Ley 8256
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SINAES)
ARTÍCULO 1.- Reconócese el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior (SINAES), creado por convenio entre las instituciones de
educación superior universitaria estatal, al cual podrán adherirse las
instituciones de educación superior universitaria privada. Se crea como
órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores, con personería jurídica
instrumental para la consecución exclusiva de los fines de esta Ley.
El SINAES, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá
como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar
seguimiento a un proceso de acreditación que garantice continuamente la
calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las
instituciones de educación superior, y salvaguarde la confidencialidad del
manejo de los datos de cada institución.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la acreditación tendrá como
propósito identificar, con carácter oficial, las carreras y los programas
universitarios que cumplan los requisitos de calidad que establezca el
SINAES, para mejorar con ello la calidad de los programas y las carreras
ofrecidas por las instituciones universitarias públicas y privadas, y
garantizar públicamente la calidad de estos.
El SINAES mantendrá un banco público de información sobre las carreras
y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en
cada carrera.
ARTÍCULO 3.- El SINAES estará constituido por las instituciones de
educación superior universitaria pública y privada, que voluntariamente
deseen afiliarse.
Para cumplir las funciones, el SINAES contará con un Consejo Nacional
de Acreditación, un director y personal de apoyo técnico y profesional.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones de educación superior deberán solicitar,
por escrito, su afiliación al Consejo Nacional de Acreditación del SINAES
y, antes del proceso de acreditación, cumplir los siguientes requisitos
básicos:
a) Estar debidamente autorizadas para operar en Costa Rica como
institución de educación superior universitaria.
b) Demostrar en forma fehaciente que cuentan con los mecanismos internos
para realizar los procesos de autoevaluación.
c) No haber sido sancionadas, en los últimos cinco años, por el
incumplimiento de la normativa en materia de educación superior, ni
tener un proceso de intervención administrativa o judicial en el
momento de solicitar la afiliación.
ARTÍCULO 5.- Los objetivos del SINAES serán:
a) Coadyuvar al logro de los principios de excelencia académica y al
esfuerzo de las universidades públicas y privadas por mejorar la
calidad de los planes, las carreras y los programas que ofrecen.
b) Mostrar la conveniencia que tiene, para las universidades en general,
someterse voluntariamente a un proceso de acreditación y propiciar la
confianza de la sociedad costarricense en los planes, las carreras y
los programas acreditados, así como orientarla con respecto a la
calidad de las diversas opciones de educación superior.
c) Certificar el nivel de calidad de las carreras y los programas
sometidos a acreditación para garantizar la calidad de los criterios y
los estándares aplicados a este proceso.
d) Recomendar planes de acción para solucionar los problemas, las
debilidades y las carencias identificadas en los procesos de auto-
evaluación y evaluación. Dichos planes deberán incluir esfuerzos
propios y acciones de apoyo mutuo entre las universidades y los
miembros del SINAES.
e) Formar parte de entidades internacionales académicas y de acreditación
conexas.
ARTÍCULO 6.- El SINAES aplicará un sistema uniforme y normalizado de
conceptos, definiciones, clasificaciones, atributos, criterios,
nomenclatura y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el
análisis de los datos y resultados obtenidos mediante una base de datos.
Para ello, el Consejo Nacional de Acreditación emitirá el reglamento
correspondiente.
ARTÍCULO 7.- El Consejo Nacional de Acreditación lo integrarán ocho
miembros. Cuatro serán elegidos por las universidades estatales, conforme
al procedimiento que se determine de común acuerdo entre las instituciones
universitarias representadas. Las universidades privadas elegirán a sus
miembros al Consejo, con la presentación de un representante por
universidad. Por votación de simple mayoría, los rectores de estos centros
de educación superior designarán a los cuatro representantes restantes.
El Consejo se regirá por las reglas dispuestas en el título I de la
Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 8.- Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener la categoría de catedrático universitario o su equivalente.
b) Grado académico de maestría o doctorado.
c) Un mínimo de ocho años de experiencia docente en alguna universidad
autorizada en el país.
ARTÍCULO 9.- Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de
cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos.
Gozarán de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones y
devengarán dietas por un monto de veinticinco mil colones ((25.000,00) por
cada sesión a la que asistan, hasta un máximo de ocho sesiones al mes.
Este monto será ajustado según la variación en el índice de inflación
anual.
ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo no podrán desempeñar
simultáneamente cargos de rector o decano en ninguna de las instituciones
de educación superior universitaria del país ni formar parte de sus órganos
directivos o entes administradores. Quienes se encuentren en tal condición
perderán automáticamente su condición de consejales.
Además, los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos
por acuerdo unánime de las universidades públicas o privadas (según el
caso) adscritas al SINAES, cuando exista incumplimiento comprobado de los
deberes que le correspondan ante él. En este caso, se nombrará a un
sustituto por lo que resta del nombramiento.
