Ley 8239
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS
DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta Ley tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de
las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados,
establecidos en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Derechos
Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo
siguiente:
a) Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus
derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.
b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y
el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención.
c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o
no su autorización para que les administren un determinado
procedimiento o tratamiento médico.
d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno con respeto,
consideración y amabilidad.
e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas.
f) Ser atendidas sin dilación en situaciones de emergencia.
g) Ser atendidas puntualmente de acuerdo con la cita recibida,
salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor.
h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo
en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes,
en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de
terceros.
i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea
posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no
puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal
y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el
consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor
duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por
convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal
situación.
j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de
investigación clínica.
k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una
copia.
l) Recibir atención en un ambiente limpio, seguro y cómodo.
m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia
clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando,
por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En
casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud
deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea
analizado.
n) Disponer, en el momento que lo consideren conveniente, la
donación de sus órganos.
ñ) Presentar reclamos, ante las instancias correspondientes de los
servicios de salud, cuando se hayan lesionado sus derechos.
o) Hacer uso de sus efectos personales durante el internamiento,
con sujeción a las reglas del establecimiento y siempre que con ello no
se afecten los derechos de otros pacientes.
p) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los
gastos en que se ha incurrido en su tratamiento, en el caso de
pacientes no asegurados cuando acudan a consulta en los servicios
públicos.
ARTÍCULO 3.- Otros derechos en centros de salud privados
Las personas usuarias de los servicios de salud en centros de atención
privados tendrán, además, derecho a lo siguiente:
a) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los
gastos en que se ha incurrido en su tratamiento.
b) Indicar los nombres de las personas que tendrán prioridad para
visitarlas, si su estado les permite recibir visitas.
ARTÍCULO 4.- Deberes
Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes
deberes:
a) Proporcionar la información más completa posible en relación
con su estado de salud, enfermedades anteriores, hospitalizaciones,
medicamentos y otras condiciones relacionadas con su salud.
b) Cumplir las instrucciones e indicaciones que les brinde, en
forma adecuada, el personal de salud.
c) Responsabilizarse por sus acciones u omisiones, cuando no sigan
las instrucciones de su proveedor del cuidado médico.
d) Respetar los derechos del personal y de los demás usuarios de
los servicios de salud.
e) Contribuir de manera oportuna, cuando cuenten con los recursos,
al financiamiento de los servicios de salud públicos de la República.
f) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan en otras
disposiciones legales.
ARTÍCULO 5.- Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud
Créase la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Salud. Su objetivo será asegurar
que se cumplan las disposiciones de la presente Ley y se promueva el
mejoramiento continuo en la prestación de los servicios de salud.
El Ministerio de Salud deberá tomar las previsiones presupuestarias
requeridas, a fin de que la Auditoría cuente con el personal y los recursos
necesarios para la ejecución de sus objetivos y el desempeño de sus
funciones.
Las instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia
de la Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las
previsiones presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de
atender efectiva y eficientemente las medidas resultantes del ejercicio de
las funciones encomendadas a dicha Auditoría. Será responsabilidad del
respectivo jerarca, gerente o administrador el incumplimiento de las
medidas que en definitiva se adopten.
En los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro
Social, le corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la
gestión del presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de
conformidad con la normativa aplicable. Las modificaciones externas podrán
tramitarse directamente ante la Contraloría General de la República, previo
cumplimiento de los procedimientos previstos por los reglamentos internos
de la Institución.
ARTÍCULO 6.- Dirección de la Auditoría General de Servicios de Salud
La Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el
Ministro de Salud, quien podrá nombrar a un auditor general, que será el
responsable por la gestión del órgano desconcentrado.
El auditor general deberá colaborar con el Ministro de Salud para que
la Auditoría cumpla con las funciones para las cuales fue creada,
coordinando las acciones necesarias con el Ministerio, las instituciones y
organizaciones o empresas bajo su competencia.
La designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán
al Ministerio de Salud, previa consulta al Consejo de la Auditoría General
de los Servicios de Salud, creada en esta misma Ley. Su nombramiento será
por cuatro años y será un funcionario a tiempo completo y dedicación
exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
ARTÍCULO 7.- Consejo de la Auditoría General de Servicios de Salud
La Auditoría General de los Servicios de Salud contará con un Consejo
asesor integrado por cinco miembros:
a) El Viceministro de Salud.
b) El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa
Rica.
c) Un representante de los colegios profesionales del área de la
salud.
d) El Superintendente General de Servicios de Salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
e) Un representante de las juntas de salud.
El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y,
extraordinariamente, cuando sea convocado por el Ministro de Salud. Lo
presidirá el Viceministro de Salud.
El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de
salud serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 8.- Causales de cese
El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de
salud cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia a más de tres sesiones, sin la autorización del
Consejo.
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el
ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Vencimiento del plazo por el que fueron elegidos.
ARTÍCULO 9.- Funciones
Son funciones de la Auditoría General de Servicios de Salud:
a) Proponer al Poder Ejecutivo programas para el mejoramiento de
los servicios de salud, de conformidad con los principios y objetivos
de esta Ley.
b) Emitir las normas técnicas y las disposiciones para regular el
funcionamiento de las contralorías de servicios de salud.
c) Desarrollar estrategias apropiadas para solucionar las quejas
de los usuarios.
d) Establecer, por medio de mecanismos adecuados, las principales
deficiencias o violaciones a las disposiciones de esta Ley y elaborar
las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los servicios,
para subsanarlas.
e) Asegurar la difusión y el conocimiento de los derechos y las
responsabilidades de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes semestrales sobre las denuncias
recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las unidades
locales.
g) Rendir un informe anual, ante el Ministerio de Salud, sobre sus
actividades y remitir una copia a la Asamblea Legislativa.
h) Dar seguimiento a sus recomendaciones y resoluciones.
i) Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las
leyes y los reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 10.- Contralorías de servicios de salud
Cada centro de salud, hospital, público o privado, y cada clínica,
pública o privada, tendrá una contraloría de servicios de salud, la cual
deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de
sus funciones. Como excepción, la Auditoría General de Servicios de Salud
podrá disponer, por vía reglamentaria o disposición singular, los casos en
que no se justifique la existencia de una contraloría de servicios de
salud.
Las contralorías ejercerán sus funciones con independencia funcional y
de criterio, respecto del jerarca y los demás órganos de la administración
activa. Por ello, no deberán realizar funciones ni actuaciones de
administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus propias
funciones.
El contralor de servicios será nombrado por tiempo indefinido y
dependerá orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado
correspondiente.
Las contralorías de servicios de salud se organizarán y funcionarán
conforme a las normas y disposiciones de la Auditoría General de Servicios
de Salud.
ARTÍCULO 11.- Requisitos del contralor de servicios de salud
Para ocupar el cargo, el contralor de servicios de salud deberá contar
con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
b) Ser graduado universitario, con título que lo acredite para el
puesto.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Contar con más de cinco años de experiencia comprobada, en el
ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 12.- Funciones de las contralorías de servicios de salud
Corresponde, principalmente, a las contralorías de servicios de salud:
a) Contribuir activamente a la formación de una cultura
institucional orientada al usuario.
b) Informar y orientar oportunamente a los pacientes sobre sus
derechos y responsabilidades, así como sobre la organización, el
funcionamiento, la prestación de los servicios y demás trámites
administrativos que sean de su interés.
c) Llevar un registro de las reacciones de los pacientes frente a
los servicios, que permita medir el grado de avance en el logro de los
cometidos de mejoramiento continuo de la calidad.
d) Elaborar informes semestrales sobre las denuncias recibidas y
las resoluciones emitidas.
e) Informar semestralmente sobre las labores del período; el
informe será remitido tanto a la autoridad superior del establecimiento
de que se trate como a la Auditoría General, para su consolidación.
f) Recibir las quejas o denuncias por violación a los derechos del
paciente, para ser encausadas.
g) Realizar las investigaciones internas preliminares, de oficio o
a solicitud de parte, sobre fallas en el servicio o violaciones a los
derechos del paciente. Cuando el reclamo implique peligro para la
salud del paciente, se procederá a la presentación de una
reconsideración, in situ, del jerarca de la institución o del servicio.
