Ley 8261
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS, DEFINICIONES, PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.- Objetivos de esta Ley
Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:
a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas
públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a
los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes
para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su
ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud
preventiva y la tecnología.
b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo
que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación
de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las
potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo
integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.
c) Propiciar la participación política, social, cultural y
económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad,
equidad y bienestar.
d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la
condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear
propuestas que mejoren su calidad de vida.
e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías
fundamentales de la persona joven.
Los objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como
complementarios de la política integral que se define para los
adolescentes, en el Código de la Niñez y Adolescencia, en lo que resulte
compatible y con prevalencia de esta última etapa de la vida.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
Adolescente:
Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad.
Comités cantonales de la persona joven:
Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e
integradas por personas jóvenes.
Desarrollo integral de la persona joven:
Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio
efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades
que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado
desarrollo espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico,
moral y material, que la involucre a participar activamente en el
desarrollo de la vida nacional y en la identificación y solución de los
problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a la
sociedad como un todo.
Personas jóvenes:
Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y
cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo
anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de
los niños y adolescentes.
Sistema Nacional de Juventud:
Conjunto de instituciones públicas y privadas, organizaciones no
gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea propiciar el
cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas
jóvenes.
Sociedad civil:
Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no
gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales,
establecidas formal o informalmente.
ARTÍCULO 3.- Principios que fundamentan esta Ley
Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los
propiciará:
El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona
joven como un actor social, cultural, político y económico, de
importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea y, como
grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar las
políticas públicas, se reconocerán esas particularidades de acuerdo
con la realidad étnico-cultural y de género.
Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para su
desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y
tradiciones, juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y
su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo en
constante cambio.
Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores y
condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad y
equidad.
Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con
necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar y
aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los
de los adultos.
CAPÍTULO II
DERECHOS
ARTÍCULO 4.- Derechos de las personas jóvenes
La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos los
inherentes a la persona humana garantizados en la Constitución Política de
Costa Rica, en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos o en
la legislación especial sobre el tema. Además, tendrá los siguientes:
a) El derecho al desarrollo humano de manera integral.
b) El derecho a la participación, formulación y aplicación de
políticas que le permitan integrarse a los procesos de toma de decisión
en los distintos niveles y sectores de la vida nacional, en las áreas
vitales para su desarrollo humano.
c) El derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la
remuneración justa.
d) El derecho a la salud, la prevención y el acceso a servicios de
salud que garanticen una vida sana.
e) El derecho a la recreación, por medio de actividades que
promuevan el uso creativo del tiempo libre, para que disfrute de una
vida sana y feliz.
f) El derecho a tener a su disposición, en igualdad de
oportunidades, el acceso al desarrollo científico y tecnológico.
g) El derecho a una educación equitativa y de características
similares en todos los niveles.
h) El derecho a la diversidad cultural y religiosa.
i) El derecho a la atención integral e interinstitucional de las
personas jóvenes, por parte de las instituciones públicas y privadas,
que garanticen el funcionamiento adecuado de los programas y servicios
destinados a la persona joven.
j) El derecho a la cultura y la historia como expresiones de la
identidad nacional y de las correspondientes formas de sentir, pensar y
actuar, en forma individual o en los distintos grupos sociales,
culturales, políticos, económicos, étnicos, entre otros.
k) El derecho a convivir en un ambiente sano y participar de las
acciones que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
l) El derecho de las personas jóvenes con discapacidad a participar
efectivamente.
Las personas adolescentes gozarán de los derechos contemplados en el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739.
CAPÍTULO III
DEBERES DEL ESTADO
ARTÍCULO 5.- Responsabilidad del Estado
El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las condiciones
óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral y asegurarles
las condiciones que establece esta Ley. En esa tarea participarán
plenamente los organismos de la sociedad civil que trabajen en favor de la
juventud, así como los representantes de los jóvenes que participan en el
proceso que se señalan en esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Deberes del Estado
Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes, serán
los siguientes:
Salud:
a) Brindar atención integral en salud, mediante programas de
promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación que incluyan, como
mínimo, farmacodependencia, nutrición y psicología.
b) Fomentar la permanencia de las personas jóvenes en su núcleo
familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c) Promover medidas de apoyo para las personas jóvenes con
discapacidad, sus familiares y los voluntarios que los atienden.
