Ley 8261

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8261<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETIVOS, DEFINICIONES, PRINCIPIOS<br /> ARTÍCULO 1.- Objetivos de esta Ley<br /> Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:<br /> a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas<br /> públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a<br /> los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes<br /> para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su<br /> ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud<br /> preventiva y la tecnología.<br /> b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo<br /> que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación<br /> de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las<br /> potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo<br /> integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.<br /> c) Propiciar la participación política, social, cultural y<br /> económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad,<br /> equidad y bienestar.<br /> d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la<br /> condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear<br /> propuestas que mejoren su calidad de vida.<br /> e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías<br /> fundamentales de la persona joven.<br /> Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como<br /> complementarios de la política integral que se define para los<br /> adolescentes, en el Código de la Niñez y Adolescencia, en lo que resulte<br /> compatible y con prevalencia de esta última etapa de la vida.<br /> ARTÍCULO 2.- Definiciones<br /> Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:<br /> Adolescente:<br /> Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad.<br /> Comités cantonales de la persona joven:<br /> Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e<br /> integradas por personas jóvenes.<br /> Desarrollo integral de la persona joven:<br /> Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio<br /> efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades<br /> que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado<br /> desarrollo espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico,<br /> moral y material, que la involucre a participar activamente en el<br /> desarrollo de la vida nacional y en la identificación y solución de los<br /> problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a la<br /> sociedad como un todo.<br /> Personas jóvenes:<br /> Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y<br /> cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo<br /> anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de<br /> los niños y adolescentes.<br /> Sistema Nacional de Juventud:<br /> Conjunto de instituciones públicas y privadas, organizaciones no<br /> gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea propiciar el<br /> cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas<br /> jóvenes.<br /> Sociedad civil:<br /> Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no<br /> gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales,<br /> establecidas formal o informalmente.<br /> ARTÍCULO 3.- Principios que fundamentan esta Ley<br /> Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los<br /> propiciará:<br /> El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona<br /> joven como un actor social, cultural, político y económico, de<br /> importancia estratégica para el desarrollo nacional.<br /> Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea y, como<br /> grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar las<br /> políticas públicas, se reconocerán esas particularidades de acuerdo<br /> con la realidad étnico-cultural y de género.<br /> Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para su<br /> desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y<br /> tradiciones, juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y<br /> su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo en<br /> constante cambio.<br /> Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores y<br /> condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad y<br /> equidad.<br /> Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con<br /> necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar y<br /> aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los<br /> de los adultos.<br /> CAPÍTULO II<br /> DERECHOS<br /> ARTÍCULO 4.- Derechos de las personas jóvenes<br /> La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos los<br /> inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de<br /> Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en<br /> la legislación especial sobre el tema. Además, tendrá los siguientes:<br /> a) El derecho al desarrollo humano de manera integral.<br /> b) El derecho a la participación, formulación y aplicación de<br /> políticas que le permitan integrarse a los procesos de toma de decisión<br /> en los distintos niveles y sectores de la vida nacional, en las áreas<br /> vitales para su desarrollo humano.<br /> c) El derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la<br /> remuneración justa.<br /> d) El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios de<br /> salud que garanticen una vida sana.<br /> e) El derecho a la recreación, por medio de actividades que<br /> promuevan el uso creativo del tiempo libre, para que disfrute de una<br /> vida sana y feliz.<br /> f) El derecho a tener a su disposición, en igualdad de<br /> oportunidades, el acceso al desarrollo científico y tecnológico.<br /> g) El derecho a una educación equitativa y de características<br /> similares en todos los niveles.<br /> h) El derecho a la diversidad cultural y religiosa.<br /> i) El derecho a la atención integral e interinstitucional de las<br /> personas jóvenes, por parte de las instituciones públicas y privadas,<br /> que garanticen el funcionamiento adecuado de los programas y servicios<br /> destinados a la persona joven.<br /> j) El derecho a la cultura y la historia como expresiones de la<br /> identidad nacional y de las correspondientes formas de sentir, pensar y<br /> actuar, en forma individual o en los distintos grupos sociales,<br /> culturales, políticos, económicos, étnicos, entre otros.