Ley 8251
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 84 A LA LEY DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, Nº 7494
ARTÍCULO 1.- Adiciónanse a la Ley de Contratación Administrativa, Nº
7494, de 2 de mayo de 1995, dos nuevos artículos 27 y 84. Los textos
dirán:
"Artículo 27.- Determinación del procedimiento
Cuando la ley no disponga un procedimiento específico en función
del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con
las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
superior a treinta mil millones de colones (¢30.000.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores
a ciento ochenta millones de colones (¢180.000.000,00); la
licitación por registro para las contrataciones entre ciento
ochenta millones de colones (¢180.000.000,00) y ochenta millones de
colones (¢80.000.000,00); la licitación restringida para las
contrataciones entre ochenta millones de colones (¢80.000.000,00) y
veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00) y la contratación
directa para las contrataciones inferiores a veinticinco millones
de colones (¢25.000.000,00).
b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta mil millones de colones (¢30.000.000.000,00),
pero superior a veinte mil millones de colones
(¢20.000.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las
contrataciones superiores a cien millones de colones
(¢100.000.000,00); la licitación por registro para las
contrataciones entre cien millones de colones (¢100.000.000,00) y
quince millones de colones (¢15.000.000,00); la licitación
restringida para las contrataciones entre quince millones de
colones (¢15.000.000,00) y cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones
inferiores a cinco millones de colones (¢5.000.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea
inferior a veinte mil millones de colones (¢20.000.000.000,00),
pero superior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores
a setenta millones de colones (¢70.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones entre setenta millones de colones
(¢70.000.000,00) y diez millones de colones (¢10.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre diez millones
de colones (¢10.000.000,00) y cuatro millones quinientos mil
colones (¢4.500.000,00) y la contratación directa para las
contrataciones inferiores a cuatro millones quinientos mil colones
(¢4.500.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a diez mil millones de colones (¢10.000.000.000,00), pero
superior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores
a cincuenta millones de colones (¢50.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones entre cincuenta millones de
colones (¢50.000.000,00) y ocho millones de colones
(¢8.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones
entre ocho millones de colones (¢8.000.000,00) y cuatro millones de
colones (¢4.000.000,00) y la contratación directa para las
contrataciones inferiores a cuatro millones de colones
(¢4.000.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a cinco mil millones de colones (¢5.000.000.000,00), pero
superior a mil millones de colones (¢1.000.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a treinta
y cinco millones de colones (¢35.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones entre treinta y cinco millones de
colones (¢35.000.000,00) y siete millones de colones
(¢7.000.000,00); la licitación restringida para las contrataciones
entre siete millones de colones (¢7.000.000,00) y tres millones
quinientos mil colones (¢3.500.000,00) y la contratación directa
para las contrataciones inferiores a tres millones quinientos mil
colones (¢3.500.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a mil millones de colones (¢1.000.000.000,00), pero
superior a quinientos millones de colones (¢500.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores
a treinta millones de colones (¢30.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones entre treinta millones de colones
(¢30.000.000,00) y seis millones de colones (¢6.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre seis millones
de colones (¢6.000.000,00) y tres millones de colones
(¢3.000.000,00) y la contratación directa para las contrataciones
inferiores a tres millones de colones (¢3.000.000,00).
g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a quinientos millones de colones (¢500.000.000,00), pero
superior a trescientos millones de colones (¢300.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores
a veinte millones de colones (¢20.000.000,00); la licitación por
registro para las contrataciones entre veinte millones de colones
(¢20.000.000,00) y cuatro millones de colones (¢4.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre cuatro
millones de colones (¢4.000.000,00) y dos millones quinientos mil
colones (¢2.500.000,00) y la contratación directa para las
contrataciones inferiores a dos millones quinientos mil colones
(¢2.500.000,00).
h) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a trescientos millones de colones (¢300.000.000,00), pero
superior a cien millones de colones (¢100.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a quince
millones de colones (¢15.000.000,00); la licitación por registro
para las contrataciones entre quince millones de colones
(¢15.000.000,00) y tres millones de colones (¢3.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre tres millones
de colones (¢3.000.000,00) y un millón quinientos mil colones
(¢1.500.000,00) y la contratación directa para las contrataciones
inferiores a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00).
i) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a cien millones de colones (¢100.000.000,00), pero
superior a treinta millones de colones (¢30.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a diez
millones de colones (¢10.000.000,00); la licitación por registro
para las contrataciones entre diez millones de colones
(¢10.000.000,00) y dos millones de colones (¢2.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre dos millones
de colones (¢2.000.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00) y
la contratación directa para las contrataciones inferiores a un
millón de colones (¢1.000.000,00).
j) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo que se contempla para respaldar sus
necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta millones de colones (¢30.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a cinco
millones de colones (¢5.000.000,00); la licitación por registro
para las contrataciones entre cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) y un millón de colones (¢1.000.000,00); la
licitación restringida para las contrataciones entre un millón de
colones (¢1.000.000,00) y quinientos mil colones (¢500.000,00) y la
contratación directa para las contrataciones inferiores a
quinientos mil colones (¢500.000,00).
La Contraloría General de la República se encargará de elaborar
y enviar una lista con el nombre de cada administración y el monto de
su presupuesto autorizado para respaldar la contratación de bienes y
servicios no personales, con el fin de que se publique en La Gaceta a
más tardar en la segunda quincena de febrero de cada año.
Para establecer dicho monto, deberá considerarse el promedio de
las sumas presupuestadas en el período vigente y en los dos períodos
anteriores, en lo relativo a las partidas para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos que hayan desconcentrado sus
servicios de proveeduría, se considerarán como unidades separadas, para
los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo
con el monto que arroje la suma de los presupuestos para respaldar las
necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los
ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha
entidad.
Las sumas establecidas en este artículo se ajustarán cada año,
tomando como referencia, entre otros, la variación porcentual del
índice general de precios al consumidor. A más tardar en la segunda
quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la República
dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique los
parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta
Ley."
"Artículo 84.- Cobertura del recurso y órgano competente
En contra del acto de adjudicación, el recurso de apelación
cabrá en los siguientes casos:
a) En las administraciones citadas en el inciso a) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los noventa millones de colones (¢90.000.000,00).
b) En las administraciones citadas en el inciso b) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los veinticinco millones de colones (¢25.000.000,00).
c) En las administraciones citadas en el inciso c) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
d) En las administraciones citadas en el inciso d) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los quince millones de colones (¢15.000.000,00).
e) En las administraciones citadas en el inciso e) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los diez millones de colones (¢10.000.000,00).
f) En las administraciones citadas en el inciso f) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los ocho millones de colones (¢8.000.000,00).
g) En las administraciones citadas en el inciso g) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los seis millones de colones (¢6.000.000,00).
h) En las administraciones citadas en el inciso h) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los cinco millones de colones (¢5.000.000,00).
i) En las administraciones citadas en el inciso i) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los tres millones de colones (¢3.000.000,00).
j) En las administraciones citadas en el inciso j) del artículo
27 de esta Ley, cuando el monto de la adjudicación impugnada supere
los dos millones de colones (¢2.000.000,00).
El recurso de apelación, debidamente fundamentado, se interpondrá
ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo de adjudicación.
Los montos de apelación citados en este artículo serán ajustados
de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 27 de esta
Ley."
ARTÍCULO 2.- Rige a partir del 1º de enero del año siguiente al de su
publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto el
diecisiete de abril del año dos mil dos.
Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Everardo Rodríguez Bastos Gerardo Medina Madriz
SEGUNDO SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve
días del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Danilo Chaverri Soto
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Sanción: 29-04-02
Publicación: 17-05-02 Gaceta: 94