Ley 8258
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS
EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas
Emplazadas en la Plataforma Continental, suscrito en Roma, Italia, el 10 de
marzo de 1988. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE
LAS PLATAFORMAS
FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA
CONTINENTAL
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio
son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo
seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho
internacional general,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
1.- Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a
16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima (en adelante llamado "el Convenio") se
aplicarán también mutatis mutandis a los delitos enunciados en el
artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a
bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en
contra de éstas.
2.- En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de
conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente
o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte
distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial
se encuentra emplazada la plataforma fija.
3.- A los efectos del presente Protocolo, "plataforma fija" es una
isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente
al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos
u otros fines de índole económica.
ARTÍCULO 2
1.- Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la
misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma
de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle
a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la
seguridad de ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan
poner en peligro su seguridad; o
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma
fija o pueda poner en peligro su seguridad; o
e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión
o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
los apartados a) a d).
2.- También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el
párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por
cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete
tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una
persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y
c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de
la plataforma fija de que se trate.
ARTÍCULO 3
1.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2
cuando el delito sea cometido:
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se
encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o
b) por un nacional de ese Estado.
2.- Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción
respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual
se halle en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,
lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no
hacer alguna cosa.
3.- Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización
Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General").
Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo
notificará al Secretario General.
4.- Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en
los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes
que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y
2 del presente artículo.
5.- El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal
ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTÍCULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas
de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas
en la plataforma continental.
ARTÍCULO 5
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y
desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de
la Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2.- Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por
el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3.- La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4.- Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 6
1.- El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de
la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con
éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de
la entrada en vigor del Convenio.
2.- Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una
vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa
días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 7
1.- El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte
en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a
contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para dicho Estado.
2.- La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3.- La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la
recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de
denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
4.- Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que
constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.
ARTÍCULO 8
1.- La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Protocolo.
2.- El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a
petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes,
si esta cifra es mayor.
3.- Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una
enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al
Protocolo, en su forma enmendada.
ARTÍCULO 9
1.- El presente Protocolo será depositado ante el Secretario
General.
2.- El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la
Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en
que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así
como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada
en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación con el
presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente
Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido
al mismo.
3.- Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el
depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 10
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos
textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
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