Ley 8235

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8235<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE LIBERIA<br /> ARTÍCULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al<br /> ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de<br /> Liberia, estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y<br /> pagarán a la Municipalidad el impuesto de patentes, conforme a esta Ley.<br /> ARTÍCULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de<br /> licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén<br /> al día en el pago de los tributos municipales, territoriales, servicios de<br /> recolección de basura, alumbrado, cordón y caño, a favor de esta<br /> Municipalidad.<br /> ARTÍCULO 3.- Establécense como factores determinantes para la<br /> imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o<br /> jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año<br /> que se grava. Dichos ingresos no incluyen lo recaudado por concepto del<br /> impuesto que establece la Ley del impuesto sobre las ventas. En el caso de<br /> los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e<br /> inmuebles, se considerarán como ingresos brutos los percibidos por concepto<br /> de comisiones e intereses.<br /> ARTÍCULO 4.- Los ingresos brutos anuales producto de la actividad<br /> realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le<br /> corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2 x<br /> 1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma, dividida entre cuatro,<br /> determinará el impuesto trimestral por pagar.<br /> ARTÍCULO 5.- Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas<br /> referidas en el artículo 1, presentarán a la Municipalidad una declaración<br /> jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la<br /> Municipalidad o el contribuyente calculará el impuesto por pagar. Para tal<br /> efecto, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes<br /> los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha<br /> establecida.<br /> En casos especiales, cuando las personas físicas o jurídicas hayan<br /> sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar la<br /> declaración en fecha posterior a la fijada por ley, podrán presentarla a la<br /> Municipalidad dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha<br /> autorizada. El impuesto de patentes correspondiente al primer trimestre<br /> del período anual deberá ser pagado, a más tardar, el último día del mes en<br /> que debió presentarse la declaración jurada municipal.<br /> ARTÍCULO 6.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta<br /> deberán presentar, junto con la declaración jurada municipal, una copia de<br /> esa declaración, sellada por la Dirección General de Tributación.<br /> ARTÍCULO 7.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre<br /> la renta deberán acompañar su declaración jurada municipal con una<br /> fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esta<br /> Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una<br /> nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro<br /> Social.<br /> ARTÍCULO 8.- La información suministrada a la Municipalidad por los<br /> contribuyentes tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo<br /> 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Tributación, en su condición de<br /> Administración Tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre el<br /> monto de los ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto<br /> sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del impuesto<br /> de patentes municipales.<br /> Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique el factor de ingresos<br /> brutos contenido en la declaración del impuesto sobre la renta que efectúen<br /> los contribuyentes de este impuesto, deberá comunicarlo de oficio a la<br /> Municipalidad para lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 10.- La Municipalidad está facultada para determinar, de<br /> oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el<br /> responsable, cuando:<br /> a) Revisada su declaración jurada municipal se presuma la<br /> existencia de intenciones defraudatorias.<br /> b) No haya presentado la declaración jurada municipal.<br /> c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no<br /> presente copia de la declaración presentada a la Dirección General de<br /> Tributación.<br /> d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte<br /> una copia alterada de la que presentó a la Dirección General de<br /> Tributación.<br /> e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los<br /> ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación<br /> del contador municipal, en la que se indica la diferencia adeudada por<br /> el patentado en virtud de la recalificación, servirá de título<br /> ejecutivo para el cobro.<br /> f) Se trate de una actividad recientemente establecida.<br /> Para dichas determinaciones o recalificaciones de oficio, salvo el<br /> caso contemplado en el inciso f) de este artículo, la Municipalidad deberá<br /> seguir el procedimiento dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 11.- La determinación de oficio o la determinación por<br /> recalificación efectuada por la Municipalidad, deberá ser firmada por el<br /> alcalde o la alcaldesa municipal y notificada al contribuyente por la<br /> oficina destacada para este efecto, con las observaciones o los cargos que<br /> se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.<br /> ARTÍCULO 12.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la<br /> notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito,<br /> ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En tal caso, deberá<br /> indicar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo y<br /> alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo<br /> las pruebas respectivas.<br /> Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la<br /> resolución quedará en firme.