Trabajo:
d) Organizar a las personas jóvenes en grupos productivos de
diferente orden.
e) Desarrollar programas de capacitación para que las personas
jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la
formulación y ejecución de proyectos productivos.
f) Asesorar a las personas jóvenes para que puedan tener acceso a
fuentes blandas de financiamiento.
g) Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen
actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas
jóvenes y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
h) Impulsar campañas para promover la inserción laboral de las
personas jóvenes en los sectores públicos y privados.
Educación:
i) Estimular a las personas jóvenes para que participen y
permanezcan en los programas de educación general básica, secundaria,
técnica, parauniversitaria y universitaria.
j) Crear cursos libres en los centros de educación superior
programados para los beneficiarios de esta Ley y dirigidos a ellos.
k) Formular programas educativos especializados en la prevención,
el tratamiento y la rehabilitación de las personas con adicciones.
l) Formular programas educativos especializados en estimular la
expansión del desarrollo científico y tecnológico.
m) Establecer campañas nacionales para estimular el conocimiento y
la promoción de la cultura propia y de los valores y actitudes
positivos para el desarrollo nacional.
n) Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del
más alto nivel para todas las personas jóvenes.
ñ) Procurar que en todos los niveles los programas educativos se
adecuen a las necesidades de la oferta laboral y las necesidades de
desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 7.- Coordinación entre las instituciones
Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar, con el
Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la ejecución
plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así como
las políticas que se determinen.
ARTÍCULO 8.- Viceministro de la Juventud
Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 9.- Coordinación con la sociedad civil
El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas
jóvenes, coordinará una política integral y permanente, así como planes y
programas que contribuyan a la plena integración social, económica,
cultural y política de la persona joven, por medio de estrategias claras,
oportunas y precisas.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
ARTÍCULO 10.- Sistema Nacional de Juventud
El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar los
objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes
organizaciones:
a) El viceministro(a) de la juventud.
b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven,
creado en el artículo 11 de esta Ley.
c) Los Comités cantonales de juventud.
d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el
artículo 22 de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA
PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN
ARTÍCULO 11.- Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven
Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en
adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las
políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica
instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de
esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Finalidad y objetivos del Consejo
El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política
pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y
darles seguimientos:
a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la
ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en
el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las
personas jóvenes.
b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en
la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas
de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.
d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en
actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales
relacionados con este sector.
e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las
personas jóvenes.
f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y
económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de
las personas jóvenes.
g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a
cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles
información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta
Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor
de las personas jóvenes.
h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las
personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y
garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios
destinados a esta población.
ARTÍCULO 13.- Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, junto con el director ejecutivo, la organización
administrativa y los programas locales o nacionales necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política pública de la persona joven, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley.
c) Aprobar su plan anual operativo, en concordancia con los
objetivos señalados en esta Ley.
d) Aprobar, modificar e improbar sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios, antes de enviarlos al Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes y a la Contraloría General de la República para lo que les
compete.
e) Aprobar las contrataciones administrativas que se realicen según
la legislación vigente sobre la materia.
f) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los
planteamientos de la Red Consultiva Nacional de la Persona Joven y de
las instancias gubernamentales respecto del ejercicio de las
atribuciones legales del Consejo.
g) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Consejo.
h) Estimular y aprobar los convenios de cooperación con
organizaciones nacionales o internacionales, públicas o no
gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo
integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.
i) Emitir criterio acerca de los proyectos de ley en trámites
legislativos relacionados con la condición de las personas jóvenes y la
situación de sus familias.
j) Coordinar las investigaciones que permitan conocer la condición
de las personas jóvenes y sus familias para plantear propuestas que
mejoren su calidad de vida.
k) Garantizar la buena marcha y el buen uso de los fondos del
Consejo y la ejecución correcta de sus programas.
l) Canalizar la asistencia técnica y económica nacional o
extranjera que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.
m) Representar al país en las actividades nacionales e
internacionales relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de
recursos humanos en temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los
principios fundamentales establecidos en esta Ley y las estrategias
globales de desarrollo nacional.
ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo
El Consejo estará dirigido por una Junta Directiva integrada por:
a) El viceministro de la juventud, quien lo presidirá.
b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el
viceministro.
c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.
d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el
viceministro.
e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.
f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
g) La ministra de la Condición de la Mujer o su representante.
Los representantes de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven
serán elegidos por dos años y podrán ser reelegidos por una única vez, de
acuerdo con el artículo 25 de esta Ley. Los representantes del Poder
Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el plazo constitucional para
el que fueron nombrados.
ARTÍCULO 15.- Auditor interno
El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado de
acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N°
7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá las atribuciones allí
establecidas.
ARTÍCULO 16.- Representación del Consejo
La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a
su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales,
cuando sea de comprobado interés para este Consejo.
ARTÍCULO 17.- Funcionamiento
El Consejo se reunirá ordinariamente, al menos una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por quien preside o a solicitud
de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos se
tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del
Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas,
cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los
miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.
El presidente será sustituido en sus ausencias por el director
ejecutivo.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 18.- Fines
Serán fines de la Dirección Ejecutiva:
a) Proponer al Consejo una política integral en beneficio de las
personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución,
de acuerdo con los objetivos de esta Ley, los del Consejo y los de la
Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a
garantizar la coordinación entre los entes que conforman el Sistema
Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución
de la política de juventud.
c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional
de Juventud y garantizar su efectiva gestión.
d) Ejecutar todas las disposiciones emanadas del Consejo y
garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.
e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten la
participación de la juventud en la toma de decisiones, en los
diferentes niveles y sectores de la vida nacional.
f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar sus
recomendaciones.
g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la
ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral de la
persona joven.
h) Evaluar la ejecución de la política definida en el Consejo.
i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las
garantías dispuestas en la Constitución Política y las normas de
derecho internacional en materia del sector joven.
j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales,
las diferentes acciones de cooperación y asistencia.
k) Los fines que le encomiende el Consejo.
ARTÍCULO 19.- Organización
La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un
subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el
director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de
administración interna: una de administración y finanzas, una de
investigación y una de promoción de la participación juvenil.
ARTÍCULO 20.- Nombramiento y remoción
El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento
y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director
ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.
ARTÍCULO 21.- Requisitos para ejercer el cargo de director ejecutivo
Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:
a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario de
licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio
respectivo.
b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.
c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.
El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos
exigidos para el cargo de director ejecutivo.
CAPÍTULO IV
RED NACIONAL CONSULTIVA DE PERSONAS JÓVENES
ARTÍCULO 22.- Creación, constitución y finalidad de la Red
Créase la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida por
jóvenes representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de
desarrollo comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional
del Desarrollo de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven,
universidades públicas y privadas, instituciones parauniversitarias,
partidos políticos, organizaciones no gubernamentales y demás
organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema. Su
finalidad será darles participación efectiva a los jóvenes del país en la
formulación y aplicación de las políticas públicas que los afecten.
ARTÍCULO 23.- Estructura de la Red
La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida por
los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional de la Red,
creada en el artículo 27 de la presente Ley, integrada por personas
jóvenes; tomará en consideración las diversas características sociales,
económicas, políticas, geográficas, étnico-culturales y de género, de cada
zona del país.
ARTÍCULO 24.- Creación, funcionamiento, conformación e integración de
los comités cantonales de la persona joven
En cada municipalidad se conformará un comité cantonal de la persona
joven y será nombrado por un período de un año; sesionará al menos dos
veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente
manera:
a) Un representante municipal, quien lo presidirá.
b) Dos representantes de los colegios del cantón.
c) Dos representantes de las organizaciones juveniles cantonales
debidamente registradas en la municipalidad respectiva.
d) Un representante de las organizaciones deportivas cantonales,
escogido por el Comité Cantonal de Deportes.
e) Un representante de las organizaciones religiosas que se
registren para el efecto en la municipalidad del cantón.
ARTÍCULO 25.- Finalidad de los comités cantonales
Los comités cantonales de la persona joven tendrán como objetivo
fundamental elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que
consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan a la
construcción de la política nacional de las personas jóvenes. Para ello,
deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo. Cada comité
designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional
Consultiva de la Persona Joven aquí creada.