ARTÍCULO 11.- Serán deberes de los miembros del Consejo, los siguientes:
a) Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo a que sean convocados y
participar en ellas con derecho a voz y voto.
b) Ser responsables de los procesos de acreditación que les asigne el
Consejo y servir de voceros oficiales del SINAES ante la institución
universitaria interesada.
c) Velar por el cumplimento de los plazos y requisitos que el Reglamento y
esta Ley indiquen para tramitar las solicitudes de acreditación
asignadas.
d) Coordinar con el personal de apoyo nombrado por el Consejo, los
informes parciales y finales de todas las solicitudes de acreditación
presentadas ante el SINAES.
e) Participar en la discusión y las decisiones finales de todas las
solicitudes de acreditación presentadas ante el SINAES.
f) Proponer modificaciones tendientes a perfeccionar los criterios,
procedimientos y estándares de la acreditación.
g) Cumplir cualquier otro deber que se les encomiende.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Acreditación tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las políticas, los planes estratégicos y anuales de
trabajo, los reglamentos y la normativa en general.
b) Aprobar y actualizar los procedimientos, criterios y estándares de
evaluación establecidos para la acreditación, y vigilar su estricto
cumplimiento.
c) Informar a las universidades y a la comunidad nacional acerca de los
procedimientos y criterios que se emplean para la acreditación,
utilizando los medios que estime convenientes.
d) Informar a las universidades sobre el resultado de los estudios de
acreditación realizados.
e) Publicar, cada seis meses, un boletín o memoria sobre los planes,
carreras o programas acreditados en el año anterior; así como los
planes y programas con su acreditación vigente.
f) Acreditar los planes, las carreras y los programas que hayan cumplido
satisfactoriamente los requisitos fijados para el proceso de
acreditación e informar al país por los medios nacionales de
comunicación.
g) Mantener una lista actualizada de profesionales, nacionales y
extranjeros, que puedan ser nombrados como pares externos en los
procesos de acreditación que se realicen.
ARTÍCULO 13.- El SINAES tendrá un director nombrado por el Consejo a
tiempo completo durante un período de cinco años. Podrá ser reelegido por
períodos iguales y sucesivos en forma indefinida y deberá reunir los mismos
requisitos de los miembros del Consejo, órgano que, mediante acuerdo, podrá
removerlo de su cargo en cualquier momento por incumplimiento comprobado de
sus funciones, las cuales serán definidas por dicho Consejo.
ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento de las funciones, el SINAES contará
con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario. Este personal
será nombrado por el Consejo en forma ad hoc, atendiendo a la naturaleza de
la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos del
candidato en docencia o investigación. En todo proceso de acreditación
deberán participar, al menos, profesionales con experiencia en las áreas de
evaluación o investigación en educación, planificación educativa o
currículo.
El SINAES tendrá como funciones, además de las que el reglamento le
otorgue, las siguientes:
a) Brindar apoyo técnico y profesional a los estudios de acreditación que
se realicen.
b) Velar por el cumplimiento de los requisitos, las condiciones y los
plazos que se establezcan.
c) Elaborar los informes y reportes de cada acreditación que se le asigne.
d) Ejecutar las políticas y los mandatos que defina el Consejo Nacional
del SINAES.
e) Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas por el Consejo o
por el director del SINAES.
ARTÍCULO 15.- El personal de apoyo, técnico y profesional, de los
procesos de acreditación, será nombrado por el Consejo según la naturaleza
de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos en
docencia o investigación en educación, planificación educativa o currículo;
serán académicos o profesionales de amplia experiencia en el campo
disciplinario por acreditar en instituciones nacionales o del exterior.
Este personal tendrá la función de comprobar la objetividad y
veracidad de la autoevaluación que estas deben realizar, así como las
funciones definidas en el reglamento.
ARTÍCULO 16.- El proceso de acreditación establecido en el modelo,
tendrá como prioridad garantizar la calidad de los planes, las carreras y
los programas que ofrecen las instituciones y se caracterizará por ser un
generador de mejoramiento voluntario, participativo, abierto, endógeno,
confiable y periódico.
La pérdida de la acreditación se justificará cuando se modifique, sin
autorización escrita del SINAES, el currículo de la carrera acreditada.
Ante la pérdida de la acreditación, la institución interesada deberá
presentar de nuevo los atestados y pagar los aranceles vigentes a la fecha,
a fin de calificar nuevamente para la acreditación.
ARTÍCULO 17.- El SINAES deberá suministrar al público, en forma clara y
oportuna, los resultados de las acreditaciones, así como las metodologías
empleadas. La acreditación de un plan, carrera o programa tendrá una
vigencia de cuatro años. Una vez vencido el período, deberá solicitarse su
revisión y reacreditación.
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional de Acreditación del SINAES tomará en
cuenta los resultados de la autoevaluación y de la verificación realizadas
por el personal de apoyo técnico y profesional. La acreditación deberá
conjugar integralmente todos los componentes del proceso, para la
valoración y el pronunciamiento finales.
ARTÍCULO 19.- El diseño del modelo de acreditación deberá atender los
estándares internacionales utilizados en estos procesos.
ARTÍCULO 20.- El SINAES tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Los aportes de las instituciones que lo integren, conforme lo determine
el Consejo del SINAES.
b) Los ingresos propios resultantes del cobro de los costos del trámite de
acreditación, así como otros provenientes de convenios de cooperación.
ARTÍCULO 21.- Autorízase al SINAES para suscribir convenios de
cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos,
con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte
de agencias internacionales de acreditación.
ARTÍCULO 22.- El Consejo Nacional de Acreditación determinará, vía
reglamento, la organización administrativa que considere oportuna para el
cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta Ley se le otorgan
al SINAES.
TRANSITORIO ÚNICO.- Los actuales miembros del Consejo Nacional de
Acreditación y su director, se mantendrán en sus cargos por el tiempo para
el que fueron nombrados por las universidades miembros del SINAES.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintidós días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
.-lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Guillermo Vargas Salazar
MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Sanción: 02-05-02
Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94