Ley 8254
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL FONDO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Acuerdo básico de
cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia, suscrito en San José, Costa Rica, el
4 de mayo de 1998. El texto es el siguiente:
"ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL FONDO DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
PREÁMBULO
CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su resolución 57 (1), de 11 de diciembre de 1946, estableció el Fondo
de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) como órgano de las
Naciones Unidas y que en resoluciones posteriores le encomendó la tarea
de atender, mediante la prestación de apoyo financiero, suministros,
capacitación y asesoramiento, las necesidades de la infancia, incluidas
las necesidades apremiantes y a largo plazo y las permanentes, así como
la tarea de prestar servicios en las esferas de la salud materno
infantil, la nutrición, el abastecimiento de agua, la enseñanza básica
y la prestación de asistencia a la mujer en los países en desarrollo,
con miras a fortalecer, cuando procediese, los programas de
supervivencia, desarrollo y protección del niño de los países con los
que cooperase el UNICEF,
CONSIDERANDO que el Gobierno de la República de Costa Rica y el
UNICEF desean establecer las condiciones con arreglo a las cuales el
UNICEF, en el marco de su mandato, cooperará en programas en la
República de Costa Rica,
El Gobierno de la República de Costa Rica y el UNICEF, animados
por un espíritu de cooperación amistosa, han concertado el presente
Acuerdo.
ARTICULO I
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables las
definiciones siguientes:
a) Por "autoridad competente" se entenderán las autoridades
centrales, municipales y otras autoridades competentes con arreglo a la
legislación del país;
b) Por "Convención" se entenderá la Convención General sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;
c) Por "expertos en misión" se entenderá los expertos comprendidos
en el ámbito de aplicación de los artículos VI y VII de la Convención;
d) Por "Gobierno" se entenderá el Gobierno de la República de Costa
Rica;
e) Por "Operación de Tarjetas de Felicitación" se entenderá la
entidad orgánica establecida en el UNICEF para despertar conciencia
pública y conseguir apoyo y fondos complementarios para el UNICEF
principalmente mediante la publicación y comercialización de tarjetas
de felicitación y otros productos;
f) Por "jefe de la oficina" se entenderá el funcionario a cargo de
la oficina del UNICEF;
g) Por "país" se entenderá el país en que esté situada la oficina
del UNICEF o que reciba apoyo a los programas de una oficina del UNICEF
situada en otro lugar;
h) Por "partes" se entenderá el Gobierno y el UNICEF;
i) Por "personas que presten servicios para el UNICEF" se entenderá
los contratistas individuales, que no sean funcionarios, a los que el
UNICEF asigne la prestación de servicios en la ejecución de programas
de cooperación;
j) Por "programas de cooperación" se entenderá los programas del
país en que coopera el UNICEF, con arreglo al artículo III del presente
Acuerdo;
k) Por "UNICEF" se entenderá el Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia;
l) Por "oficina del UNICEF" se entenderá la unidad de organización
por cuyo conducto coopera el UNICEF en programas en el país;
m) Por "funcionarios del UNICEF" se entenderá todo el personal del
UNICEF contratado de conformidad con el Estatuto y el Reglamento del
personal de las Naciones Unidas, salvo el que haya sido contratado
localmente y sea remunerado por hora, según se establece en la
resolución 76 (I) de la Asamblea General, de 7 de diciembre de 1946.
ARTICULO II
Alcance del Acuerdo
1.- El presente Acuerdo contiene las condiciones básicas con arreglo
a las cuales el UNICEF cooperará en los programas del país.
2.- El UNICEF cooperará en los programas del país de manera
compatible con las resoluciones, decisiones, disposiciones, reglamentos
y normas pertinentes de los órganos competentes de las Naciones Unidas,
incluida la Junta Ejecutiva del UNICEF.
ARTICULO III
Programas de cooperación y plan general de actividades
1.- Los programas de cooperación que concierten el Gobierno y el
UNICEF figurarán en un plan general de actividades que será suscrito
por el UNICEF, el Gobierno y, según proceda, por otras instituciones
que participen en él.
