Ley 8260
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CANTÓN DE ABANGARES
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier actividad económica en el cantón de Abangares, así como aquellos
que ejerzan profesiones liberales, además de los que comercialicen
productos de actividades agrícolas, ganaderas, avicultura, acuicultura,
silvicultura y cualquier otra actividad lucrativa que se realice en el
cantón, estarán obligadas a pagar un impuesto de patentes, conforme a esta
Ley.
ARTÍCULO 2.- Monto del impuesto
El monto del impuesto será fijado por la Municipalidad, de acuerdo
con la presente Ley y su Reglamento. El impuesto se pagará durante el
tiempo que se mantenga abierto el establecimiento o por el período en que
se haya poseído la patente, aunque la actividad no se haya realizado.
ARTÍCULO 3.- Requisitos para la licencia municipal
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados y propietarios
del inmueble en el cual se lleve a cabo la actividad, estén al día en el
pago de los tributos y otras obligaciones a favor de la Municipalidad de
Abangares.
ARTÍCULO 4.- Factores determinantes de la imposición
Salvo cuando esta Ley determine un procedimiento diferente para fijar
el impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la
imposición los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año
que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por el impuesto
sobre las ventas. En el caso de establecimientos financieros y de
correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los
percibidos por comisiones e intereses.
ARTÍCULO 5.- Porcentaje de gravamen impositivo
Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el dos y medio por mil (2,5 X 1000) sobre
las ventas o los ingresos brutos. En el caso de personas físicas bajo el
régimen simplificado, la determinación se hará sobre el monto de las
compras brutas anuales, aplicando el factor del dos y medio por mil
(2,5x1000). Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto
trimestral por pagar.
ARTÍCULO 6.- Declaración jurada municipal
Cada año, a más tardar el 30 de setiembre, las personas referidas en
el artículo 1 de esta Ley, presentarán a la Municipalidad una declaración
jurada de sus ingresos brutos percibidos durante el período fiscal recién
anterior. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el
impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales
efectos, deberán ponerse a disposición de los contribuyentes los
respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha fijada.
Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General
de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada
en la ley, podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha autorizada.
ARTÍCULO 7.- Copia de la declaración de la renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar a la Municipalidad una copia de su declaración, sellada por la
Dirección General de Tributación.
Las empresas o los comercios que realicen su actividad en forma
temporal cumpliendo con todos los requisitos, deberán presentar la última
declaración del impuesto sobre la renta de todo el año o una certificación
de un contador público autorizado del volumen de ventas generado anualmente
en el cantón.
ARTÍCULO 8.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar su declaración del impuesto de patentes, con una copia
del último recibo del pago de planilla a la Caja Costarricense de Seguro
Social o con una constancia de la agencia respectiva de esta Institución,
sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota
explicativa de las razones por las cuales están eximidos de cotizar para el
seguro social. Además, deberán adjuntar una certificación de la inspección
cantonal de trabajo, en la que se haga constar el número de empleados
contratados para desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 9.- Confidencialidad de la información
La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes
tendrá el carácter confidencial a que se
refiere el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 10.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable, cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal, según los artículos 14
y 18 de esta Ley, se compruebe la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal dentro del
término establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya
aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de Tributación.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte
una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección
General de Tributación.
e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 16 de esta Ley.
f) Se trate de otras situaciones en las que exista duda razonable
para determinar la obligación.
ARTÍCULO 11.- Notificación
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, deberá ser notificada al contribuyente mediante el alcalde
municipal, con la indicación de las observaciones o los cargos que se
formulen y, en su caso, de las infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 12.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
contribuyente o el responsable podrá impugnar, por escrito, ante el Concejo
Municipal, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar
los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo, alegar las
defensas que considere pertinentes y proporcionar u ofrecer las pruebas
respectivas.
Corresponde al patentado la prueba de descargo. Con base en ella y
en las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la
resolución.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patentes, existan o no oposiciones, conforme lo dispuesto en el artículo 69
del Código Municipal.
Contra la resolución final dictada por el Concejo no cabrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual adjuntará el
documento que acredite el pago.
ARTÍCULO 13.- Sanción
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal
dentro del término establecido en el artículo 6 de esta Ley, serán
sancionados con una multa del quince por ciento (15%) del impuesto anual de
patentes correspondiente al período anterior.
Esa multa deberá cancelarse en un solo pago durante el primer
trimestre del año siguiente al de la infracción.
ARTÍCULO 14.- Revisión y recalificación
Toda declaración quedará sujeta a ser revisada por los medios
establecidos en la ley. Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos, circunstancia que determina
una variación en el tributo, se procederá a la recalificación
correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada que los patentados deberán presentar
ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales del
título III, "Hechos ilícitos tributarios", del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como al Código Penal en lo que respecta al
delito de perjurio.
