Ley 8236

Descarga el documento

8236<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL<br /> CANTÓN CENTRAL DE ALAJUELA<br /> ARTÍCULO 1.- Obligatoriedad del impuesto y hecho generador<br /> Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de<br /> actividades comerciales y/o lucrativas de cualquier índole en el cantón<br /> Central de Alajuela, deberán obtener licencia municipal y estarán obligadas<br /> a pagar a la Municipalidad un impuesto, conforme a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- Actividades gravadas<br /> Entiéndese por actividades comerciales y/o lucrativas las que<br /> seguidamente se señalan y están comprendidas en la clasificación<br /> internacional de actividades económicas. Los patentados pagarán de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 4:<br /> a) Agricultura, ganadería y pesca: comprende toda clase de<br /> actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, granjas<br /> lecheras, avícolas y porcinas y cualquier otro tipo de actividades<br /> agropecuarias.<br /> b) Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto<br /> de operaciones materiales ejecutadas para obtención, transformación o<br /> transporte de uno o varios productos. Comprende también la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas e inorgánicas<br /> en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar en<br /> fábricas o domicilios.<br /> En general, se refiere a las mercancías, valores,<br /> construcciones, bienes e inmuebles. Implica tanto la creación de<br /> productos, así como los talleres de reparación y acondicionamiento.<br /> Comprende la extracción y explotación de minerales, metálicos y no<br /> metálicos, que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso, la<br /> construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones, vías<br /> de transporte, imprentas, editoriales y establecimientos similares,<br /> medios de comunicación así como empresas de cogeneración eléctrica y<br /> comunicaciones privadas y establecimientos similares.<br /> c) Comercio: comprende la compra, venta, distribución y alquiler<br /> de bienes o inmuebles, mercancías, propiedades, bonos, moneda y toda<br /> clase de valores; los actos de valoración de bienes económicos según la<br /> oferta y la demanda, casas de representación, comisionistas, agencias,<br /> corredoras de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los<br /> estatales, instituciones de crédito, empresas de aeronáutica,<br /> instalaciones aeroportuarias, agencias aduanales y, en general, todo lo<br /> que involucre transacciones de mercado por cualquier medio así como las<br /> de garaje.<br /> d) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado,<br /> sector público o ambos, atendidos por organizaciones o personas<br /> privadas; el transporte, bodegaje o almacenaje de carga; las<br /> comunicaciones radiales o telefónicas, lo mismo que los<br /> establecimientos de enseñanza privada, de esparcimiento y salud; el<br /> alquiler de bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo<br /> y el ejercicio liberal de las profesiones que se hagan en oficinas<br /> particulares o de asociados.<br /> Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del<br /> cantón Central de Alajuela, pero el contribuyente realiza también<br /> actividades lucrativas en este cantón, por medio de sucursales o<br /> agencias, el impuesto que deberá pagarse a la Municipalidad del cantón<br /> Central de Alajuela de conformidad con las disposiciones de esta Ley,<br /> se calculará sobre los ingresos brutos que reporte la sucursal o<br /> agencia a la casa matriz, según la declaración jurada municipal que<br /> presente, para ese efecto, el patentado. Los datos serán verificados<br /> por la Municipalidad del cantón Central de Alajuela, de acuerdo con los<br /> procedimientos establecidos en esta Ley y el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 3.- Período del impuesto<br /> El período del impuesto de patentes es anual y está comprendido entre<br /> el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.<br /> ARTÍCULO 4.