2.- En el plan general de actividades se detallarán los programas de
cooperación, los objetivos que se procuren con las actividades que
hayan de realizarse, las obligaciones del UNICEF, el Gobierno y las
instituciones participantes y los recursos financieros que se estimen
necesarios para llevar a cabo los programas de cooperación.
3.- El Gobierno permitirá que funcionarios del UNICEF, expertos en
misión y personas que presten servicios para el UNICEF observen y
supervisen todas las fases y todos los aspectos de los programas de
cooperación.
4.- De conformidad con lo establecido en el plan general de
actividades, el Gobierno llevará los registros estadísticos que las
partes consideren necesarios en relación con la ejecución del plan
general de actividades y facilitará al UNICEF los registros que éste
solicite.
5.- El Gobierno cooperará con el UNICEF a los efectos de
proporcionar los medios procedentes que sean necesarios para informar
adecuadamente a la opinión pública acerca de los programas de
cooperación realizados en virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
Oficina del UNICEF
1.- El UNICEF podrá establecer y mantener una oficina en el país
para facilitar la ejecución de los programas de cooperación si las
partes lo consideran necesario.
2.- El UNICEF podrá, previo consentimiento del Gobierno, establecer
y mantener una oficina regional o de zona en el país para prestar apoyo
a los programas de otros países de la región o la zona.
3.- El UNICEF, en caso de que no mantenga una oficina en el país,
podrá prestar, con el consentimiento del Gobierno, apoyo a los
programas de cooperación que haya convenido con éste en virtud del
presente Acuerdo por conducto de una de sus oficinas regionales o de
zona establecidas en otro país.
ARTICULO V
Asignación a la oficina del UNICEF
1.- El UNICEF podrá asignar a su oficina en el país, los
funcionarios, expertos en misión y personas que le presten servicios
que considere necesarios, para prestar apoyo a los programas de
cooperación en relación con:
a) La preparación, el examen, la supervisión y la evaluación de los
programas de cooperación;
b) El envío, la recepción, la distribución o la utilización de los
suministros, el equipo y otros materiales que suministre el UNICEF;
c) El asesoramiento al Gobierno acerca de la marcha de los
programas de cooperación;
d) Cualesquiera otros asuntos relacionados con la aplicación del
presente Acuerdo.
2.- El UNICEF notificará periódicamente al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto del Gobierno los nombres de sus funcionarios,
expertos en misión y personas que le presten servicios; el UNICEF
notificará asimismo al Gobierno los cambios en las funciones de esas
personas.
ARTICULO VI
Aportación del Gobierno
1.- El Gobierno facilitará al UNICEF, previo acuerdo y en la medida
de lo posible:
a) Locales adecuados para la oficina del UNICEF, solo o junto con
organizaciones del sistema de las Naciones Unidas;
b) Franqueo y servicios de telecomunicaciones de uso oficial;
c) El costo de ciertos servicios locales, con equipo y accesorios,
y el del mantenimiento de los locales de la oficina;
d) Medios de transporte para funcionarios del UNICEF, expertos en
misión y personas que presten servicios para el UNICEF en el desempeño
de sus funciones oficiales en el país.
2.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el plan general
de actividades, el Gobierno prestará asistencia al UNICEF:
a) En la búsqueda o el suministro de vivienda adecuada para el
personal de contratación internacional del UNICEF, expertos en misión y
personas que presten servicios para el UNICEF;
b) En la instalación y el suministro de servicios públicos, como
agua, electricidad, alcantarillado, protección contra incendios y otros
servicios, para los locales de la oficina del UNICEF.
3.- En caso de que el UNICEF no mantenga una oficina en el país, el
Gobierno se compromete a aportar fondos, hasta el límite que se haya
pactado y teniendo en cuenta las contribuciones en especie, de
haberlas, a fin de sufragar los gastos que realice el UNICEF para
mantener una oficina regional o de zona en otro lugar cuando esa
oficina se utilice para prestar apoyo a los programas de cooperación en
el país.
ARTICULO VII
Suministro, equipo y asistencia de otra índole
1.- La contribución del UNICEF a los programas de cooperación podrá
revestir la forma de asistencia técnica, financiera o de otra índole.
