
Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de
marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los
Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2.- Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por
el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTÍCULO 18
1.- El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.- Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una
vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa
días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 19
1.- El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a
contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor
para dicho Estado.
2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3.- La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de
denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
ARTÍCULO 20
1.- La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Convenio.
2.- El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a
petición de un tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes,
si esta cifra es mayor.
3.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una
enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al
Convenio, en su forma enmendada.
ARTÍCULO 21
1.- El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.
2.- El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se
hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización
de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada
en virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3.- Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el
depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 22
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los
idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de
estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta
y ocho."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés días del mes de
abril del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Roberto Rojas López
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 02-05-2002
Publicación: 22-10-2002 Gaceta: 203