Ley 8241
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TARIFA DE IMPUESTOS DE PATENTES DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES
ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del impuesto
Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio
de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Palmares,
deberán obtener la licencia respectiva y pagarán a la Municipalidad de
Palmares el impuesto de patentes que las faculte para llevar a cabo tales
actividades.
ARTÍCULO 2.- Requisitos para obtener licencia
En toda solicitud de otorgamiento, traslado, traspaso, renuncia y
renovación de licencia municipal, tanto el solicitante como el propietario
del inmueble donde lleve a cabo la actividad, deberán demostrar que están
al día en el pago de los tributos municipales, según el Código Municipal.
ARTÍCULO 3.- Factores determinantes del impuesto
Salvo los casos en que esta Ley determina un procedimiento distinto,
para fijar el monto del impuesto de patentes se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que las
personas físicas o jurídicas perciban durante el período fiscal anterior al
año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por
concepto del impuesto sobre las ventas. En los casos de los
establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles,
se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e
intereses.
ARTÍCULO 4.- Porcentaje del gravamen impositivo
El ingreso bruto anual producto de la actividad realizada, será la
base para el cálculo del impuesto de patente que le corresponde pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el cero coma quince por ciento (0,15%)
para el primer año y el cero coma veinte por ciento (0,20%)a partir del
segundo año.
Los patentados que no presenten la declaración jurada municipal en el
término fijado en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con una
multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto anual
correspondiente al año anterior.
ARTÍCULO 5.- Declaración jurada municipal
Cada año, durante los primeros cinco días hábiles de enero, las
personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley, presentarán una
declaración jurada municipal de sus ingresos brutos al Departamento de
Rentas y Patentes. Con base en esta información, la Municipalidad
calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar
dos meses antes de la fecha señalada.
Cuando una empresa sea autorizada por la Dirección General de
Tributación para que presente su declaración del impuesto sobre la renta en
fecha posterior a la fijada en esta Ley, deberá presentar copia de dicha
autorización en el tiempo establecido para la presentación de la
declaración, y deberá presentar la declaración jurada municipal al
Departamento de Rentas y Patentes, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha autorizada.
ARTÍCULO 6.- Copia de la declaración de renta
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar, ante la Municipalidad, una copia de la declaración jurada,
sellada por la entidad autorizada.
ARTÍCULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta,
deberán presentar su declaración jurada municipal del impuesto de patentes,
con una copia del último recibo del pago de planillas a la Caja
Costarricense de Seguro Social, una constancia de la agencia respectiva de
esta Institución sobre el monto total de los salarios o, en su defecto, con
una nota que explique las razones que los eximen de cotizar para la Caja.
ARTÍCULO 8.- Confidencialidad de la información
La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta información se brindará únicamente al patentado, a la persona
autorizada por él o por requerimiento de cualquier juez de la República.
ARTÍCULO 9.- Autorización para verificar las declaraciones de los
contribuyentes
Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que solicite, ante la
Dirección General de Tributación, los datos suministrados por los
patentados ante esta instancia. Si se comprueba que existe alteración de
los datos suministrados o alguna circunstancia que determine que el monto
asignado es incorrecto, la Municipalidad hará la rectificación
correspondiente.
También se autoriza a la Municipalidad de Palmares para que solicite a
la Dirección General de Tributación la respectiva información sobre la
renta, en caso de que el patentado no presente ante la Municipalidad la
declaración jurada municipal.
ARTÍCULO 10.- Derecho de impugnación
Quedará a derecho del contribuyente impugnar la calificación o
rectificación hecha por el Departamento de Rentas y Patentes, de
conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Para tales efectos, el interesado podrá apelar
ante el alcalde municipal y la vía administrativa se tendrá por agotada al
dictarse la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Revisión y recalificación
Toda declaración jurada municipal quedará sujeta a ser revisada. Si
se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que
determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación
correspondiente.
Asimismo, la declaración jurada municipal que deberán presentar los
patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones
especiales comprendidas en el título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el artículo 311
del Código Penal.
ARTÍCULO 12.- Licencias y patentes para un mismo establecimiento
Cuando, en un establecimiento dedicado a actividades lucrativas,
varias sociedades o personas físicas ejerzan conjuntamente sus actividades,
cada una solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según
la actividad que realice.
ARTÍCULO 13.- Impuesto determinado de oficio
La Municipalidad estará facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales del contribuyente cuando:
a) No haya presentado la declaración jurada municipal.
b) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.