De conformidad con lo establecido en el plan general de actividades,
salvo y en la medida en que allí se disponga, los suministros, el
equipo y el material de otra índole que estén destinados a los
programas de cooperación en virtud del presente Acuerdo, una vez
llegados al país, serán transferidos al Gobierno.
2.- El UNICEF podrá marcar los suministros, el equipo y el material
de otra índole destinados a programas de cooperación en la forma que
considere necesaria para indicar que fueron facilitados por él.
3.- El Gobierno concederá al UNICEF todos los permisos y
autorizaciones necesarios para la importación de los suministros, el
equipo y el material de otra índole en virtud del presente Acuerdo. El
Gobierno tomará a su cargo el despacho de aduanas, la recepción, la
descarga, el almacenamiento, los seguros, el transporte y la
distribución de los suministros, el equipo y otros materiales una vez
que lleguen al país y correrá con los gastos correspondientes.
4.- El UNICEF, teniendo debidamente en cuenta los principios de la
licitación internacional, asignará alta prioridad a la compra en el
país de suministros, equipo y material de otra índole que cumplan sus
requisitos en materia de calidad, precio y fecha de entrega.
5.- El Gobierno hará todo lo posible y adoptará todas las medidas
que sean necesarias para que los suministros, el equipo y el material
de otra índole, así como la asistencia técnica, financiera y de otra
índole destinada a los programas de cooperación, sean utilizados de
conformidad con los objetivos indicados en el plan general de
actividades y de modo equitativo y eficaz, sin discriminaciones por
razones de sexo, raza, creencia, nacionalidad u opinión política. No
se exigirá el abono de cantidad alguna a los destinatarios de los
suministros, el equipo y el material de otra índole que facilite el
UNICEF, salvo y en la medida en que se disponga lo contrario en el
correspondiente plan general de actividades.
6.- Los suministros, el equipo y el material de otra índole que
están destinados a programas de cooperación de conformidad con el plan
general de actividades no estarán sujetos a impuestos directos,
impuestos sobre el valor agregado, cánones, tributos ni gravámenes.
Con respecto a los suministros y el equipo que se adquieran en el país
para destinarlos a programas de cooperación, el Gobierno, de
conformidad con la sección 8 de la Convención, tomará las disposiciones
administrativas que correspondan para la exención o devolución de los
gravámenes o impuestos indirectos pagaderos como parte del precio.
7.- El Gobierno, previa solicitud del UNICEF, devolverá a éste todos
los fondos, suministros, equipo y material de otra índole que no se
hayan utilizado en los programas de cooperación.
8.- De conformidad con lo establecido en el plan general de
actividades, el Gobierno llevará cuentas, libros y documentos adecuados
respecto de los fondos, los suministros, el equipo y la asistencia de
otra índole en virtud del presente Acuerdo. La forma y el contenido de
las cuentas, los registros y los documentos serán objeto de pacto entre
las partes. Los funcionarios autorizados del UNICEF tendrán acceso a
las cuentas, los registros y los documentos relativos a la distribución
de los suministros, el equipo y el material de otra índole y al
desembolso de fondos.
9.- El Gobierno presentará al UNICEF a la brevedad posible y, en
cualquier caso, dentro de los 60 días siguientes al cierre de cada
ejercicio financiero del UNICEF informes sobre la marcha de los
programas de cooperación y estados financieros certificados y
comprobados de conformidad con las normas y los procedimientos
vigentes.
ARTICULO VIII
Derecho de propiedad intelectual
1.- Las partes convienen en cooperar e intercambiar información en
relación con los descubrimientos, inventos u obras que sean resultado
de actividades de programas realizadas en virtud del presente Acuerdo
con miras a velar por que el Gobierno y el UNICEF los utilicen y
aprovechen en la forma más eficiente y efectiva, con arreglo al derecho
aplicable.
2.- Los derechos de patente, los derechos de autor y otros derechos
similares de propiedad intelectual correspondientes a descubrimientos,
inventos u obras realizadas con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo y que sean resultado de programas en los que coopere el UNICEF
podrán ser facilitados por éste libres del pago de derechos a otros
gobiernos con los que coopere para que los utilicen y aprovechen en
programas.