ARTÍCULO 26.- Financiamiento
Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del presupuesto del Consejo
será destinado a financiar los proyectos de los comités cantonales de la
persona joven.
El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con
destino específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de
la persona joven, en proporción a la población, el territorio y el último
índice de desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y
programas, debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona
joven y presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección
Ejecutiva del Consejo.
ARTÍCULO 27.- Creación e integración de la Asamblea
Créase la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la
Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red
Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante de cada uno de los comités cantonales de la
persona joven.
b) Cuatro representantes de las universidades públicas.
c) Dos representantes de las universidades privadas.
d) Dos representantes de las instituciones de educación
parauniversitaria.
e) Veinte representantes de los partidos políticos representados en
la Asamblea Legislativa, quienes serán designados de manera
proporcional a la conformación de este Poder.
f) Cinco representantes de las minorías étnicas.
g) Cinco representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo.
ARTÍCULO 28.- Finalidad de la Asamblea
La Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y
aprobar la propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada
por el Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de tres
años y será de acatamiento obligatorio por parte del Consejo.
ARTÍCULO 29- Funcionamiento
La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá tres
veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada cuatro meses o cuando
por mayoría simple de los representantes a dicha Asamblea, se solicite a la
Dirección Ejecutiva una reunión extraordinaria. El dos y medio por ciento
(2,5%) del presupuesto del Consejo, por lo menos se destinará al
financiamiento de estas reuniones. Los acuerdos se tomarán por mayoría
simple de los votos presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a
una segunda votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite será
desechado.
En esta misma Asamblea se designará a los tres representantes ante el
Consejo, quienes durarán en sus cargos un año y podrán ser reelegidos por
una única vez.
Del pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a un
presidente, quien moderará el debate; asimismo, a un secretario que llevará
el seguimiento documentado de todas las reuniones; ambos serán elegidos por
un período de un año, al final del cual deberán entregar los respectivos
informes a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional.
El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director
ejecutivo la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las
políticas integrales del Consejo.
El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta las
resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones que la
Asamblea ha llevado a cabo.
Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem; todo
lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la
presente Ley.
TÍTULO III
PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 30.- Rubros del patrimonio
El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de la Persona
Joven estará constituido por los siguientes recursos:
a) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
b) Los bienes y recursos donados o legados por personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus fines.
Se autoriza a todas las instituciones públicas para que donen bienes
al Consejo con este fin.
c) Los ingresos que pueda obtener de las actividades que realice.
d) La partida del presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones
Familiares destinada al Movimiento Nacional de Juventudes.
e) El producto de una emisión extraordinaria de la Lotería Nacional
que una vez al año la Junta de Protección Social dedicará a la
juventud.
f) La totalidad del patrimonio del Movimiento Nacional de
Juventudes, cuyos activos pasarán al Consejo a partir de la vigencia de
esta Ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31.- Reforma de la Ley N° 6227
Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración
Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.-
[...]
6.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un
viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de
la República.
(...("
ARTÍCULO 32.- Reforma de la Ley N° 4788
Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de julio de 1971,
Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El texto dirá:
"Artículo 4.- El Ministerio, por medio de su viceministro de la
juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública
nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema
Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la
materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al
desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de
sus problemas."
ARTÍCULO 33.- Derogación de la Ley N° 3674
Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General del Movimiento
Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de 1966.
ARTÍCULO 34.- Leyes referentes al Movimiento Nacional de Juventudes
A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento
jurídico nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes,
deberá leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen del
Servicio Civil que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
encuentren laborando para el Movimiento Nacional de Juventudes con plazas
pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que
deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser reubicados según los
requerimientos; también podrán ser reubicados en otros ministerios o
instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.
TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de esta Ley a
más tardar tres meses después de su publicación.
TRANSITORIO III.- La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven
deberá empezar a funcionar a más tardar un año después de la publicación de
esta Ley. En ese lapso, la Secretaría Técnica realizará todas las
gestiones necesarias para la convocatoria y organización de la Red.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
veinticuatro del mes de abril del año dos mil dos.
Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintinueve días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo de dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Enrique Granados Moreno
MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Sanción: 02-05-02
Publicación: 20-05-02 Gaceta: 95