<br /> En caso de que sí haya oposición, el Concejo deberá resolver el asunto<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo, la<br /> Municipalidad solo podrá cobrar multas e intereses moratorios a partir del<br /> día siguiente en que quede aprobado definitivamente el acuerdo que se<br /> adopte en relación con la oposición presentada.<br /> Salvo lo expuesto en el párrafo anterior y en todos los demás casos,<br /> la Municipalidad podrá exigir el pago de multas e intereses moratorios a<br /> partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o<br /> no oposiciones, conforme lo dispone el Código Municipal en relación con el<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo pertinente.<br /> La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de<br /> revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía<br /> administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente<br /> ante la autoridad judicial.<br /> ARTÍCULO 13.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada<br /> municipal dentro del término fijado en el artículo 5 de esta Ley, serán<br /> sancionados con multa del diez por ciento (10%) tomando como base, para<br /> este cálculo, la totalidad del impuesto de patentes correspondiente al año<br /> anterior.<br /> Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada municipal,<br /> la Municipalidad queda autorizada para cobrar el impuesto de patentes de<br /> conformidad con la última declaración jurada municipal que se le ha<br /> presentado, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la<br /> Administración Tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios<br /> que al respecto disponen la presente Ley y el Código Municipal.<br /> ARTÍCULO 15.- Si se comprueba que los datos suministrados son<br /> incorrectos y esta circunstancia determina una variación en el tributo, se<br /> procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración<br /> jurada municipal que deben presentar los patentados ante la Municipalidad<br /> queda sujeta a las disposiciones especiales prescritas en el título III,<br /> Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios así como en el Código Penal sobre el delito de perjurio.<br /> ARTÍCULO 16.- Todas las actividades lucrativas que seguidamente se<br /> señalan y están comprendidas en la clasificación internacional de<br /> actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3<br /> y 4 de esta Ley.<br /> a) Industrias<br /> Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para<br /> la extracción, la transformación o la manufactura de uno o varios<br /> productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la<br /> transformación mecánica o química de sustancias orgánicas en productos<br /> nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.<br /> Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y<br /> acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,<br /> metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso, la<br /> construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios,<br /> instalaciones y vías de transporte, las imprentas, las editoriales y los<br /> establecimientos similares; en general, se refiere a mercaderías,<br /> construcciones, bienes e inmuebles.<br /> b) Comercios<br /> Comprende la compra y la venta de toda clase de mercaderías,<br /> propiedades, títulos valores, monedas y otros; además, los actos de<br /> valoración de los bienes económicos según la oferta y la demanda, tales<br /> como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de<br /> bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,<br /> instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre acciones de<br /> mercado de cualquier tipo.<br /> c) Servicios<br /> Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector<br /> público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas;<br /> incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los<br /> establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los<br /> semioficiales.<br /> ARTÍCULO 17.- Cuando en un mismo establecimiento se realicen<br /> conjuntamente actividades distintas de las señaladas en esta Ley, cada una<br /> se considerará en forma separada, para efectos del tributo.<br /> ARTÍCULO 18.- La licencia municipal para el ejercicio de las actividades<br /> referidas en esta Ley solo podrá suspenderse por falta de pago de un<br /> trimestre o más, o por incumplimiento de los requisitos dispuestos en las<br /> leyes para el ejercicio de la respectiva actividad. La suspensión de la<br /> licencia autoriza a la Municipalidad para proceder al cierre inmediato del<br /> establecimiento o impedir la realización de dicha actividad.<br /> ARTÍCULO 19.- Sobre los montos que deban pagarse por concepto de esta<br /> Ley, la Municipalidad destinará al menos un cinco por ciento (5%) para la<br /> atención, el mantenimiento y la limpieza de plazas, parques y áreas verdes<br /> del cantón.<br /> ARTÍCULO 20.- Esta Ley deroga la Ley de Impuestos Municipales de<br /> Liberia, N° 6798, de 2 de setiembre de 1982.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los<br /> veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos.<br /> Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas<br /> PRESIDENTE SECRETARIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de marzo del<br /> año dos mil dos.<br /> COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> PRESIDENTE<br /> Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos<br /> PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO<br /> dr.-<br /> Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días<br /> del mes de abril del dos mil dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA<br /> Rogelio Ramos Martínez<br /> MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y<br /> POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA<br /> Sanción: 02-04-02<br /> Publicación: 16-04-02 Gaceta: 72 Alcance: 29