ARTICULO IX
Aplicabilidad de la Convención
La Convención será aplicable, mutatis mutandis, al UNICEF, su
oficina, sus bienes, fondos y haberes y a sus funcionarios y expertos
en misión en el país.
ARTICULO X
Condición jurídica de la oficina del UNICEF
1.- El UNICEF, sus bienes, fondos y haberes, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción
salvo en la medida en que el UNICEF renuncie expresamente a ella en un
caso determinado. Quedará entendido, en todo caso, que la renuncia no
se extenderá a las medidas de ejecución.
2.-
a) Los locales de la oficina del UNICEF serán inviolables. Los
bienes y haberes del UNICEF, dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión
ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa;
b) Las autoridades competentes no podrán ingresar en los locales de
la oficina para desempeñar funciones oficiales si no es con el
consentimiento expreso del jefe de la oficina y en las condiciones en
que éste convenga.
3.- Las autoridades competentes ejercerán la debida diligencia para
velar por la seguridad y protección de la oficina del UNICEF y por que
la tranquilidad de ésta no sea perturbada por el ingreso no autorizado
de personas o grupos de personas del exterior o por disturbios en sus
inmediaciones.
4.- Los archivos del UNICEF y, en general, todos los documentos que
le pertenezcan serán inviolables dondequiera y en poder de quienquiera
que se hallen.
ARTICULO XI
Fondos, haberes y otros bienes del UNICEF
1.- Sin que se imponga ningún tipo de control, reglamentación o
moratoria de carácter financiero:
a) El UNICEF podrá poseer y utilizar fondos, oro o títulos
negociables de toda índole, abrir y utilizar cuentas en cualquier
moneda y cambiar la moneda que posea por cualquier otra;
b) El UNICEF podrá transferir libremente a otras organizaciones u
organismos de las Naciones Unidas los fondos, el oro o la moneda que
posea de un país a otro o dentro del país;
c) Se concederá al UNICEF para sus operaciones financieras el tipo
de cambio más favorable que permita la ley.
2.- El UNICEF, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán:
a) Exentos de todo impuesto directo, impuesto al valor agregado,
canon, tributo o derecho; quedará entendido, en todo caso, que el
UNICEF no pedirá la exención del pago de los gravámenes que constituyan
en realidad cargos por concepto de servicios públicos prestados por el
Gobierno o por una empresa sujeta a reglamentación pública contra el
pago de una suma fija que corresponda al monto de los servicios
prestados y que pueda ser específicamente determinada, descrita y
detallada;
b) Exento de los gravámenes aduaneros y de las prohibiciones o
restricciones que pesen sobre la importación o exportación respecto de
los artículos que el UNICEF importe o exporte para su uso oficial.
Queda entendido en todo caso que los artículos importados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán
enajenados en el país en que fueran importados salvo en las condiciones
convenidas con el Gobierno de él;
c) Exentos de gravámenes aduaneros y de prohibiciones y
restricciones que pesen sobre las importaciones y exportaciones
respecto de sus publicaciones.
ARTICULO XII
Tarjetas de felicitación y otros productos del UNICEF
El material que, en relación con los principios y los objetivos
establecidos de la Operación Tarjetas de Felicitación, importen o
exporten el UNICEF o los órganos nacionales debidamente autorizados por
el UNICEF para actuar en su nombre no estará sujeto al pago de derechos
de aduana ni a otras prohibiciones y restricciones y la venta de ese
material en beneficio del UNICEF estará exenta de todo impuesto
nacional o municipal.
ARTICULO XIII
Funcionarios del UNICEF
1.- Los funcionarios del UNICEF disfrutarán de los prerrogativas e
inmunidades establecidos en los artículos V y VII de la Convención.
2.- El jefe y otros altos funcionarios de la oficina del UNICEF,
según convengan el Gobierno y el UNICEF, tendrán las mismas
prerrogativas e inmunidades que el Gobierno conceda a los miembros de
misiones diplomáticas de rango comparable. A tal efecto, el nombre del
jefe de la oficina del UNICEF será incluido en la lista diplomática.
