Ley 8246
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIONES DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY Nº 6797
ARTÍCULO 1.- Refórmase el Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de
octubre de 1982, en las siguientes disposiciones:
1. El artículo 2, cuyo texto dirá:
"Artículo 2.- La explotación de sustancias minerales podrá hacerse
en canteras, cauces de dominio público, placeres, lavaderos y minas; en
todos los casos se regirá por las disposiciones de este Código y su
Reglamento.
Definiciones:
Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la
Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un
derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda
de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser
prorrogado por una única vez.
Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM
por determinado período, según el caso, la cual le otorga al
peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los
minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer
de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho
exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente
autorizadas en ella.
Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde
el hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad.
Resulta de la confrontación entre un ambiente dado y un proceso
productivo, de consumo, o un proyecto de infraestructura. El análisis
del impacto puede efectuarse en el nivel y la escala requeridos,
considerando una conceptualización integral del medio ambiente que
involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y
sociales. Para su debida comprensión se requiere una perspectiva
interdisciplinaria. Es importante señalar que la alteración no se
produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.
Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico,
económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de
los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la
propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar
tales efectos; se trata de un instrumento de decisión dentro del campo
jurídico-administrativo, que regula la evaluación del impacto de
diferentes actividades sobre el ambiente y cuya responsabilidad
operativa y funcional recae sobre la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al
Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE)."
2. El artículo 9, cuyo texto dirá:
"Artículo 9.- Toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener
parte en ellos, excepto:
a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
b) Los diputados a la Asamblea Legislativa.
c) Los mandatarios de otros países, directa o indirectamente.
d) El presidente de la República, los vicepresidentes, ministros,
viceministros y directores generales.
e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos, en el
territorio de su jurisdicción.
f) El contralor general de la República y el subcontralor, los
procuradores, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto,
y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados con la
tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la
vigencia de las empresas mineras.
h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones autónomas
y empresas públicas.
Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer grado
de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados
en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos
accionistas o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus
parientes. Esta disposición estará vigente durante los tres años
siguientes a la fecha de cese en el empleo respectivo, plazo durante el
cual tampoco podrá iniciarse el trámite de solicitud de permiso o
concesión. Esta prohibición no comprenderá los permisos ni las
concesiones adquiridos por herencia o legado, ni los obtenidos con seis
meses o más de anterioridad al nombramiento en el cargo.
El funcionario que incurra en la violación de este artículo, se
hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los
reglamentos correspondientes.
Respecto al debido proceso, la administración minera del Estado
procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión,
cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los
reglamentos."
3. El artículo 36, que en adelante será el 40, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Las canteras se considerarán parte integrante del
terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de solicitud de
concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas que
ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados
industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el
producto de la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión
misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes
casos:
a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.
b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide
explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo
dispuesto en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras,
así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las
formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad
correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el
equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga
mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta
de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En
caso de que no se produzca venta debido a que el material extraído
forma parte de materiales destinados a fines industriales del mismo
concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por
metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base
en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor
de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que
esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que
el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por
el artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80
bis, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo
anterior conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que
corresponda, al título XVII del presente Código."
4. El artículo 45, que en adelante será el 49, cuyo texto dirá:
"Artículo 49.- Para la concesión de explotación de placeres o
lavaderos, regirán las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en
cuanto a exploraciones y explotación minera. Los concesionarios de
explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la
actividad, una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se
paga mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la
venta de cada metro cúbico de material extraído."
5. El artículo 51, que en adelante será el 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.- Los titulares de los permisos de reconocimientos y
exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar
los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:
I. Derechos de superficie
MINERÍA ARTESANAL: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o
fracción.
RESTO DE LA ACTIVIDAD: CANTERAS, CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO, MINAS Y
PLACERES NO ARTESANALES:
a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base por
kilómetro cuadrado.
b) Concesión de explotación:
1) Cauces de dominio público: tres salarios base por
kilómetro de longitud.
2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por
kilómetro cuadrado.
La denominación "salario base" utilizada en esta Ley, deberá
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 15
de mayo de 1993.