ARTÍCULO 15.- Actividades afectas al impuesto
Todas las actividades económicas que seguidamente se señalan,
comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,
pagarán conforme a los artículos 4 y 5 de esta Ley. Además, las
cooperativas que comercialicen servicios o productos de distinta
naturaleza.
a) Agricultura, silvicultura, ganadería y acuicultura: En lo que
corresponde a la comercialización de productos que generen dichas
actividades.
b) Industria: Se refiere al conjunto de operaciones materiales
ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios
productos o elementos; incluye el procesamiento de productos agrícolas
y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o
inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados o no,
en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos como
los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la
extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en
estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o
demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de
transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos
similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones,
bienes muebles e inmuebles.
c) Comercio: Comprende la compra y venta de toda clase de bienes,
mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros; además, los
actos de valoración de los bienes económicos según la oferta y la
demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias,
corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las
estatales; instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
d) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado,
el sector público o ambos, por organizaciones o personas privadas o
físicas en el caso de profesiones liberales. Incluye el transporte, el
almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y
los de enseñanza privada, excepto los semioficiales, barberías,
estacionamientos, agencias, representantes de casas extranjeras, bancos
privados, salas de belleza, agencias de viajes, agencias de publicidad,
arrendamientos o alquiler de tres o más unidades (hoteles,
apartamentos, casas de habitación, oficinas y edificios), la correduría
de bienes inmuebles, el ejercicio profesional en forma liberal y, en
general, toda clase de servicios profesionales de otra naturaleza
prestados en forma remunerada.
ARTÍCULO 16.- Gravamen a actividades recientemente establecidas
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 5 de esta Ley,
la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse
con base en la primera declaración que le corresponda presentar al
patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTÍCULO 17.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales
El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan
realizado durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con
base en el promedio mensual de los ingresos del período de actividad.
ARTÍCULO 18.- Verificación de las declaraciones juradas
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración jurada,
podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del
impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de las ventas o
los ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado; para tal
efecto, se incluyen las actividades económicas tales como granjas porcinas
y granjas avícolas. Esta certificación correrá por cuenta del
contribuyente.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar las tarifas.
ARTÍCULO 19.- Autorización para regulaciones especiales
Autorízase a la Municipalidad de Abangares para que, en un plazo
máximo de sesenta días a partir de la publicación de esta Ley, adopte el
reglamento y las medidas administrativas necesarias para aplicarla.
ARTÍCULO 20.- Registro
Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes
municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados
deberán registrarse ante la Municipalidad; para esto disponen de un plazo
de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido este
período, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que se
presente la solicitud ante la Municipalidad.
ARTÍCULO 21.- Aplicación irrestricta de esta Ley
Los procedimientos fijados en esta Ley para cobrar el impuesto de
patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 22.- Licencias y patentes en un mismo establecimiento
Cuando en un mismo establecimiento varias sociedades o personas
físicas ejerzan, conjuntamente, diversas actividades lucrativas, cada una
de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según
la actividad que realice.
ARTÍCULO 23.- Actividades que no estén a derecho
La Municipalidad, por medio del personal acreditado (inspectores),
queda autorizada para desalojar o decomisar mercadería a los vendedores
ambulantes y estacionarios o las instalaciones que no estén a derecho;
igualmente, las mercaderías de los locales comerciales que estén en
exhibición en la vía pública, para lo que levantará el acta correspondiente
de los productos decomisados y la información pertinente. Además, podrá
autorizar la clausura de toda actividad comercial que no esté a derecho.
ARTÍCULO 24.- Desglose de recursos
Los recursos recaudados por concepto del impuesto de patentes,
establecido en la presente Ley, serán distribuidos conforme al detalle
indicado a continuación, en la realización de proyectos o actividades
propios de las áreas definidas, el cual no podrá modificarse.
|Área o actividad, destino |Porcentaje asignado |
|de los recursos | |
|Medio ambiente |15% |
|Tercera Edad |5% |
|Educación |5% |
|Salud |5% |
|Cultura |5% |
|Gastos corrientes municipales |65% |
La administración municipal velará porque se cumplan el desglose y la
asignación de los montos anteriores; además, ejercerá el control en el
desarrollo de los proyectos para que los recursos asignados tengan un uso
eficiente y eficaz.
ARTÍCULO 25.- Derogación
Derógase la Tarifa de impuestos municipales del cantón de Abangares,
Ley Nº 7160, de 13 de junio de 1990; asimismo, todas aquellas disposiciones
que se opongan al pago del impuesto de patentes a alguna actividad
lucrativa que se ejerza en el cantón o exoneren de él.
TRANSITORIO ÚNICO.- Facúltase a la Municipalidad de Abangares para
que ajuste los plazos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, a fin de
facilitar su aplicación en el primer período de vigencia. Además, se
autoriza a la Municipalidad para que condone la multa y los intereses por
la deuda de tributos ocasionada por los sujetos pasivos, cada cuatro años o
por una contingencia socioeconómica debidamente verificada. En los casos
de las empresas o las personas físicas que están pendientes de resolución
judicial, dicha condonación no procederá.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo de dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 02-05-02
Publicación: 20-05-02 Gaceta: 95