Ley 8247 Aprobación Del Protocolo Facultativo De La Convención Sobre

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8247<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS<br /> DEL NIÑO RELATIVO A LA<br /> PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS<br /> CONFLICTOS ARMADOS<br /> ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo<br /> facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la<br /> participación de niños en los conflictos armados, adoptado por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000. El texto es el<br /> siguiente:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE<br /> LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA<br /> PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS<br /> CONFLICTOS ARMADOS<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre<br /> los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de<br /> luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,<br /> Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección<br /> especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de<br /> los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean<br /> educados en condiciones de paz y seguridad,<br /> Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para<br /> los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo<br /> para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,<br /> Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los<br /> niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra<br /> bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde<br /> suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y<br /> hospitales,<br /> Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal<br /> Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en<br /> conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del<br /> reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización<br /> para participar activamente en las hostilidades,<br /> Considerando que para seguir promoviendo la realización de los<br /> derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es<br /> necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que<br /> participen en conflictos armados,<br /> Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño<br /> todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley<br /> aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,<br /> Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el<br /> que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las<br /> fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá<br /> eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del<br /> niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le<br /> conciernan,<br /> Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia<br /> Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las<br /> partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los<br /> niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,<br /> Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de<br /> 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182<br /> sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción<br /> inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el<br /> reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos<br /> armados,<br /> Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y<br /> utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en<br /> hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un<br /> Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y<br /> utilizan niños de este modo,<br /> Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la<br /> obligación de observar las disposiciones del derecho internacional<br /> humanitario,<br /> Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de<br /> los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas,<br /> incluido su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,<br /> Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños,<br /> en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es<br /> indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno<br /> respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y<br /> se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,<br /> Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están<br /> especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades,<br /> contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación<br /> económica o social o de su sexo,<br /> Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,<br /> sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos<br /> armados,<br /> Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación<br /> internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la<br /> rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños<br /> que son víctimas de conflictos armados,<br /> Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de<br /> los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de<br /> información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún<br /> miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en<br /> hostilidades.<br /> Artículo 2<br /> Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en<br /> sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.<br /> Artículo 3<br /> 1.- Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento<br /> voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la<br /> fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y<br /> reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen<br /> derecho a una protección especial.<br /> 2.- Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o<br /> adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad<br /> mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas<br /> nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya<br /> adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la<br /> fuerza o por coacción.<br /> 3.- Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus<br /> fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de<br /> salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:<br /> a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;<br /> b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de<br /> los padres o de las personas que tengan su custodia legal;<br /> c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que<br /> supone ese servicio militar;<br /> d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en<br /> el servicio militar nacional.<br /> 4.- Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento<br /> mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La<br /> notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el<br /> Secretario General.<br /> 5.- La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1<br /> del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas<br /> bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de<br /> conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño.<br /> Artículo 4<br /> 1.- Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no<br /> deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a<br /> menores de 18 años.<br /> 2.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir<br /> ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las<br /> medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.<br /> 3.- La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica<br /> de ninguna de las partes en un conflicto armado.<br /> Artículo 5<br /> Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera<br /> que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado<br /> Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario<br /> internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de<br /> los derechos del niño.<br /> Artículo 6<br /> 1.- Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas<br /> y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la<br /> vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente<br /> Protocolo dentro de su jurisdicción.<br /> 2.- Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los<br /> medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y<br /> disposiciones del presente Protocolo.<br /> 3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las<br /> personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o<br /> utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean<br /> desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario,<br /> los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente<br /> para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.<br /> Artículo 7<br /> 1.- Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente<br /> Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria<br /> al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que<br /> sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas<br /> mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia<br /> y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes<br /> afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.<br /> 2.- Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa<br /> asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro<br /> tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario<br /> establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.<br /> Artículo 8<br /> 1.- A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo<br /> respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del<br /> Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya<br /> adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas<br /> las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a<br /> la participación y el reclutamiento.<br /> 2.- Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte<br /> incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de<br /> conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de<br /> que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el<br /> Protocolo presentarán un informe cada cinco años.<br /> 3.- El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes<br /> más información sobre la aplicación del presente Protocolo.<br /> Artículo 9<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que<br /> sea Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> 2.- El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la<br /> adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3.- El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y<br /> del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a<br /> todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno<br /> de los instrumentos de declaración en virtud del artículo l3.<br /> Artículo 10<br /> 1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha<br /> en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2.- Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o<br /> se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará<br /> en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el<br /> correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 11<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención<br /> y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida<br /> por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la<br /> expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un<br /> conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del<br /> conflicto armado.<br /> 2.- Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le<br /> incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya<br /> producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia<br /> tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de<br /> cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.<br /> Artículo 12<br /> 1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General<br /> comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le<br /> notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con<br /> el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los<br /> cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,<br /> de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el<br /> Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.<br /> Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y<br /> votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la<br /> Asamblea General para su aprobación.<br /> 2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo I del presente<br /> artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los<br /> Estados Partes.<br /> 3.- Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán<br /> obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las<br /> enmiendas anteriores que hayan aceptado.<br /> Artículo 13<br /> 1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los<br /> archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la<br /> Convención a todos los Estados que hayan firmado la Convención."<br /> ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en<br /> relación con el inciso 2) del artículo 12 del Protocolo que se aprueba<br /> mediante la presente Ley, que las enmiendas a este entrarán en vigor cuando<br /> hayan sido aprobadas por la Asamblea Legislativa, a tenor de lo dispuesto<br /> en el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de abril<br /> del año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> lrr