3.- Los funcionarios del UNICEF contratados internacionalmente
tendrán también derecho a las siguientes facilidades que se conceden a
los los miembros de misiones diplomáticas de rango comparable:
a) Importar libres de derechos aduaneros e impuestos indirectos
cantidades limitadas de ciertos artículos destinados al consumo
personal de conformidad con las reglamentaciones internas vigentes;
b) Importar un vehículo motorizado, libre de derechos aduaneros e
impuestos indirectos, incluido el impuesto al valor agregado, de
conformidad con las reglamentaciones internas vigentes.
ARTICULO XIV
Expertos en misión
1.- Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas e
inmunidades establecidas en las secciones 22 y 23 del artículo VI de la
Convención.
2.- Se podrá conceder a los expertos en misión las prerrogativas,
inmunidades y facilidades adicionales que convengan las partes en un
acuerdo posterior que entrará en vigor de conformidad con su normativa
interna.
ARTICULO XV
Personas que presten servicios para el UNICEF
1.- Las personas que presten servicios para el UNICEF:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que
hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el
desempeño de sus funciones oficiales. Esta inmunidad subsistirá
respecto a las declaraciones hechas y actos ejecutados en el desempeño
de sus funciones incluso después de que hayan cesado de prestar
servicios para el UNICEF;
b) Tendrán, junto con sus cónyuges y familiares a cargo, las mismas
facilidades de repatriación en tiempos de crisis internacional que los
enviados diplomáticos.
2.- Se podrá conceder a las personas que presten servicios para el
UNICEF las prerrogativas, inmunidades y facilidades adicionales que
convengan las partes en un acuerdo posterior que entrará en vigor de
conformidad con su normativa interna.
ARTICULO XVI
Facilidades de acceso
Los funcionarios del UNICEF, los expertos en misión y las
personas que presten servicios para el UNICEF tendrán derecho a:
a) La pronta tramitación y expedición gratuita de los visados, las
autorizaciones o los permisos que les sean necesarios;
b) Acceso sin restricciones al país, desde el país y dentro del
país a todos los lugares en que se realicen actividades de cooperación,
en la medida necesaria para la ejecución de los programas de
cooperación.
ARTICULO XVII
Personal de contratación local remunerados por hora
Las condiciones de empleo del personal de contratación local
remunerados por hora se ajustarán a las resoluciones, decisiones,
estatutos, reglamentos y normas pertinentes de los órganos competentes
de las Naciones Unidas, incluido el UNICEF. Se concederán al personal
de contratación local todas las facilidades necesarias para el
desempeño independiente de sus funciones en el UNICEF.
ARTICULO XVIII
Facilidades en materia de comunicación
1.- El UNICEF gozará para sus comunicaciones de un trato no menos
favorable que el que conceda el Gobierno a una misión diplomática (u
organización intergubernamental) por concepto de instalación,
funcionamiento, prioridades, tarifas, gastos de correo y telegramas y
de teleimpresores, facsímil, teléfonos y otras comunicaciones y
respecto de las tarifas que se cobren para la difusión de información
por conducto de la prensa y radio.
2.- No estarán sujetos a censura la correspondencia oficial ni
cualquier otro tipo de comunicación del UNICEF. Esa inmunidad se
aplicará al material impreso y fotográfico, las comunicaciones
electrónicas de datos y cualquier otro tipo de comunicaciones en que
convengan las partes. El UNICEF podrá utilizar claves y enviar y
recibir correspondencia mediante correos especiales o valijas
precintadas que serán inviolables y no estarán sometidas a censura.
3.- El UNICEF tendrá derecho a operar entre sus oficinas dentro y
fuera del país y, en particular, con su sede en Nueva York equipo de
radio u otro equipo de telecomunicaciones en la frecuencia registrada
de las Naciones Unidas y en las asignadas por el Gobierno.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3 supra,
la instalación y el manejo de las comunicaciones oficiales del UNICEF
estarán amparados por los convenios o acuerdos internacionales
relativos a las telecomunicaciones internacionales vigentes para la
República de Costa Rica.
ARTICULO XIX
Facilidades en materia de medios de transporte
El Gobierno concederá al UNICEF las autorizaciones o los permisos
necesarios para que adquiera o utilice y mantenga las aeronaves civiles
o de otra índole que sean necesarios para realizar actividades de los
programas en virtud del presente Acuerdo y no le impondrá limitaciones
excesivas en cuanto a su adquisición, uso o mantenimiento.