<br /> k) El derecho a convivir en un ambiente sano y participar de las<br /> acciones que contribuyan a mejorar su calidad de vida.<br /> l) El derecho de las personas jóvenes con discapacidad a participar<br /> efectivamente.<br /> Las personas adolescentes gozarán de los derechos contemplados en el<br /> Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEBERES DEL ESTADO<br /> ARTÍCULO 5.- Responsabilidad del Estado<br /> El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las condiciones<br /> óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral y asegurarles<br /> las condiciones que establece esta Ley. En esa tarea participarán<br /> plenamente los organismos de la sociedad civil que trabajen en favor de la<br /> juventud, así como los representantes de los jóvenes que participan en el<br /> proceso que se señalan en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 6.- Deberes del Estado<br /> Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes, serán<br /> los siguientes:<br /> Salud:<br /> a) Brindar atención integral en salud, mediante programas de<br /> promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación que incluyan, como<br /> mínimo, farmacodependencia, nutrición y psicología.<br /> b) Fomentar la permanencia de las personas jóvenes en su núcleo<br /> familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.<br /> c) Promover medidas de apoyo para las personas jóvenes con<br /> discapacidad, sus familiares y los voluntarios que los atienden.<br /> Trabajo:<br /> d) Organizar a las personas jóvenes en grupos productivos de<br /> diferente orden.<br /> e) Desarrollar programas de capacitación para que las personas<br /> jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la<br /> formulación y ejecución de proyectos productivos.<br /> f) Asesorar a las personas jóvenes para que puedan tener acceso a<br /> fuentes blandas de financiamiento.<br /> g) Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen<br /> actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas<br /> jóvenes y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.<br /> h) Impulsar campañas para promover la inserción laboral de las<br /> personas jóvenes en los sectores públicos y privados.<br /> Educación:<br /> i) Estimular a las personas jóvenes para que participen y<br /> permanezcan en los programas de educación general básica, secundaria,<br /> técnica, parauniversitaria y universitaria.<br /> j) Crear cursos libres en los centros de educación superior<br /> programados para los beneficiarios de esta Ley y dirigidos a ellos.<br /> k) Formular programas educativos especializados en la prevención,<br /> el tratamiento y la rehabilitación de las personas con adicciones.<br /> l) Formular programas educativos especializados en estimular la<br /> expansión del desarrollo científico y tecnológico.<br /> m) Establecer campañas nacionales para estimular el conocimiento y<br /> la promoción de la cultura propia y de los valores y actitudes<br /> positivos para el desarrollo nacional.<br /> n) Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del<br /> más alto nivel para todas las personas jóvenes.<br /> ñ) Procurar que en todos los niveles los programas educativos se<br /> adecuen a las necesidades de la oferta laboral y las necesidades de<br /> desarrollo integral del país.<br /> ARTÍCULO 7.- Coordinación entre las instituciones<br /> Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar, con el<br /> Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la ejecución<br /> plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así como<br /> las políticas que se determinen.<br /> ARTÍCULO 8.- Viceministro de la Juventud<br /> Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio<br /> de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> ARTÍCULO 9.- Coordinación con la sociedad civil<br /> El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas<br /> jóvenes, coordinará una política integral y permanente, así como planes y<br /> programas que contribuyan a la plena integración social, económica,<br /> cultural y política de la persona joven, por medio de estrategias claras,<br /> oportunas y precisas.<br /> TÍTULO II<br /> SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD<br /> CAPÍTULO I<br /> SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD<br /> ARTÍCULO 10.- Sistema Nacional de Juventud<br /> El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar los<br /> objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes<br /> organizaciones:<br /> a) El viceministro(a) de la juventud.<br /> b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven,<br /> creado en el artículo 11 de esta Ley.<br /> c) Los Comités cantonales de juventud.<br /> d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el<br /> artículo 22 de esta Ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA<br /> PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN<br /> ARTÍCULO 11.- Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven<br /> Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en<br /> adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las<br /> políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica<br /> instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 12.- Finalidad y objetivos del Consejo<br /> El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política<br /> pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y<br /> darles seguimientos:<br /> a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la<br /> ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en<br /> el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las<br /> personas jóvenes.<br /> b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en<br /> la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.<br /> c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas<br /> de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.<br /> d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en<br /> actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales<br /> relacionados con este sector.<br /> e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las<br /> personas jóvenes.