Los pagos por derecho de superficie contemplados en este
artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de
diciembre de cada año, a la cuenta respectiva de la DGM para financiar
maquinaria, equipo, materiales, suministros, combustible, lubricantes,
gastos de transporte, viáticos dentro del país, contratación de
personal calificado por un máximo de un año y capacitación, a fin de
permitir el normal desarrollo de las actividades de la Dirección.
Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente y cumplir las
regulaciones que para tal efecto establecen la Contraloría General de
la República y la Autoridad Presupuestaria.
II. Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las
exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una
vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los
placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas
brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o las
municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de
explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente
manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de
desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique
el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será
utilizado para actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará, a la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por
este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso
correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor."
6. El artículo 101, que en adelante será el 105, cuyo texto dirá:
"Artículo 105.- Para garantizar un aprovechamiento racional y
sostenible de los recursos nacionales y proteger sus futuros usos, los
concesionarios, en forma previa y pública, deberán efectuar estudios de
impacto ambiental de sus actividades.
El análisis del impacto ambiental deberá incluir los siguientes
aspectos:
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural y
humano y sobre la biodiversidad.
b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a cabo.
c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y largo
plazos, en el nivel local, regional o nacional.
e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el mínimo
riesgo."
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al Código de Minería, Ley Nº 6797, de 4 de
octubre de 1982, las siguientes disposiciones:
1. Un nuevo título V, "Cauces de dominio público", que contendrá los
artículos 36, 37, 38 y 39; se corre la numeración de los títulos y
artículos subsiguientes. El texto dirá:
"TÍTULO V
CAUCES DE DOMINIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36.- El MINAE podrá otorgar concesiones de explotación de
materiales en cauces de dominio público por un plazo máximo de diez
años, prorrogable hasta cinco años mediante resolución debidamente
fundamentada, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el
Reglamento de esta Ley. El plazo se contará a partir de la aprobación
del respectivo estudio de impacto ambiental.
La superficie máxima que podrá otorgarse para cada concesión
será de dos kilómetros de longitud por el ancho del cauce. En un mismo
cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer de más de dos
concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o como
miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Para solicitar el permiso o la concesión, el interesado deberá
presentar la documentación completa, según el presente Código y su
Reglamento. La DGM no recibirá las solicitudes incompletas.
Presentada la solicitud ante la DGM, dicha Dirección consultará
a la municipalidad respectiva a efecto de que esta se pronuncie o
demuestre su interés en realizar la extracción para ejecutar obras
comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta
días naturales, de lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por
lo tanto, se continuará con el trámite del solicitante.
Si la municipalidad manifiesta interés en realizar la
extracción, deberá materializarlo dentro de los tres meses siguientes
contados a partir de la respuesta; de lo contrario, se considerará que
no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su interés dentro
del plazo establecido, no podrá solicitar ninguna explotación sobre esa
área, mientras la concesión solicitada se encuentre vigente. La
formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la
DGM, según los procedimientos fijados en la presente Ley.
Si la municipalidad manifiesta su oposición a que se explote
dicho sector del cauce, deberá justificar los motivos de esta.
En situaciones de emergencia declarada, cuando la municipalidad
requiera extraer material de un cauce de dominio público para el cual
ya haya sido otorgada una concesión, el concesionario deberá permitir
la extracción de material en los volúmenes autorizados por la DGM.
Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los lineamientos
establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones
ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de impacto ambiental.
Artículo 37.- El Registro Nacional Minero deberá comunicar a las
municipalidades, en un plazo máximo de treinta días contados a partir
del otorgamiento, los permisos y las concesiones otorgados dentro de su
jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre
lugar, área, plazo, propietario y material por extraer, así como
cualquier otro dato que se considere pertinente.
Artículo 38.- Los concesionarios, tanto físicos como jurídicos,
referidos en este título V, pagarán a la municipalidad correspondiente
según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta
por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto
de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de
arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se
produzca venta debido a que el material extraído forma parte de
materiales destinados a fines industriales del mismo concesionario, se
pagará un monto de cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído,
monto que será actualizado anualmente con base en el índice de precios
al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la
corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine. Cada
municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y fiscalizará
los volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que se
reporten.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que
el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por
el artículo 57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis,
todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior
conforme al artículo 69 del Código Municipal, en lo que corresponda, y
al título XVII del presente Código.