- Requisitos para la licencia municipal<br /> En toda solicitud de otorgamiento o traslado de licencia municipal,<br /> será requisito indispensable que los interesados estén al día en el pago de<br /> los tributos municipales y otras obligaciones en favor de la Municipalidad<br /> como los impuestos de patentes de licores, bienes inmuebles, de<br /> construcción y timbres. Los interesados deberán llevar un formulario donde<br /> se indique el nombre, el número de cédula y la ubicación. Además, deberá<br /> cumplir con los requisitos que indique el departamento correspondiente,<br /> conforme al artículo 11 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 5.- Factores determinantes de la imposición<br /> Establécense como factores determinantes de la imposición, los<br /> ingresos brutos que perciban las personas, físicas o jurídicas, afectas al<br /> impuesto, generados en el ejercicio de la actividad lucrativa autorizada<br /> por la licencia municipal, que se producen en el cantón Central de la<br /> provincia de Alajuela durante el ejercicio económico anterior al período<br /> que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto de<br /> impuesto sobre las ventas ni otro impuesto indirecto recaudado por el<br /> patentado, salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento<br /> diferente para fijar el monto del impuesto de patentes.<br /> En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de<br /> bienes muebles e inmuebles, se consideran como ingresos brutos los<br /> percibidos por concepto de comisiones e intereses.<br /> ARTÍCULO 6.- Término del tributo<br /> El impuesto se pagará durante todo el tiempo que se posea la<br /> licencia, aunque no se ejercite la actividad lucrativa para la cual se<br /> otorgó la patente.<br /> ARTÍCULO 7.- Tarifa del tributo<br /> Se aplicará una tarifa del cero coma quince por ciento (0,15%) sobre<br /> los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro, determinará el<br /> impuesto trimestral por pagar. El impuesto anual así determinado se pagará<br /> en cuatro tractos trimestrales. A los contribuyentes que realicen el pago<br /> total del impuesto dentro de los primeros tres meses de cada año, se les<br /> aplicará un descuento igual al diez por ciento (10%).<br /> ARTÍCULO 8.- Declaración jurada municipal<br /> Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas referidas en el<br /> artículo 1 de esta Ley presentarán, ante la Municipalidad de Alajuela, una<br /> declaración jurada municipal, que indique el monto de los ingresos brutos y<br /> el impuesto anual que deban pagar por concepto de patente, conforme al<br /> artículo 6 de esta Ley, así como la indicación de las cuotas trimestrales<br /> por cancelar.<br /> El período fiscal anual del impuesto de patentes de los<br /> contribuyentes con período fiscal especial, autorizados por la Dirección<br /> General de Tributación, iniciará una vez transcurridos tres meses, contados<br /> a partir del cierre del período especial de que se trate. El pago de las<br /> cuotas trimestrales se ajustará al período de patentes que corresponda.<br /> La Municipalidad de Alajuela determinará los procedimientos que, de<br /> acuerdo con sus recursos, posibiliten la entrega adecuada del formulario,<br /> para que cada contribuyente determine el impuesto de patentes que le<br /> corresponde pagar en el siguiente período anual. Los contribuyentes<br /> remitirán, directamente, a la Municipalidad el formulario, una vez sellado<br /> por la Dirección General de Tributación.<br /> Los funcionarios municipales que funjan como inspectores o<br /> recaudadores del impuesto de patente, tendrán las atribuciones previstas en<br /> los artículos 103, 104 y 123 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> En caso de duda sobre la información suministrada en el formulario<br /> del impuesto, dichos funcionarios podrán solicitar al contribuyente la<br /> presentación de la declaración de la renta del período respectivo.<br /> ARTÍCULO 9.- Registro y documento de patente<br /> La Municipalidad de Alajuela, por medio de su Departamento de Rentas<br /> y Patentes, llevará un registro de los patentados con todos sus datos,<br /> tales como nombre y número del patentado, número de cédula, ubicación,<br /> números de teléfono y fax, representante legal del patentado y cualquier<br /> otro que sea necesario.<br /> La Municipalidad entregará a cada patentado el certificado que lo<br /> acredita como tal, el cual deberá ser emitido en papel de seguridad con las<br /> copias necesarias de archivo. El patentado deberá colocarlo en un lugar<br /> visible de su establecimiento. El patentado deberá señalar un domicilio<br /> dentro de los límites del cantón, para efectos de notificación.