Ley 8235
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE LIBERIA
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al
ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas en el cantón de
Liberia, estarán obligadas a contar con la respectiva licencia municipal y
pagarán a la Municipalidad el impuesto de patentes, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 2.- En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de
licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén
al día en el pago de los tributos municipales, territoriales, servicios de
recolección de basura, alumbrado, cordón y caño, a favor de esta
Municipalidad.
ARTÍCULO 3.- Establécense como factores determinantes para la
imposición, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o
jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año
que se grava. Dichos ingresos no incluyen lo recaudado por concepto del
impuesto que establece la Ley del impuesto sobre las ventas. En el caso de
los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e
inmuebles, se considerarán como ingresos brutos los percibidos por concepto
de comisiones e intereses.
ARTÍCULO 4.- Los ingresos brutos anuales producto de la actividad
realizada, determinarán el monto del impuesto de patentes que le
corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2 x
1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma, dividida entre cuatro,
determinará el impuesto trimestral por pagar.
ARTÍCULO 5.- Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas
referidas en el artículo 1, presentarán a la Municipalidad una declaración
jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información, la
Municipalidad o el contribuyente calculará el impuesto por pagar. Para tal
efecto, la Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes
los respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha
establecida.
En casos especiales, cuando las personas físicas o jurídicas hayan
sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar la
declaración en fecha posterior a la fijada por ley, podrán presentarla a la
Municipalidad dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha
autorizada. El impuesto de patentes correspondiente al primer trimestre
del período anual deberá ser pagado, a más tardar, el último día del mes en
que debió presentarse la declaración jurada municipal.
ARTÍCULO 6.- Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta
deberán presentar, junto con la declaración jurada municipal, una copia de
esa declaración, sellada por la Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO 7.- Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre
la renta deberán acompañar su declaración jurada municipal con una
fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense
de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esta
Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una
nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el Seguro
Social.
ARTÍCULO 8.- La información suministrada a la Municipalidad por los
contribuyentes tiene carácter confidencial, de conformidad con el artículo
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTÍCULO 9.- La Dirección General de Tributación, en su condición de
Administración Tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre el
monto de los ingresos brutos que declaren los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del impuesto
de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique el factor de ingresos
brutos contenido en la declaración del impuesto sobre la renta que efectúen
los contribuyentes de este impuesto, deberá comunicarlo de oficio a la
Municipalidad para lo que corresponda.
ARTÍCULO 10.- La Municipalidad está facultada para determinar, de
oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el
responsable, cuando:
a) Revisada su declaración jurada municipal se presuma la
existencia de intenciones defraudatorias.
b) No haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no
presente copia de la declaración presentada a la Dirección General de
Tributación.
d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte
una copia alterada de la que presentó a la Dirección General de
Tributación.
e) La Dirección General de Tributación haya recalificado los
ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación
del contador municipal, en la que se indica la diferencia adeudada por
el patentado en virtud de la recalificación, servirá de título
ejecutivo para el cobro.
f) Se trate de una actividad recientemente establecida.
Para dichas determinaciones o recalificaciones de oficio, salvo el
caso contemplado en el inciso f) de este artículo, la Municipalidad deberá
seguir el procedimiento dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- La determinación de oficio o la determinación por
recalificación efectuada por la Municipalidad, deberá ser firmada por el
alcalde o la alcaldesa municipal y notificada al contribuyente por la
oficina destacada para este efecto, con las observaciones o los cargos que
se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
ARTÍCULO 12.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la
notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito,
ante el Concejo, las observaciones o los cargos. En tal caso, deberá
indicar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo y
alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo
las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará en firme.
En caso de que sí haya oposición, el Concejo deberá resolver el asunto
dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo, la
Municipalidad solo podrá cobrar multas e intereses moratorios a partir del
día siguiente en que quede aprobado definitivamente el acuerdo que se
adopte en relación con la oposición presentada.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior y en todos los demás casos,
la Municipalidad podrá exigir el pago de multas e intereses moratorios a
partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o
no oposiciones, conforme lo dispone el Código Municipal en relación con el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo pertinente.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá interponer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial.
ARTÍCULO 13.- Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada
municipal dentro del término fijado en el artículo 5 de esta Ley, serán
sancionados con multa del diez por ciento (10%) tomando como base, para
este cálculo, la totalidad del impuesto de patentes correspondiente al año
anterior.
Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada municipal,
la Municipalidad queda autorizada para cobrar el impuesto de patentes de
conformidad con la última declaración jurada municipal que se le ha
presentado, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la
Administración Tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta Ley.
ARTÍCULO 14.- Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios
que al respecto disponen la presente Ley y el Código Municipal.
ARTÍCULO 15.- Si se comprueba que los datos suministrados son
incorrectos y esta circunstancia determina una variación en el tributo, se
procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración
jurada municipal que deben presentar los patentados ante la Municipalidad
queda sujeta a las disposiciones especiales prescritas en el título III,
Hechos ilícitos tributarios, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios así como en el Código Penal sobre el delito de perjurio.
ARTÍCULO 16.- Todas las actividades lucrativas que seguidamente se
señalan y están comprendidas en la clasificación internacional de
actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3
y 4 de esta Ley.
a) Industrias
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para
la extracción, la transformación o la manufactura de uno o varios
productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la
transformación mecánica o química de sustancias orgánicas en productos
nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.
Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y
acondicionamiento. Comprende la extracción y explotación de minerales,
metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso, la
construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios,
instalaciones y vías de transporte, las imprentas, las editoriales y los
establecimientos similares; en general, se refiere a mercaderías,
construcciones, bienes e inmuebles.
b) Comercios
Comprende la compra y la venta de toda clase de mercaderías,
propiedades, títulos valores, monedas y otros; además, los actos de
valoración de los bienes económicos según la oferta y la demanda, tales
como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de
bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,
instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre acciones de
mercado de cualquier tipo.
c) Servicios
Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector
público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas;
incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los
establecimientos de esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los
semioficiales.
ARTÍCULO 17.- Cuando en un mismo establecimiento se realicen
conjuntamente actividades distintas de las señaladas en esta Ley, cada una
se considerará en forma separada, para efectos del tributo.
ARTÍCULO 18.- La licencia municipal para el ejercicio de las actividades
referidas en esta Ley solo podrá suspenderse por falta de pago de un
trimestre o más, o por incumplimiento de los requisitos dispuestos en las
leyes para el ejercicio de la respectiva actividad. La suspensión de la
licencia autoriza a la Municipalidad para proceder al cierre inmediato del
establecimiento o impedir la realización de dicha actividad.
ARTÍCULO 19.- Sobre los montos que deban pagarse por concepto de esta
Ley, la Municipalidad destinará al menos un cinco por ciento (5%) para la
atención, el mantenimiento y la limpieza de plazas, parques y áreas verdes
del cantón.
ARTÍCULO 20.- Esta Ley deroga la Ley de Impuestos Municipales de
Liberia, N° 6798, de 2 de setiembre de 1982.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el anterior proyecto a los
veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos.
Álex Sibaja Granados Marisol Clachar Rivas
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de marzo del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 02-04-02
Publicación: 16-04-02 Gaceta: 72 Alcance: 29