Artículo 39.- El Estado, por medio del MINAE, otorgará concesiones
temporales a los ministerios y las municipalidades para extraer
materiales de los cauces de dominio público o las canteras, en la
jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones se extenderán por un
plazo máximo de ciento veinte días y deberá cumplirse el siguiente
trámite:
a) Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la
ubicación del lugar donde se realizará la extracción.
b) Plan de explotación y justificación del destino de los
materiales, el cual deberá ser únicamente para obras públicas.
c) Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en
ingeniería de minas, quien será el responsable y director de la
explotación. En caso de inopia comprobada, podrá nombrarse a un
profesional calificado, con experiencia en áreas afines.
d) Si el concesionario no realiza las obras directamente, deberá
indicar a la DGM el nombre del contratista o subcontratista
encargado de ejecutarlas.
e) Recibida la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las
recomendaciones del caso; si son afirmativas, emitirá la
recomendación ante el ministro del Ambiente y Energía, para que
otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo
siguiente:
1) Ubicación del sitio de extracción.
2) Volumen autorizado.
3) Plazo de vigencia.
4) Método de extracción.
5) Maquinaria por utilizar.
6) Profesional responsable de la extracción.
7) Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
En el caso de las municipalidades y los ministerios, si la
explotación dura más de ciento veinte días y desean continuar con ella
deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Código,
los cuales, una vez corrida la numeración, pasarán a ser los artículos
76 y 77, respectivamente, y su Reglamento. Todo daño ambiental será
responsabilidad de la institución concesionaria o, en su caso, del
contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la obra.
Prohíbese terminantemente comercializar los materiales extraídos
al amparo de una autorización otorgada por este artículo al Estado, a
sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición
ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación
de las sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en
su caso, al contratista o subcontratista encargado de ejecutar la
obra."
2. Un nuevo título, "Hechos ilícitos mineros", que será el XVII e
incluirá los artículos 114 a 141. El texto dirá:
"TÍTULO XVII
HECHOS ILÍCITOS MINEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 114.- Los hechos ilícitos mineros se clasifican en
infracciones administrativas y delitos mineros. La DGM será el órgano
competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas,
que consistirán en multas y cancelación de la concesión o el permiso.
Los delitos mineros serán de conocimiento de la justicia penal,
mediante el procedimiento estatuido en el Código Procesal Penal; en
igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales
contenidas en el Código Penal.
Artículo 115.- El pago de la multa referida en este título, deberá
depositarse en la cuenta respectiva de la DGM del MINAE, a fin de que
dicha Dirección lo utilice para los fines de la presente Ley.
Artículo 116.- La sanción pecuniaria se aplicará con independencia
de otras sanciones procedentes de conformidad con el Código Penal o la
legislación vigente, sin perjuicio de las indemnizaciones que den lugar
a tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones públicas o
de particulares.
Artículo 117.- Las sanciones establecidas en el presente título se
aplicarán siempre que el hecho no se pene más severamente en otra
disposición legal.
Artículo 118.- La denominación "salario base mensual" utilizada en
el presente título, deberá entenderse como la contenida en el artículo
2 de la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
Artículo 119.- Si se trata de personas jurídicas, los representantes
legales, apoderados y directores serán los responsables por el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 120.- La DGM, cumpliendo con el debido proceso y con
independencia de la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización
parcial o total de las labores, la suspensión temporal del permiso o la
concesión, o el cierre total o parcial del lugar donde se realiza la
extracción, conforme a la gravedad de los hechos.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 121.- Será sancionada con una multa de dos salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que no mantenga al día un registro del personal empleado.
Artículo 122.- Será sancionada con una multa de tres salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que no informe semestralmente a la DGM de los cambios en la
propiedad de las acciones nominativas.
Artículo 123.- Será sancionada con una multa de tres salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que presente incompleto ante la DGM el informe de labores
técnico, geológico o minero, u omita incluir en este la información y
la fotocopia de la bitácora geológica.