<br /> ARTÍCULO 10.- Confidencialidad de la información<br /> La información contenida en la declaración jurada presentada a la<br /> Municipalidad por los contribuyentes, tiene el carácter confidencial<br /> referido en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios.<br /> ARTÍCULO 11.- Reglamentación<br /> Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para que emita el<br /> reglamento de la presente Ley y adopte las medidas administrativas<br /> convenientes para una adecuada fiscalización.<br /> ARTÍCULO 12.- Tasación de oficio y casos especiales<br /> Si el patentado no presenta la declaración jurada en el término<br /> indicado en el artículo 7 de esta Ley, la Municipalidad le aplicará una<br /> recalificación de oficio, más una multa equivalente al treinta por ciento<br /> (30%) del impuesto pagado el año anterior. Esta recalificación deberá<br /> hacerse dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo<br /> para la entrega de la declaración jurada. Luego de este plazo, se cobrará<br /> lo mismo que el año anterior.<br /> ARTÍCULO 13.- Revisión y recalificación<br /> Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para verificar, ante la<br /> Dirección General de Tributación, la exactitud de los datos suministrados<br /> por los patentados. Si se comprueba que existe alteración en los datos<br /> suministrados, circunstancia que determina que el cálculo del impuesto fue<br /> incorrecto, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente.<br /> Asimismo, cuando la Dirección General de Tributación recalifique algún<br /> monto de los ingresos brutos, deberá comunicarlo, de oficio, a la<br /> Municipalidad para lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 14.- Exoneraciones<br /> La Municipalidad podrá exonerar total o parcialmente el pago del<br /> impuesto de patentes a instituciones que, aunque realicen actividades<br /> lucrativas, se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Personas jurídicas que no persigan exclusivamente fines<br /> lucrativos.<br /> b) Actividades que, por su importancia y generación de empleo,<br /> contribuyan en forma directa al desarrollo económico y social del<br /> cantón.<br /> Dicha exoneración sólo podrá ser concedida por el Concejo, mediante<br /> acuerdo debidamente razonado y por votación calificada de más de dos<br /> terceras partes de sus miembros.<br /> La exoneración indicada deberá ser solicitada por el interesado y,<br /> una vez otorgada, entrará a regir a partir del período fiscal siguiente y<br /> tendrá una vigencia de dos años; podrá ser renovada a solicitud del<br /> interesado por períodos iguales, bajo las mismas condiciones y<br /> procedimientos.<br /> ARTÍCULO 15.- Gravamen a actividades recientemente establecidas<br /> Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida o para los<br /> contribuyentes que nunca han presentado la declaración jurada de patentes,<br /> la Municipalidad aplicará las siguientes reglas:<br /> La Municipalidad aplicará la tarifa tomando en consideración la<br /> actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física<br /> o local, los inventarios de existencias, los materiales, las máquinas, la<br /> materia prima y el número de empleados, principalmente por analogía o<br /> comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén<br /> incluidos dentro del artículo 6 de esta Ley. La analogía o comparación no<br /> determinará la categoría correspondiente al patentado. La Municipalidad<br /> deberá aplicar tarifas superiores a la que resulte similar.<br /> Para procurar justicia tributaria, la Municipalidad clasificará los<br /> establecimientos sujetos a patentes, según una metodología en la que se<br /> defina técnica y objetivamente la categoría a que pertenece cada uno. Para<br /> aplicar esta metodología, se procederá de conformidad con lo dispuesto en<br /> la siguiente tabla:<br /> 1.) Comercio/100 Actividad específica<br /> 1. Suntuario: De artículos sofisticados, bares, restaurantes,<br /> discotecas. 20,00%<br /> 2. Diverso: Comercio de actividades varias, como<br /> supermercados y tiendas de departamentos.