Ley 8253
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN
INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, la adhesión de la
República de Costa Rica a la Convención internacional contra la toma de
rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
diciembre de 1979. El texto es el siguiente:
"Convención internacional contra la toma de rehenes
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación
entre los Estados,
Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida,
a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la
Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,
Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional
referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, y en otras resoluciones
pertinentes de la Asamblea General,
Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa
gravemente a la comunidad Internacional y que, en conformidad con las
disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito
deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,
Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar
medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de
todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo
internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1.- Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará
"el rehén") o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla
detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una
organización internacional intergubernamental, una persona natural o
jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición
explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de
toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2.- Toda persona que
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente
cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el
sentido de la presente Convención.
Artículo 2
Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el
artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los
mismos.
Artículo 3
1.- El Estado Parte en cuyo territorio el delincuente tenga detenido al
rehén adoptará todas las medidas que considere apropiadas para aliviar la
situación del mismo, en particular para asegurar su liberación, y, una vez
que haya sido liberado, para facilitar, cuando proceda, su salida del país.
2.- Si llegare a poder de un Estado Parte cualquier objeto que el
delincuente haya obtenido como resultado de la toma de rehenes, ese Estado
Parte lo devolverá lo antes posible al rehén o al tercero mencionado en el
artículo 1, según proceda, o a sus autoridades competentes.
Artículo 4
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 1, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos
tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir
en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u
organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de
toma de rehenes;
b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se
cometan esos delitos.
Artículo 5
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que
no cometan:
a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave
matriculados en ese Estado;
b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan
habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo
considera apropiado;
c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión; o
d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste
último lo considera apropiado.
2.- Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el
artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicho
Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3.- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción criminal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
Artículo 6
1.- Si considera que las circunstancias lo justifican, todo Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente procederá, de
conformidad con su legislación, a su detención o tomará otras medidas para
asegurar su presencia por el período que sea necesario a fin de permitir la
iniciación de un procedimiento penal o de extradición. Ese Estado Parte
procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
2.- La detención y las otras medidas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo serán notificadas sin demora, directamente o por conducto
del Secretario General de las Naciones Unidas:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado contra el cual haya sido dirigida o intentada la
coacción;
c) al Estado del que sea nacional la persona natural o jurídica
contra la cual haya sido dirigida o intentada la coacción;
d) al Estado del cual sea nacional el rehén o en cuyo territorio
tenga su residencia habitual;
e) al Estado del cual sea nacional el presunto delincuente o, si
éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia
habitual;
f) a la organización internacional intergubernamental contra la
cual se haya dirigido o intentado la coacción;
g) a todos los demás Estados interesados.
3.- Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas
en el párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante
competente más próximo del Estado del que sea nacional o de aquel al
que, por otras razones competa el establecimiento de esa comunicación
o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio
tenga su residencia habitual;
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
4.- Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentaciones del
Estado en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, a
condición, sin embargo, de que esas leyes y reglamentaciones permitan que
se cumplan cabalmente los propósitos a que obedecen los derechos concedidos
en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
5.- Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá
sin perjuicio del derecho de todo Estado que, con arreglo al inciso b) del
párrafo 1 del artículo 5 pueda hacer valer su jurisdicción, a invitar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicación con el
presunto delincuente y visitarlo.
6.- El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 1 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a
los Estados u organización mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 7
El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto
delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las
organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.
Artículo 8
1.- El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto
delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el
caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter
grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2.- Toda persona respecto de la cual se entable un procedimiento en
relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 gozará de
las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento,
incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos en el derecho
del Estado en cuyo territorio se encuentre.
Artículo 9
1.- No se accederá a la solicitud de extradición de un presunto
delincuente, de conformidad con la presente Convención, si el Estado Parte
al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer:
a) que la solicitud de extradición por un delito mencionado en el
artículo 1 se ha hecho con el fin de perseguir o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política; o
b) que la posición de esa persona puede verse perjudicada:
i) por alguna de las razones mencionadas en el inciso a) del
presente párrafo, o
ii) porque las autoridades competentes del Estado que esté
facultado para ejercer derechos de protección no pueden comunicarse
con ella.
2.- Con respecto a los delitos definidos en la presente Convención, las
disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición aplicables
entre Estados Partes quedan modificadas en lo que afecte a los Estados
Partes en la medida en que sean incompatibles con la presente Convención.
Artículo 10
1.- Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una
solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto
a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a
las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho
la solicitud.
3.- Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos
de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el
derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud.
4.- A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará
que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el
lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 5.
Artículo 11
1.- Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en relación
con todo proceso penal respecto de los delitos previstos en el artículo 1,
incluso el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que
obren en su poder.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán
las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro
tratado.
Artículo 12
Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección
de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios
sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados
Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos
convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente
Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante
conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de
1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados
en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo adicional I de 1977, en que
los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera
y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre
determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la
Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 13
La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito
haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto
delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea
hallado en el territorio de ese Estado.
Artículo 14
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará
de modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la
independencia política de un
Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo 15
Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los
tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta
Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos
tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar
esos tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no
sea parte en esos tratados.
Artículo 16
1.- Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no
se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.- Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo
respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3.- Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 de este artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
1.- La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 31 de diciembre de 1980, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3.- La presente Convención está abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha de depósito del vigésimo segundo
instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2.- Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 19
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.- La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 20
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias
certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta
a la firma en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979."
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
daa.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Roberto Rojas López
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Sanción: 02-05-2002
Publicación: 22-10-2002 Gaceta: 203