<br /> f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y<br /> económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de<br /> las personas jóvenes.<br /> g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a<br /> cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles<br /> información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta<br /> Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor<br /> de las personas jóvenes.<br /> h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las<br /> personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y<br /> garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios<br /> destinados a esta población.<br /> ARTÍCULO 13.- Atribuciones del Consejo<br /> El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven,<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Establecer, junto con el director ejecutivo, la organización<br /> administrativa y los programas locales o nacionales necesarios para el<br /> cumplimiento de sus objetivos.<br /> b) Impulsar la política pública de la persona joven, de acuerdo con<br /> lo establecido en esta Ley.<br /> c) Aprobar su plan anual operativo, en concordancia con los<br /> objetivos señalados en esta Ley.<br /> d) Aprobar, modificar e improbar sus presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios, antes de enviarlos al Ministerio de Cultura, Juventud<br /> y Deportes y a la Contraloría General de la República para lo que les<br /> compete.<br /> e) Aprobar las contrataciones administrativas que se realicen según<br /> la legislación vigente sobre la materia.<br /> f) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los<br /> planteamientos de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de<br /> las instancias gubernamentales respecto del ejercicio de las<br /> atribuciones legales del Consejo.<br /> g) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Consejo.<br /> h) Estimular y aprobar los convenios de cooperación con<br /> organizaciones nacionales o internacionales, públicas o no<br /> gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo<br /> integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.<br /> i) Emitir criterio acerca de los proyectos de ley en trámites<br /> legislativos relacionados con la condición de las personas jóvenes y la<br /> situación de sus familias.<br /> j) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición<br /> de las personas jóvenes y sus familias para plantear propuestas que<br /> mejoren su calidad de vida.<br /> k) Garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del<br /> Consejo y la ejecución correcta de sus programas.<br /> l) Canalizar la asistencia técnica y económica nacional o<br /> extranjera que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.<br /> m) Representar al país en las actividades nacionales e<br /> internacionales relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de<br /> recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los<br /> principios fundamentales establecidos en esta Ley y las estrategias<br /> globales de desarrollo nacional.<br /> ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo<br /> El Consejo estará dirigido por una Junta Directiva integrada por:<br /> a) El viceministro de la juventud, quien lo presidirá.<br /> b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el<br /> viceministro.<br /> c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.<br /> d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el<br /> viceministro.<br /> e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.<br /> f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.<br /> g) La ministra de la Condición de la Mujer o su representante.<br /> Los representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven<br /> serán elegidos por dos años y podrán ser reelegidos por una única vez, de<br /> acuerdo con el artículo 25 de esta Ley. Los representantes del Poder<br /> Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para<br /> el que fueron nombrados.<br /> ARTÍCULO 15.- Auditor interno<br /> El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado de<br /> acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N°<br /> 7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá las atribuciones allí<br /> establecidas.<br /> ARTÍCULO 16.- Representación del Consejo<br /> La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a<br /> su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,<br /> quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales,<br /> cuando sea de comprobado interés para este Consejo.<br /> ARTÍCULO 17.- Funcionamiento<br /> El Consejo se reunirá ordinariamente, al menos una vez al mes y,<br /> extraordinariamente, cuando sea convocado por quien preside o a solicitud<br /> de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se<br /> tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del<br /> Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la<br /> Administración Pública.<br /> Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas,<br /> cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los<br /> miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.<br /> El presidente será sustituido en sus ausencias por el director<br /> ejecutivo.<br /> CAPÍTULO III<br /> DIRECCIÓN EJECUTIVA<br /> ARTÍCULO 18.- Fines<br /> Serán fines de la Dirección Ejecutiva:<br /> a) Proponer al Consejo una política integral en beneficio de las<br /> personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución,<br /> de acuerdo con los objetivos de esta Ley, los del Consejo y los de la<br /> Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.<br /> b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a<br /> garantizar la coordinación entre los entes que conforman el Sistema<br /> Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución<br /> de la política de juventud.<br /> c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional<br /> de Juventud y garantizar su efectiva gestión.<br /> d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo y<br /> garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.