<br /> 15,00%<br /> 3. Apoyo: Tienda, ferretería, librería y otros<br /> 10,00%<br /> 4. Básico: Farmacias y otros 5,00%<br /> 5. Básico esencial: Pulpería, verdulería y otros<br /> 1,00%<br /> 1) Industria/200<br /> 1. No indispensables Otras industrias 20,00%<br /> 5. Artesanal Generan empleo y pocos problemas 10,00%<br /> 1.) Servicios/300<br /> 1. Sofisticados Bufetes, clínicas, consultores o similares,<br /> casinos, moteles, hoteles 20,00%<br /> 2. Profesional Actividad profesional unitaria<br /> 15,00%<br /> 3. Apoyo Copias, transportes, alquileres, bodegas y<br /> entretenimiento 10,00%<br /> 4. Educación Servicios educacionales, enseñanza<br /> 5,00%<br /> 5. Técnicos Servicios para la evolución cantonal<br /> 1,00%<br /> 2) Ubicación<br /> 1. Excelente Zona industrial consolidada<br /> 20,00%<br /> 2. Buena Zona en proceso de consolidación<br /> 15,00%<br /> 3. Mixta Ubicación con buen acceso 10,00%<br /> 4. Regular Ubicación dispersa 5,00%<br /> 5. Mala Pequeña fábrica, bodega o talleres<br /> 1,00%<br /> 3) Condición del local<br /> 1. Excelente Condición muy buena del local 20,00%<br /> 2. Buena Condición buena del local 15,00%<br /> 3. Regular Condición media del local 10,00%<br /> 4. Mala Condición mala del local 5,00%<br /> 5. Deficiente Condición muy mala del local 1,00%<br /> 4) Nivel de inventarios<br /> 1. Altos Superiores a 25 salarios mínimos 10,00%<br /> 2. Moderados Entre 20 y 25 salarios mínimos 7,50%<br /> 3. Medios Entre 25 y 13 salarios mínimos 5,00%<br /> 4. Bajos Entre 13 y 6 salarios mínimos 2,50%<br /> 5. Nulos Entre 0 y 6 salarios mínimos<br /> 1,00%<br /> 5) Número de Empleados<br /> 1. Excelentes Empresas: con más de 100 empleados 30,00%<br /> 2. Buenos Empresas: empleados de 21 a 100 24,00%<br /> 3. Regulares Empresas: empleados de 9 a 20 18,00%<br /> 4. Familiares Empresas: empleados de 4 a 8 12,00%<br /> 5. Personales Empresas: empleados de 1 a 3 6,00%<br /> TABLA DE CATEGORÍAS: CUOTA E IMPUESTO ANUAL<br /> 1. De 00 a 10 Medio salario mínimo<br /> 2. De 10 a 20 Tres cuartos de salario mínimo<br /> 3. De 20 a 30 Un salario mínimo<br /> 4. De 30 a 40 Dos salarios mínimos<br /> 5. De 40 a 50 Tres salarios mínimos<br /> 6. De 50 a 60 Cuatro salarios mínimos<br /> 7. De 60 a 70 Cinco salarios mínimos<br /> 8. De 70 a 80 Seis salarios mínimos<br /> 9. De 80 a 90 Siete salarios mínimos<br /> 10. De 90 a 100 Ocho salarios mínimos<br /> Se considera salario mínimo inferior el salario menor que dispone el<br /> presupuesto de la Municipalidad del cantón Central de la provincia de<br /> Alajuela, al inicio del período fiscal.<br /> ARTÍCULO 16.- Notificación<br /> La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la<br /> Municipalidad deberá notificarse al contribuyente en su establecimiento,<br /> con las observaciones sobre los cargos que se le formulen y las<br /> infracciones que se estime ha cometido, con la indicación del monto<br /> adeudado y las multas. Se indicarán, además, los recursos que caben contra<br /> dicho acto, el tiempo para interponerlos y el órgano ante el cual deberán<br /> plantearse. La notificación deberá cumplir con los requisitos ordenados en<br /> el Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 17.- Recursos<br /> Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación, el<br /> contribuyente o su responsable legal podrá impugnar por escrito ante el<br /> Concejo, las observaciones o los cargos. En este caso, deberá indicar los<br /> hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las<br /> defensas que considere pertinentes proporcionando y ofreciendo las pruebas<br /> respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme. Las multas y los recargos empezarán a correr<br /> a partir de la firmeza de la resolución del tributo.<br /> ARTÍCULO 18.- Pago fuera de término<br /> Todo atraso en el pago del impuesto que esta Ley establece, tendrá un<br /> recargo con carácter de multa del uno por ciento (1%) por cada mes o<br /> fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la<br /> obligación, hasta la fecha efectiva del pago.<br /> El pago fuera de término produce la obligación del contribuyente de<br /> pagar, junto con el tributo adeudado, el interés que fije el Concejo, de<br /> conformidad con las reglas establecidas en el artículo 57 del Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 19.- Suspensión de la patente<br /> La licencia o patente municipal sólo podrá suspenderse por la falta<br /> del pago de dos o más trimestres o cuando se compruebe que el patentado ha<br /> infringido los incisos 1), 2) y 3) del artículo 398 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 20.