Artículo 124.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que viole las normas sobre seguridad de los trabajadores
mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente
aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 125.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que no informe al MINAE dentro del plazo de quince días a
partir de la verificación, de la existencia de minerales comercialmente
explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o
explotación aprobado, para su respectivo trámite.
Artículo 126.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que no presente los informes de labores dentro del plazo de
diez días naturales contados a partir de la notificación por parte de
la DGM.
Artículo 127.- Será sancionada con una multa de cinco salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que se haya atrasado en el pago de los respectivos derechos
de superficie.
Artículo 128.- Será sancionada con una multa de veinte salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de una concesión, que
no cuente con el respectivo reglamento de seguridad debidamente
aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 129.- Será sancionada con una multa de veinte salarios base
mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que no mantenga al día el diario de los trabajos donde se
consignen los hechos importantes de la actividad.
Artículo 130.- Será sancionada con una multa de treinta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que no mantenga al día y en el sitio permisionado o
concesionado, el plano de los trabajos superficiales o subterráneos.
Artículo 131.- Será sancionada con una multa de treinta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que no mantenga al día el registro de producción, venta,
almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
Artículo 132.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que explote minerales distintos del autorizado en el
plan de extracción de la respectiva concesión.
Artículo 133.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que incumpla las medidas de mitigación del impacto
ambiental producido por su actividad, impuestas por el órgano
administrativo competente.
Artículo 134.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que cause grave daño a terceros o les ponga en peligro
la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente, en caso
de que se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en
beneficio del Estado y sin cargo alguno para este.
Artículo 135.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que incumpla la disposición de cegar las excavaciones
una vez finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo
establezca el plan de cierre técnico aprobado por el MINAE.
Artículo 136.- Será sancionada con una multa de sesenta salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que incumpla el programa de exploración o explotación
aprobado.
Artículo 137.- A la persona física o jurídica, titular de un permiso
o una concesión, que realice actividades de exploración o explotación
minera una vez suspendido el permiso o la concesión, se le cancelará
definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará ningún
otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza
de la resolución que para tal efecto emita la DGM.
Artículo 138.- A la persona física o jurídica, titular de un permiso
o una concesión, que realice labores mineras fuera del área señalada en
el permiso o la concesión, se le cancelará definitivamente el permiso o
la concesión correspondiente y no se le otorgará ningún otro dentro del
plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de la resolución
que para tal efecto emita la DGM.
CAPÍTULO III
DELITOS MINEROS
Artículo 139.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a
quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o
explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de
conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la
legislación vigente.
Artículo 140.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a
quien patrocine actividades mineras ilícitas.
Artículo 141.- Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a
quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o
explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión."
ARTÍCULO 3.- Derógase el artículo 53 del Código de Minería, Ley Nº
6797, de 4 de octubre de 1982, el cual, una vez corrida la numeración
ordenada por esta reforma, pasará a ser el artículo 57.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo de sesenta días a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los permisos y las concesiones otorgados por la presente
Ley, se regirán conforme a los derechos conferidos sobre áreas de
reconocimiento, exploración o explotación.
Los pagos de los derechos de superficie, las tasas y los impuestos
establecidos en la presente reforma, entrarán a regir seis meses después de
la publicación de esta Ley en La Gaceta, por lo tanto, serán de acatamiento
obligatorio para los interesados.
Igualmente, tres meses después de la entrada en vigencia de esta
reforma, los concesionarios que estén haciendo uso de sus derechos, deberán
realizar las formalizaciones pertinentes ante las municipalidades de la
zona respectiva, con el fin de integrarse al régimen de pago por los
derechos de explotación de los recursos mineros.
De lo contrario, vencido el permiso y/o la concesión de extracción de
materiales, a quienes contravengan lo dispuesto en este transitorio, se les
impondrán las sanciones estipuladas en esta Ley, según corresponda.
TRANSITORIO II.- Los permisionarios o concesionarios que tengan informes
atrasados a la fecha, tendrán un plazo de tres meses después de la
aprobación de esta Ley para ponerse al día; de lo contrario, se les
cancelará el permiso o la concesión.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los ocho días del mes de abril del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
veinticuatro días del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Elizabeth Odio Benito
MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
Sanción: 24-04-2002
Publicación: 28-06-2002 Gaceta: 124