Ley 8247 Aprobación Del Protocolo Facultativo De La Convención Sobre
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO RELATIVO A LA
PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS
CONFLICTOS ARMADOS
ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de sus partes, el Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000. El texto es el
siguiente:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA
PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS
CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre
los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de
luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección
especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de
los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean
educados en condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para
los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo
para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los
niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra
bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde
suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y
hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en
conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización
para participar activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización de los
derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es
necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que
participen en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el
que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las
fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá
eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del
niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le
conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las
partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los
niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de
1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y
utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en
hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un
Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y
utilizan niños de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la
obligación de observar las disposiciones del derecho internacional
humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de
los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas,
incluido su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños,
en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno
respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y
se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están
especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades,
contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación
económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,
sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos
armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la
rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños
que son víctimas de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de
los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de
información y de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún
miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en
hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en
sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1.- Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento
voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y
reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen
derecho a una protección especial.
2.- Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o
adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad
mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya
adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la
fuerza o por coacción.
3.- Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus
fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de
salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de
los padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que
supone ese servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en
el servicio militar nacional.
4.- Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento
mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5.- La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1
del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de
conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Artículo 4
1.- Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no
deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a
menores de 18 años.
2.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir
ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las
medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
3.- La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica
de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera
que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado
Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario
internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de
los derechos del niño.
Artículo 6
1.- Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la
vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente
Protocolo dentro de su jurisdicción.
2.- Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los
medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y
disposiciones del presente Protocolo.
3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las
personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o
utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean
desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario,
los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente
para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7
1.- Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente
Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria
al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que
sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas
mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia
y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes
afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.
2.- Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa
asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario
establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1.- A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del
Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas
las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a
la participación y el reclutamiento.
2.- Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de
conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de
que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3.- El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que
sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2.- El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.- El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y
del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a
todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno
de los instrumentos de declaración en virtud del artículo l3.
Artículo 10
1.- El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.- Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o
se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará
en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1.- Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la
expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado.
2.- Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya
producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de
cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos,
de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General para su aprobación.
2.- Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo I del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3.- Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 13
1.- El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención a todos los Estados que hayan firmado la Convención."
ARTÍCULO 2.- El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta, en
relación con el inciso 2) del artículo 12 del Protocolo que se aprueba
mediante la presente Ley, que las enmiendas a este entrarán en vigor cuando
hayan sido aprobadas por la Asamblea Legislativa, a tenor de lo dispuesto
en el inciso 4) del artículo 121 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de abril
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
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