h) Remitir el expediente de los casos probados y graves o las
omisiones, para el procedimiento administrativo respectivo.
i) Cumplir las normas técnicas y las disposiciones emitidas por la
Auditoría General de Servicios de Salud y las del ordenamiento
jurídico.
j) Velar permanentemente por que se cumplan las disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Potestades de las contralorías de servicios de salud
Las contralorías de servicios de salud, para cumplir sus funciones,
tendrán las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos
y documentos de la entidad, así como a otras fuentes de información
relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, las
condiciones y el plazo que estimen convenientes, los informes, datos y
documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel
jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que
demande el ejercicio de la contraloría de servicios de salud.
d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus
deberes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las normas y
disposiciones emitidas por la Auditoría General de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 14.- Presentación de reclamos
Cualquier persona física o jurídica que se considere agraviada o
violentada en sus derechos, podrá interponer los reclamos correspondientes
sin discriminación alguna. Deberán ser presentados de inmediato o, a más
tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que los
originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado; en tal caso, el
plazo comenzará a correr a partir de su egreso del centro de salud.
El reclamo o la denuncia podrá ser presentado por escrito o
verbalmente, por el ofendido o por un tercero a solicitud de aquel, con los
datos que permitan identificar al afectado, su domicilio para
notificaciones, los hechos o las omisiones que motivan su reclamo, con
indicación de las personas o dependencias involucradas y cualquier
referencia a elementos de prueba. El afectado podrá pedir reserva de su
identidad y la Auditoría deberá respetar este deseo en el tanto que, de no
hacerlo, pueda afectarlo en cuanto a la continuidad y seguridad del
servicio requerido.
Recibido el reclamo o la denuncia, la Auditoría procederá a realizar
una investigación preliminar sumaria, con audiencia a las partes afectadas.
Cuando la queja o denuncia involucre la acción u omisión de un
funcionario, se le dará audiencia a este para que presente su descargo.
La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días,
contados a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso,
si es de oficio. Deberá ser notificada por escrito al reclamante, si es
interpuesta por un usuario.
ARTÍCULO 15.- Resolución de denuncias o reclamos
La denuncia o el reclamo se desestimará cuando de la investigación
preliminar no se determine una violación a los derechos del paciente.
Cuando la investigación determine que existe causal suficiente para un
procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al superior
jerárquico para la apertura del procedimiento y la determinación de las
posibles sanciones, de conformidad con el reglamento interno de la
institución de que se trate y la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 16.- Obligación de colaborar e informar
Para todos los efectos legales, la desatención injustificada de los
requerimientos de colaboración e información, presentados por las
contralorías locales, por parte de los funcionarios de la institución
respectiva, se considerará falta grave.
ARTÍCULO 17.- Acreditación de centros de salud privados
Los servicios de salud privados deberán contar con una acreditación
que emitirá el Ministerio de Salud, el cual fijará los requisitos para tal
efecto.
ARTÍCULO 18.- Deber de coordinación
Las contralorías de servicios y la Superintendencia de Servicios de
Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social coordinarán sus actividades
con la Auditoría General de Servicios de Salud. Esta última podrá requerir
copia de las denuncias, las quejas, los reclamos o las gestiones que las
primeras reciban de los usuarios, y se relacionen con los propósitos y
fines de esta Ley. Además, deberán seguir los lineamientos de dicha
Auditoría, sin perjuicio de los mecanismos de tutela internos previstos por
la Institución.
ARTÍCULO 19.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de noventa días a
partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO.- El Reglamento de esta Ley determinará el
procedimiento y el plazo para que la Auditoría General de Servicios de
Salud implemente las contralorías de servicios de salud, en los principales
hospitales y clínicas del país. La implementación de tales contralorías
deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la
publicación del Reglamento. La Caja Costarricense de Seguro Social
adoptará las medidas que se requieran con el propósito de dar cumplimiento
a lo ordenado en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
trece días del mes de marzo del año dos mil dos.
Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veinticinco días del mes de marzo
del año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Pardo Evans
MINISTRO DE SALUD
Sanción: 02-04-02
Publicación: 19-04-02 Gaceta: 75