<br /> e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten la<br /> participación de la juventud en la toma de decisiones, en los<br /> diferentes niveles y sectores de la vida nacional.<br /> f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red<br /> Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar sus<br /> recomendaciones.<br /> g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la<br /> ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral de la<br /> persona joven.<br /> h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo.<br /> i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las<br /> garantías dispuestas en la Constitución Política y las normas de<br /> derecho internacional en materia del sector joven.<br /> j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales,<br /> las diferentes acciones de cooperación y asistencia.<br /> k) Los fines que le encomiende el Consejo.<br /> ARTÍCULO 19.- Organización<br /> La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un<br /> subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el<br /> director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de<br /> administración interna: una de administración y finanzas, una de<br /> investigación y una de promoción de la participación juvenil.<br /> ARTÍCULO 20.- Nombramiento y remoción<br /> El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento<br /> y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director<br /> ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 21.- Requisitos para ejercer el cargo de director ejecutivo<br /> Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:<br /> a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario de<br /> licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio<br /> respectivo.<br /> b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.<br /> c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.<br /> d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.<br /> El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos<br /> exigidos para el cargo de director ejecutivo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> RED NACIONAL CONSULTIVA DE PERSONAS JÓVENES<br /> ARTÍCULO 22.- Creación, constitución y finalidad de la Red<br /> Créase la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida por<br /> jóvenes representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de<br /> desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional<br /> del Desarrollo de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven,<br /> universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias,<br /> partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás<br /> organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema. Su<br /> finalidad será darles participación efectiva a los jóvenes del país en la<br /> formulación y aplicación de las políticas públicas que los afecten.<br /> ARTÍCULO 23.- Estructura de la Red<br /> La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida por<br /> los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional de la Red,<br /> creada en el artículo 27 de la presente Ley, integrada por personas<br /> jóvenes; tomará en consideración las diversas características sociales,<br /> económicas, políticas, geográficas, étnico-culturales y de género, de cada<br /> zona del país.<br /> ARTÍCULO 24.- Creación, funcionamiento, conformación e integración de<br /> los comités cantonales de la persona joven<br /> En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona<br /> joven y será nombrado por un período de un año; sesionará al menos dos<br /> veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Un representante municipal, quien lo presidirá.<br /> b) Dos representantes de los colegios del cantón.<br /> c) Dos representantes de las organizaciones juveniles cantonales<br /> debidamente registradas en la municipalidad respectiva.<br /> d) Un representante de las organizaciones deportivas cantonales,<br /> escogido por el Comité Cantonal de Deportes.<br /> e) Un representante de las organizaciones religiosas que se<br /> registren para el efecto en la municipalidad del cantón.<br /> ARTÍCULO 25.- Finalidad de los comités cantonales<br /> Los comités cantonales de la persona joven tendrán como objetivo<br /> fundamental elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que<br /> consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan a la<br /> construcción de la política nacional de las personas jóvenes. Para ello,<br /> deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo. Cada comité<br /> designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional<br /> Consultiva de la Persona Joven aquí creada.<br /> ARTÍCULO 26.- Financiamiento<br /> Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto del Consejo<br /> será destinado a financiar los proyectos de los comités cantonales de la<br /> persona joven.<br /> El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con<br /> destino específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de<br /> la persona joven, en proporción a la población, el territorio y el último<br /> índice de desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y<br /> programas, debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona<br /> joven y presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección<br /> Ejecutiva del Consejo.<br /> ARTÍCULO 27.- Creación e integración de la Asamblea<br /> Créase la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la<br /> Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red<br /> Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:<br /> a) Un representante de cada uno de los comités cantonales de la<br /> persona joven.<br /> b) Cuatro representantes de las universidades públicas.<br /> c) Dos representantes de las universidades privadas.<br /> d) Dos representantes de las instituciones de educación<br /> parauniversitaria.<br /> e) Veinte representantes de los partidos políticos representados en<br /> la Asamblea Legislativa, quienes serán designados de manera<br /> proporcional a la conformación de este Poder.<br /> f) Cinco representantes de las minorías étnicas.<br /> g) Cinco representantes de las organizaciones no gubernamentales.