Ley 8231
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo
El objetivo de la presente Ley es impedir el trasiego, la
fabricación, instalación, utilización y tenencia de minas, para
erradicarlas del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Por mina se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.
Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y
que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo,
y no de una persona, que están provistas de un dispositivo
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonales por estar así
equipadas.
Por dispositivo antimanipulación se entiende un dispositivo destinado
a proteger una mina y que forme parte de ella, se encuentre conectado,
fijado o colocado bajo la mina y se active cuando se intente manipularla o
activarla intencionadamente o de alguna otra manera.
Por dispositivo detector se entiende todo mecanismo concebido para
localizar, explosionar o detonar, en forma controlada, una mina.
Por transferencia se entiende, además del traslado físico de minas
hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas; esto no se refiere a la transferencia del
territorio que contenga minas colocadas.
Por tráfico ilícito se entiende la importación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de los materiales regulados en esta Ley
desde el territorio nacional o a través de él, en tal forma que produzca
una retribución o provecho para el enajenante de estas.
Por fabricación ilícita se entiende la fabricación o el ensamblaje de
minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación.
Por explosivos se entiende toda sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o
efecto pirotécnico.
Por entrega vigilada se entiende la técnica consistente en dejar que
remesas de minas, sus componentes o dispositivos antimanipulación sean
transferidos con el conocimiento de las autoridades competentes y bajo su
supervisión.
Por zona minada se entiende una zona peligrosa debido a la presencia
de minas o a la sospecha de su presencia.
ARTÍCULO 3.- Prohibición
Prohíbese lo siguiente:
a) Emplear o fomentar la utilización de minas.
b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar, importar,
exportar, poseer, transferir, traficar o trasegar, directa o
indirectamente, minas, dispositivos antimanipulación, piezas o materia
prima para la fabricación de estos.
c) Instigar, ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a
cualquiera para que participe, directa o indirectamente, en una
actividad con prohibición de ser realizada en el territorio nacional o
fuera de él, conforme a lo estipulado en la Convención sobre la
prohibición del empleo, el almacenamiento, la producción y
transferencia de minas, su destrucción y la legislación interna sobre
la materia.
Toda persona que conozca de la comisión de alguna de las situaciones
anteriormente enunciadas, está obligada a denunciarla ante la autoridad
competente.
Exceptúanse la cantidad de minas, dispositivos antimanipulación,
piezas e implementos necesarios para la fabricación o el ensamblaje de los
artefactos regulados en esta Ley, que sean absolutamente necesarios para el
desarrollo de las técnicas de detección, la limpieza o destrucción de minas
y el adiestramiento en dichas técnicas por parte de las fuerzas de policía.
ARTÍCULO 4.- Destrucción de minas
Es obligación del Estado costarricense localizar, desactivar y
destruir las minas y sus componentes localizados en el territorio nacional,
que pretendan ingresar a este o transitarlo.
Esta destrucción será llevada a cabo por la Dirección General de
Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública o la
entidad calificada que esta designe y deberá llevarse a cabo en un plazo
máximo de doce meses después del decomiso, de conformidad con el artículo 4
de la Convención sobre prohibición del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas y sobre su destrucción, Ley Nº 7859.
La autoridad que conozca del caso tomará las previsiones necesarias para
poner a la orden de la citada Dirección los bienes para ser destruidos
antes de la expiración del plazo indicado y para recabar la totalidad de la
prueba necesaria, sin que esto implique una ampliación del plazo enunciado
en el párrafo anterior.
Únicamente las fuerzas de policía podrán poseer y utilizar
dispositivos para detectar, desactivar o detonar, en forma controlada,
minas antipersonales.
La determinación de la cantidad de artefactos necesarios para este fin
corresponderá a la Dirección General de Armamento del Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública y la custodia de estos al Arsenal
Nacional.
Establécese como órgano técnico para ser consultado por las
autoridades competentes en los aspectos regulados en esta Ley, la Dirección
General de Armamento del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública.
ARTÍCULO 5.- Decomiso de minas
Las autoridades deberán decomisar y destruir los bienes regulados por
la presente Ley, que se encuentren en posesión de personas físicas o
jurídicas dentro del territorio nacional. Además, están obligadas a
establecer las acciones, por la comisión de los delitos establecidos en
esta Ley, ante las autoridades judiciales correspondientes.
Los entes jurisdiccionales, independientemente de la responsabilidad
penal de los imputados, dictarán como medida cautelar el comiso y la
autorización para destruirlos, salvo que las pericias por realizarse
ameriten depositarlos en el Arsenal Nacional.
ARTÍCULO 6.- Delitos
La violación de las prohibiciones establecidas en la presente Ley será
sancionada con prisión de tres a seis años inconmutables, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales que procedan si, como consecuencia de su
acción, se producen lesiones o muerte de personas o se ocasionan daños a la
propiedad privada o los bienes estatales.
La Dirección General de Armamento establecerá los materiales
explosivos y demás dispositivos que puedan ser utilizados como materia
prima para la elaboración de minas, con el fin de que el manejo de tales
materiales sea estrictamente supervisado por las entidades encargadas.
Si dentro de la actividad de una asociación ilícita o como parte de
una acción que atente contra la seguridad nacional, las instalaciones de
servicios públicos o los vehículos de transporte, se utiliza alguno de los
artículos regulados por esta Ley, este hecho se considerará como una
agravante al tipo penal aplicable y, consecuentemente, la sanción podrá
incrementarse hasta en un veinticinco por ciento (25%), en cada caso, de
acuerdo con el Código Penal y las leyes conexas.
ARTÍCULO 7.- Creación de la Unidad Especializada
Créase una unidad especializada de la Fuerza Pública encargada de
localizar y destruir tanto las minas como los demás materiales regulados
por esta Ley.
Esta unidad deberá elaborar mapas de las posibles zonas minadas y
comunicar cuándo estas dejen de serlo.
Los integrantes de esta unidad, además de la capacitación derivada de
su carácter de funcionarios policiales, recibirán la instrucción para
realizar adecuadamente su labor.
El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública podrá
gestionar cualquier tipo de ayuda, nacional o internacional, a fin de
cumplir los propósitos de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciocho días del mes de marzo del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días
del mes de abril del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 02-04-02
Publicación: 17-04-02 Gaceta: 73