Ley 8250
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de
1970, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 50, cuyo texto dirá:
"Clases de penas
Artículo 50.-
Las penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación especial.
3) Prestación de servicios de utilidad pública."
b) El artículo 53, cuyo texto dirá:
"Multa
Artículo 53.-
La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una
suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los
quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en
sentencia motivada, fijará en primer término el número de días
multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites
señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características
propias del autor, directamente relacionadas con la conducta
delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días
multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá
determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando
en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos
razonables para atender tanto sus necesidades como las de su
familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por
ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el
juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo
Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones
necesarias para determinar la verdadera situación económica del
imputado y sus posibilidades de pago."
c) El artículo 56, cuyo texto dirá:
"Incumplimiento en el pago de la pena de multa
Artículo 56.-
Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no
cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los
plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada
día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para
hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su
garante, por medio del embargo y remate.
Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago,
no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda
procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en
un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o
de instituciones de bien público.
Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y
prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la
multa convertida, en su caso."
d) El artículo 78, cuyo texto dirá:
"Pena aplicable a los reincidentes
Artículo 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción
correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o
contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se
juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las
garantías y principios rectores del debido proceso."
e) El artículo 125, cuyo texto dirá:
"Lesiones leves
Artículo 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año a
quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine
incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y
hasta por un mes."
f) El artículo 195, cuyo texto dirá:
"Amenazas agravadas
Artículo 195.- Será sancionado con prisión de quince a sesenta
días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de
amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona,
si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más
personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas."
g) El inciso 3) del artículo 212, cuyo texto dirá:
"Robo simple
Artículo 212.- El que se apoderare en forma ilegítima de una
cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las
siguientes penas:
[...]
3.- Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere
cometido con violencia sobre las personas."
ARTÍCULO 2.- Modifícase integralmente el Libro Tercero "De las
contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En
consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo
texto dirá:
"LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
Actos contra la integridad corporal
Lesiones levísimas
Artículo 378.- Se impondrá de diez a treinta días multa a quien
causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para
desempeñar sus ocupaciones habituales.
La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado
equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las
ocupaciones habituales de la víctima.
En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena
será de diez a treinta días de prisión.
Artículo 379.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:
Pelea dual
1) Interviniere en una pelea dual.
Participación en riña
2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más
personas.
Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en
estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o
fuere evidente.
Comercio o anuncio de sustancias abortivas
4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos,
medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.
SECCIÓN II
Protección a menores
Artículo 380.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a las
siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los
castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona
o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades
inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a
cualquier peligro predecible o evitable.
Mendicidad
Artículo 381.- Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a
quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su
potestad, cuidado, protección o vigilancia.
SECCIÓN III
Provocaciones y amenazas
ARTÍCULO 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Provocación a riña
1) Provocare a otro a riña o pelea.
Amenazas personales
2) Amenazare a otro o a su familia.
Lanzamiento de objetos
3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de
objetos, sin causarle daño.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 383.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Embriaguez
1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare
escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en
peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de
diez a cincuenta días multa.
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte
sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Palabras o actos obscenos
3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas
de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos,
actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.
Proposiciones irrespetuosas
4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas,
le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con
impertinencias de hecho, orales o escritas.
Tocamientos
5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para
tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su
consentimiento.
Exhibicionismo
6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus
órganos genitales.
Usurpación de nombre
7) A quien usurpare el nombre de otro.
Miradas indiscretas
8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una
casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus
habitantes.
Llamadas mortificantes
9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro
medio análogo.
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE
TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 384.- Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:
Entrada violenta a negocios
1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la
violencia.
Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público
2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se
retirare después de recibir la orden de hacerlo.
Caza y pesca en campo vedado
3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin
permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.
Entrada sin permiso a terreno ajeno
4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o
poseedor.
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 385.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Hurto menor
1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad
del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días
de prisión.
Dibujo en paredes
2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o
fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción,
edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble,
señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin
permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.
Pesas o medidas falsas
3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o
exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.
Daños menores
4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o
dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando
el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la
pena será de cinco a veinte días de prisión.
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECCIÓN I
Perturbaciones del sosiego público
Artículo 386.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Alborotos
1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la
tranquilidad de las personas.
Llamadas falsas a entidades de emergencia
2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los
bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.
Desórdenes
3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere
desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una
sanción más grave.
SECCIÓN II
Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad
Artículo 387.- Se penará con cinco a treinta días multa:
Destrucción de sellos oficiales
1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere
hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos
judiciales o fiscales.
Falta de ayuda a la autoridad
2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de
terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o
desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no
suministrare la información que se le pide o la diere falsa.
No comparecencia como testigo
3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo,
se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración
correspondiente.
Negativa a practicar actos periciales
4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en
calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el
reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.
Negativa a la obligación de cumplir como peritos
5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en
materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare
cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.
Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para
ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula
de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su
nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento,
domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.
Dificultar acción de autoridad
7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que
le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una
obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el
cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare
resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.
Portación falsa de distintivos
8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo
que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad
públicos, o autorizado para ejercerlo.
SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 388.- Se penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el
alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.
2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo,
perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.
SECCIÓN IV
Circulación de moneda y otros valores
Artículo 389.- Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso
1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en
pago por su valor.
Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores
2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o
fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco,
bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor,
de modo que se facilite la confusión.
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
Seguridad del tránsito
Irregularidades con usuarios del transporte público
ARTÍCULO 390.- Será reprimido con pena de diez a treinta días multa
el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a
transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la
tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o
groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.
ARTÍCULO 391.- Será castigado con pena de cinco a treinta días
multa:
Omisión de colocar señales o de removerlas
1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o
avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para
indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra
amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público,
o quien apagare una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes
2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en
las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o
las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin
valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o
molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la
autoridad.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,
conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho
no señale sanción más grave.
SECCIÓN II
Seguridad de las construcciones y los edificios
Artículo 392.- Será reprimido con diez a treinta días multa:
Retardo en la reparación o demolición de una construcción
1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una
construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a
repararla o demolerla.
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas
2) El director de la construcción o demolición de una obra que
omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de
personas o propiedades.
Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades
limítrofes
3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o
efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin
adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause
daño.
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y
edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad,
ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los
bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al
ornato público.
Violación de reglamentos sobre construcciones
5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato
público y accesibilidad para todas las personas.
En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará
realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona
condenada.
SECCIÓN III
Incendios y otros peligros
Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias
y otros objetos
Artículo 393.- Será penado con diez a treinta días multa, el que
omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o
contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente
de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables
eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Artículo 394.- Será reprimido con diez a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir
incendios o a evitar su propagación.
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las
plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
SECCIÓN IV
Vigilancia de enajenados
Custodia ilegal de enajenados
Artículo 395.- Será penado con diez a treinta días multa quien,
sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a
personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para
custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a
dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.
SECCIÓN V
Vigilancia y cuidado de animales
Abandono de animales
Artículo 396.- Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber
tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo
dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en
forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
SECCIÓN VI
Medio ambiente
Artículo 397.- Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de
bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra,
cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el
curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en
otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones
existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los
reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté
castigada expresamente en otra disposición legal.
Uso de sustancias ilegales para pesca
Artículo 398.- Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a
quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.
SECCIÓN VII
Salubridad pública
Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Artículo 399.- Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que
sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar
antes de ser usados,
o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
Artículo 400.- Se impondrá de quince a doscientos días multa a los
empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para
evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o
perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos
contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos
los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar
los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación
atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."
ARTÍCULO 3.- Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de
1970, y sus reformas, las siguientes disposiciones:
a) El artículo 56 bis, cuyo texto dirá:
"Prestación de servicios de utilidad pública
Artículo 56 Bis.- La prestación de servicios de utilidad pública
consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona
condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El
servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el
juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no
interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si
posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la
Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la
entidad a cuyo favor se prestará el servicio.
Si la persona condenada incumple injustificadamente las
obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad
pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se
convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de
dichos servicios."
b) El artículo 130 bis, cuyo texto dirá:
"Descuido con animales
Artículo 130 Bis.- Se impondrá pena de quince días a tres meses de
prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones
idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será
de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un
animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño
físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena
será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no
constituya los delitos de lesiones ni homicidio."
c) El artículo 188 bis, que se constituirá en una nueva sección V
del Libro Segundo, denominada "Protección a menores e incapaces". El
texto dirá:
"SECCIÓN V
Protección a menores e incapaces
Artículo 188 Bis.- Se impondrá prisión de quince a cien días, en
los siguientes casos:
Presencia de menores en lugares no autorizados
1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía,
deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no
autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren.
Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces
2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o
sustancia venenosa.
Procuración de armas o sustancias peligrosas
3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas,
materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o
incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni
usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o
incapaces
4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que
sirviere o expendiere bebidas alcohólicas o tabaco a menores o
incapaces."
d) El artículo 229 bis, cuyo texto dirá:
"Abandono dañino de animales
Artículo 229 Bis.- Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a
los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que,
por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena,
independientemente de la cuantía."
e) El artículo 250 bis, cuyo texto dirá:
"Accionamiento de arma
Artículo 250 Bis.- Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a
quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado."
f) El artículo 256 bis, cuyo texto dirá:
"Obstrucción de la vía pública
Artículo 256 Bis.- Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a
quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere,
obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el
movimiento de transeúntes."
ARTÍCULO 4.- Deróganse los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137
y 138 del Código Penal, Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas,
sin que se corra la numeración. Cada derogación se consignará al lado del
numeral.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del
Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982. El texto
dirá:
"Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de
las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en
la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por
las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión
para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y
numerado que expresará:
[...]"
Rige seis meses después de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de abril del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
22 de abril, 2002.-lrr
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de mayo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Guillermo Arroyo Muñoz Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE JUSTICIA MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Y GRACIA A.I. Y POLICÍA, Y DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Sanción: 02-05-02
Publicación: 10-05-02 Gaceta: 89 Alcance: 37