<br /> h) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo.<br /> ARTÍCULO 28.- Finalidad de la Asamblea<br /> La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y<br /> aprobar la propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada<br /> por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de tres<br /> años y será de acatamiento obligatorio por parte del Consejo.<br /> ARTÍCULO 29- Funcionamiento<br /> La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá tres<br /> veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada cuatro meses o cuando<br /> por mayoría simple de los representantes a dicha Asamblea, se solicite a la<br /> Dirección Ejecutiva una reunión extraordinaria. El dos y medio por ciento<br /> (2,5%) del presupuesto del Consejo, por lo menos se destinará al<br /> financiamiento de estas reuniones. Los acuerdos se tomarán por mayoría<br /> simple de los votos presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a<br /> una segunda votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite será<br /> desechado.<br /> En esta misma Asamblea se designará a los tres representantes ante el<br /> Consejo, quienes durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por<br /> una única vez.<br /> Del pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a un<br /> presidente, quien moderará el debate; asimismo, a un secretario que llevará<br /> el seguimiento documentado de todas las reuniones; ambos serán elegidos por<br /> un período de un año, al final del cual deberán entregar los respectivos<br /> informes a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional.<br /> El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director<br /> ejecutivo la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las<br /> políticas integrales del Consejo.<br /> El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta las<br /> resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones que la<br /> Asamblea ha llevado a cabo.<br /> Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem; todo<br /> lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la<br /> presente Ley.<br /> TÍTULO III<br /> PATRIMONIO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 30.- Rubros del patrimonio<br /> El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona<br /> Joven estará constituido por los siguientes recursos:<br /> a) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República.<br /> b) Los bienes y recursos donados o legados por personas físicas o<br /> jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus fines.<br /> Se autoriza a todas las instituciones públicas para que donen bienes<br /> al Consejo con este fin.<br /> c) Los ingresos que pueda obtener de las actividades que realice.<br /> d) La partida del presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones<br /> Familiares destinada al Movimiento Nacional de Juventudes.<br /> e) El producto de una emisión extraordinaria de la Lotería Nacional<br /> que una vez al año la Junta de Protección Social dedicará a la<br /> juventud.<br /> f) La totalidad del patrimonio del Movimiento Nacional de<br /> Juventudes, cuyos activos pasarán al Consejo a partir de la vigencia de<br /> esta Ley.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 31.- Reforma de la Ley N° 6227<br /> Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración<br /> Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 47.-<br /> [...]<br /> 6.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un<br /> viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de<br /> la República.<br /> (...("<br /> ARTÍCULO 32.- Reforma de la Ley N° 4788<br /> Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de julio de 1971,<br /> Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El texto dirá:<br /> "Artículo 4.- El Ministerio, por medio de su viceministro de la<br /> juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública<br /> nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema<br /> Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la<br /> materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al<br /> desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de<br /> sus problemas."<br /> ARTÍCULO 33.- Derogación de la Ley N° 3674<br /> Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General del Movimiento<br /> Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de 1966.<br /> ARTÍCULO 34.- Leyes referentes al Movimiento Nacional de Juventudes<br /> A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento<br /> jurídico nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes,<br /> deberá leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.<br /> CAPÍTULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> TRANSITORIO I.- Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen del<br /> Servicio Civil que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se<br /> encuentren laborando para el Movimiento Nacional de Juventudes con plazas<br /> pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que<br /> deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser reubicados según los<br /> requerimientos; también podrán ser reubicados en otros ministerios o<br /> instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.<br /> TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de esta Ley a<br /> más tardar tres meses después de su publicación.<br /> TRANSITORIO III.- La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven<br /> deberá empezar a funcionar a más tardar un año después de la publicación de<br /> esta Ley. En ese lapso, la Secretaría Técnica realizará todas las<br /> gestiones necesarias para la convocatoria y organización de la Red.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día<br /> veinticuatro del mes de abril del año dos mil dos.<br /> Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas<br /> PRESIDENTE SECRETARIO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de abril<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de mayo de dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Enrique Granados Moreno<br /> MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES<br /> Sanción: 02-05-02<br /> Publicación: 20-05-02 Gaceta: 95