- Autorización<br /> Cuando el administrado obligado a inscribirse no se encuentre<br /> inscrito como contribuyente del impuesto de patentes o se atrase por más de<br /> dos trimestres en el pago del referido tributo, la Municipalidad estará<br /> facultada para cerrar el establecimiento, con observancia del debido<br /> proceso, intimidará al presunto infractor del incumplimiento detectado y le<br /> concederá un plazo improrrogable de ocho días hábiles para cumplir con el<br /> deber omitido. Vencido este plazo, se procederá, de inmediato, al cierre<br /> del establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla con el<br /> deber de inscribirse o pagar, según el caso.<br /> ARTÍCULO 21.- Ejercicio de actividades conjuntas<br /> Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas,<br /> ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del<br /> impuesto lo determinará la suma total del impuesto que corresponda a cada<br /> una individualmente.<br /> ARTÍCULO 22.- Otros impuestos<br /> Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios<br /> comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan<br /> o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos,<br /> anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos<br /> trimestrales. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario<br /> mínimo que contemple la relación de puestos de la Municipalidad al primer<br /> día del mes de enero de cada año, según el tipo de anuncio o rótulo<br /> instalado, de acuerdo con las siguientes categorías:<br /> 1.- Anuncios volados: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido<br /> por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño,<br /> excepto los luminosos, colocados en el borde y a lo largo de la<br /> marquesina de un edificio o estructura, cuatro por ciento (4%) del<br /> salario mínimo.<br /> 2.- Anuncios salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio<br /> permitido por ley, independientemente de su estructura, material o<br /> tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de la marquesina de un<br /> edificio o estructura, diez por ciento (10%) de salario mínimo.<br /> 3.- Rótulos bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o<br /> anuncio permitido por ley independientemente de su estructura, material<br /> y tamaño, excepto los luminosos, colocados bajo o sobre marquesinas de<br /> edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de ellas, seis por<br /> ciento (6%) del salario mínimo.<br /> 4.- Rótulos luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido<br /> por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su<br /> funcionamiento (rótulos de neón y sistemas similares, y rótulos con<br /> iluminación interna), diez por ciento (10%) del salario mínimo.<br /> 5.- Anuncios en predios sin edificaciones contiguo a vías públicas:<br /> todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de<br /> su estructura, material y tamaño, excepto las vallas publicitarias,<br /> ubicados en predios sin edificaciones contiguo a vías públicas,<br /> cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.<br /> 6.- Anuncios en paredes o vallas: cualquier tipo de rótulo o<br /> anuncio permitido por ley, instalado sobre paredes de edificios o<br /> estructuras, de cualquier material y tamaño o pintados directamente<br /> sobre las paredes, así como las vallas publicitarias de cualquier tipo<br /> y tamaño, cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 23.- Solicitud de exoneración con base en otras leyes<br /> Cuando existan disposiciones legales proteccionistas que afecten el<br /> pago del impuesto o la patente, corresponderá al interesado solicitar la<br /> exención correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantiene la<br /> obligación de solicitar la respectiva licencia municipal.<br /> ARTÍCULO 24.- Derogación<br /> Derógase la Ley Nº 6921, de 16 de noviembre de 1983, Tarifa de<br /> impuestos municipales del cantón Central de Alajuela.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Se aprobó el anterior proyecto a los<br /> veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos.<br /> Alex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de marzo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> daa.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de abril del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y<br /> POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 02-04-02<br /> Publicación: 16-04-02 Gaceta: 72 Alcance: 29