En los casos anteriores, antes de que la Municipalidad actúe de
oficio, se concederá al contribuyente un plazo de dos días para que subsane
los errores materiales consignados o aporte la documentación requerida.
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad deberá ser comunicada al contribuyente por medio del
Departamento de Patentes, con las observaciones o los cargos que se le
formulen y las infracciones que haya cometido.
ARTÍCULO 14.- Recursos
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el
patentado podrá impugnar, por escrito, ante el Departamento de Rentas y
Patentes, los cargos o las observaciones presentadas, de conformidad con
las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Nº 3667, de 12
de marzo de 1966. En este caso, deberá presentar los hechos, las pruebas y
las normas legales que fundamentan su reclamo.
Las pruebas de descargo le corresponderán al patentado, quien, en el
término que se confiere para reclamar, podrá presentar al Departamento de
Rentas y Patentes los libros contables, a fin de que sean examinados por la
Auditoría Municipal y el Departamento de Contabilidad. Con base en ellos y
en las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la
resolución.
Si en el plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme. En caso contrario, el alcalde municipal
deberá resolver en los diez días hábiles siguientes; mientras no se
resuelva, la Municipalidad no cobrará multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará
multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de
patente, exista o no oposición.
Contra la resolución final acordada por el Concejo Municipal no cabrán
recursos de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada
la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda
correspondiente ante la autoridad judicial competente, de conformidad con
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo
cual adjuntará el documento que acredite el pago.
ARTÍCULO 15.- Actividades lucrativas
Para las actividades lucrativas que seguidamente se señalan,
comprendidas en las clasificaciones internacionales de actividades
económicas, los patentados pagarán conforme al procedimiento del artículo 4
de esta Ley.
Industria: Comprende las operaciones materiales ejecutadas para extraer,
transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye la
transformación, mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar, en fábricas o
domicilios; la creación de productos y los talleres de reparación y
acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales metálicos y no
metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación
o demolición de edificios, instalaciones y vías de transporte; las
imprentas, las editoriales y los establecimientos similares.
Comercio: Comprende la compra y venta de bienes, mercaderías, propiedades,
títulos valores, moneda y otros. Incluye a toda persona física o jurídica
que contribuya con la intermediación de la oferta y la demanda, entre
ellas: casas de representación, comisionistas, corredores de bolsa,
instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en
general, todas las que involucren transacciones de mercado de cualquier
tipo.
Servicios: Comprende los servicios prestados al sector público, al privado
o a ambos, atendidos por personas físicas o jurídicas, entre ellos:
transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de enseñanza
privada o de esparcimiento, arrendamientos o alquileres de tres o más
unidades, como hoteles, apartamentos, casas de habitación, oficinas o
edificios, barberías y establecimientos de belleza o estética, las agencias
de publicidad y de viajes y, en general, todos los servicios profesionales
o de otra naturaleza, prestados en forma remunerada.
En el caso de los autobuses y los taxis, la Municipalidad de Palmares
podrá verificar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Sección
de Transporte Público, los datos correspondientes a las concesiones o los
permisos existentes.
ARTÍCULO 16.- Régimen de Tributación Simplificada
A los patentados que se encuentren bajo el Régimen de Tributación
Simplificada se les aplicará, sobre las compras declaradas, un treinta por
ciento (30%) para obtener el ingreso bruto; para ello deberán entregar las
fotocopias de las declaraciones que presenten durante el año. Tomando como
base este porcentaje, se aplicará el artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Sanciones
La Municipalidad, por medio del personal acreditado, quedará
autorizada para desalojar a los vendedores ambulantes y estacionarios que
no cuenten con los permisos respectivos o para decomisarles la mercadería.
Con base en el segundo párrafo del artículo 6 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se autoriza la clausura de toda actividad
comercial que no cuente con patente municipal.
ARTÍCULO 18.- Autorización
Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que emita el reglamento
autónomo que regule la presente Ley y adopte las medidas administrativas
necesarias para aplicarla.
ARTÍCULO 19.- Derogación
Derógase la Ley N° 7215, Tarifa de impuestos municipales del cantón de
Palmares, de 18 de diciembre de 1990.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA.- Aprobado el anterior proyecto el día
seis de marzo del año dos mil dos.
Belisario Solano Solano Álvaro Torres Guerrero
PRESIDENTE SECRETARIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los tres días del mes de abril del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Horacio Alvarado Bogantes
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diez días
del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
Y POLICÍA Y SEGURIDAD
PÚBLICA
Sanción: 10-04-02
Publicación: 26-04-02 Gaceta: 80