ARTICULO XX
Retiro de prerrogativas e inmunidades
Las prerrogativas e inmunidades previstas en el presente Acuerdo
se conceden en interés de las Naciones Unidas y no en beneficio
personal de los interesados. El Secretario General de las Naciones
Unidas tiene el derecho y el deber de retirar la inmunidad de las
personas a que se hace referencia en los artículos XIII, XIV y XV en
los casos en que, a su juicio, esa inmunidad obstaculice la acción de
la justicia y pueda ser retirada sin perjuicio de los intereses de las
Naciones Unidas ni del UNICEF.
ARTICULO XXI
Reclamaciones contra el UNICEF
1.- Habida cuenta de que, en virtud del presente Acuerdo, el UNICEF
coopera en los programas en beneficio del Gobierno y el pueblo del
país, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las actividades que se
realicen en el marco del Acuerdo, de conformidad con lo establecido en
el plan general de actividades.
2.- En particular, el Gobierno se hará cargo de todas las
reclamaciones que dimanen de actividades realizadas en virtud del
presente Acuerdo o sean directamente imputables a ellas y hayan sido
interpuestas por terceros contra el UNICEF, funcionarios del UNICEF,
expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del
UNICEF, los cuales quedarán exonerados de responsabilidad a menos que
el Gobierno y el UNICEF convengan en que la demanda u obligación de que
se trate obedece a negligencia grave o conducta dolosa.
ARTICULO XXII
Arreglo de controversias
Las controversias entre el Gobierno y el UNICEF dimanadas de la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no fueren
resueltas por negociación u otra forma convenida de arreglo serán
sometidas a arbitraje previa solicitud de una de las partes. Cada una
de las partes designará un árbitro y los dos árbitros designarán a su
vez un tercero, que será el Presidente. Si una de las partes no
hubiese designado un árbitro dentro de los treinta (30) días siguientes
a la solicitud de arbitraje o no se hubiese designado al tercer árbitro
dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de los dos
primeros, la otra parte en el primer caso o cualquiera de las dos en el
segundo podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que proceda a hacer el nombramiento. El procedimiento arbitral será
fijado por los árbitros y las costas del arbitraje, evaluadas por los
árbitros, serán sufragadas por las partes. El laudo arbitral incluirá
una exposición de las razones en que se funda y será aceptado por las
partes como sentencia definitiva en la controversia.
ARTÍCULO XXIII
Entrada en vigor
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que el Gobierno entregue un instrumento de ratificación o aceptación al
UNICEF y éste a su vez entregue al Gobierno un instrumento que
constituya un acto de confirmación formal.
2.- El presente Acuerdo reemplaza y deja sin efecto todos los
acuerdos básicos anteriores concertados entre el Gobierno y el UNICEF,
incluidas sus adiciones.
ARTÍCULO XXIV
Enmiendas
El presente Acuerdo no podrá modificarse ni enmendarse sin el
consentimiento escrito de las partes. Tales enmiendas entrarán en
vigor una vez que las partes cumplan con sus respectivos procedimientos
internos de aprobación.
ARTÍCULO XXV
Denuncia
El presente Acuerdo quedará sin efecto seis meses después de la
fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra
su decisión de denunciarlo. Esta denuncia no afectará a la adecuada
finalización de los programas que se estén ejecutando al amparo de este
Acuerdo; tampoco afectará a la finalización ordenada de las actividades
del UNICEF, ni a la resolución de las controversias que haya entre las
partes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, habiendo sido uno
debidamente autorizado como plenipotenciario del Gobierno y el otro
nombrado representante del UNICEF, han firmado el presente Acuerdo en
nombre de las partes en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los
idiomas español y en inglés.
Hecho en San José, Costa Rica, el día cuatro de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
|POR EL GOBIERNO DE LA |POR EL FONDO DE LAS NACIONES |
|REPÚBLICA DE COSTA RICA |UNIDAS PARA LA INFANCIA |
FIRMAS ILEGIBLES"
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
.-lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Roberto Rojas López
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 02-05-2002
Publicación: 15-11-2002 Gaceta: 221