Ley 8228
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DEL CUERPO DE BOMBEROS
ARTÍCULO 1.- Creación del Cuerpo de Bomberos
Créase el Cuerpo de Bomberos como un órgano de desconcentración mínima
adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), del cual dependerá
administrativa y presupuestariamente.
ARTÍCULO 2.- Capacidad jurídica
El Cuerpo de Bomberos contará con capacidad jurídica instrumental, la
cual recaerá en la persona de su Director, para los efectos exclusivos de:
a) Presentación de acciones ante los Tribunales de Justicia en demanda del
cumplimiento de la presente Ley.
b) La recepción directa y con cargo a sus ingresos presupuestarios de
donaciones de bienes muebles e inmuebles.
ARTÍCULO 3.- Declaratoria de interés público
Decláranse de interés público las actividades públicas o privadas que
busquen prevenir, capacitar, planificar la atención y entrenar a las
personas, sobre las situaciones específicas de emergencia.
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes
términos:
a) Normalización técnica: Conjunto de normas de carácter técnico en
materia de seguridad, emitidas por el Poder Ejecutivo, el Cuerpo de
Bomberos y el Instituto de Normalización Técnico (INTECO).
b) Plan básico: Documento que contiene las acciones planificadas para
prevenir y atender una situación específica de emergencia. Este plan
deberá ser elaborado de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley,
la normalización técnica y el ordenamiento emitido al efecto por el
Cuerpo de Bomberos. Se distingue del "Plan Regulador" de la Ley
Nacional de Emergencia en que para ser emitido no necesita de una
declaratoria de emergencia; además, se refiere al riesgo específico de
una propiedad, bien o riesgo individual, tiene un carácter
fundamentalmente preventivo y es elaborado directamente por el
interesado.
c) Protocolo de incendio: Ordenamiento técnico emitido por el Cuerpo de
Bomberos.
d) Situación específica de emergencia: Circunstancia de amenaza, peligro,
riesgo o daño para la vida humana o los bienes, específica y derivada
de hechos de la naturaleza, hechos de comportamiento animal o de hechos
accidentales o intencionales provocados por seres humanos. Se
distingue de la "emergencia" o de la "situación de riesgo inminente de
emergencia" reguladas en la Ley Nacional de Emergencia, en el tanto en
que no son originadas en una situación de guerra, conmoción interna o
calamidad pública, ni requieren potestades extraordinarias del Gobierno
para ser controladas. Sus efectos se circunscriben a esferas
particulares de los sujetos, considerados individualmente; tampoco son
necesarias potestades extraordinarias de los entes estatales para
prevenirlas y atenderlas.
ARTÍCULO 5.- Funciones
El Cuerpo de Bomberos tendrá las siguientes funciones:
a) La coordinación de las situaciones específicas de emergencia con las
distintas entidades privadas y los órganos del Estado, cuya actividad y
competencia se refieren a la prevención, atención y evaluación de tales
situaciones.
b) La prevención, atención, mitigación, el control, la investigación y
evaluación de los incendios.
c) La colaboración en la atención de los casos específicos de emergencia.
d) El otorgamiento de medallas u otras distinciones, en reconocimiento de
la trayectoria, la entrega o los actos de servicio extraordinario de
los bomberos, permanentes o voluntarios, del Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica o de otros países
e) Cualesquiera otras funciones necesarias para aplicar la presente Ley y
su Reglamento.
En los demás aspectos de seguridad, las autoridades nacionales y el
Cuerpo de Bomberos deberán respetar la normalización técnica que dicte o
acoja la institución respectiva.
ARTÍCULO 6.- Excepciones
Prohíbese la participación del Cuerpo de Bomberos en actividades de
carácter represivo.
No obstante, cuando se presenten situaciones de emergencia derivadas
de la represión estatal de actividades delictivas, que atenten contra la
seguridad y la tranquilidad general, el Cuerpo de Bomberos estará obligado
a atender la emergencia una vez que, a su criterio, esté controlado el
conflicto y asegurada la escena por parte de los cuerpos policiales.
ARTÍCULO 7.- Organización
El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas,
técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus
cometidos públicos, de acuerdo con la organización administrativa que
determine el INS.
El INS deberá vigilar que el Cuerpo de Bomberos cuente con los
funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión;
además, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas
vacantes.
ARTÍCULO 8.- Estaciones de bomberos
El INS, previo dictamen del Cuerpo de Bomberos, será el encargado de
crear y mantener las estaciones de bomberos que soliciten las comunidades o
que se deriven de los respectivos estudios técnicos.
Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Régimen de los bomberos
Para el ejercicio del cargo, los bomberos serán funcionarios con la
autoridad, las facultades y las atribuciones que les brindan la presente
Ley, su Reglamento y la demás reglamentación emitida al efecto por el INS.
El régimen disciplinario de los bomberos deberá corresponder con la
naturaleza de sus funciones y la importancia de su cometido público.
El régimen laboral, la jornada de trabajo y el régimen de jubilación
de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos, deberán atender las
condiciones especiales de la prestación de sus servicios y los derechos
laborales incluidos en la legislación y la convención colectiva vigentes.
El Régimen de los Bomberos Voluntarios, Adscritos, Honorarios, el
Régimen de los Brigadistas y otros de similar naturaleza, serán
reglamentados por el INS.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 10.- Plan básico
Todo grupo poblacional, centro de trabajo, asociación comunal,
empresa, municipalidad o institución estatal, deberá contar con un plan
básico para prevenir y atender situaciones específicas de emergencia, según
los preceptos que se regulan en la presente Ley y su Reglamento.
El plan básico deberá ser elaborado de conformidad con la
normalización técnica y las disposiciones emitidas por el Cuerpo de
Bomberos; será revisado cada doce meses y deberá divulgarse entre los
miembros de los cuales depende su ejecución.
ARTÍCULO 11.- Colaboración ante la emergencia
Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas deberán
conducirse diligentemente, para evitar una situación específica de
emergencia y, en caso de que esta suceda, deberán prestar la máxima
colaboración a las autoridades o los organismos de socorro, salvamento y
seguridad, para que se ejecute, eficaz y eficientemente, el operativo de
respuesta, se proteja la vida humana, se eviten o aminoren los daños, se
esclarezcan las causas y se determinen los efectos de la emergencia.
ARTÍCULO 12.- Sometimiento al mando de la emergencia
Los funcionarios públicos y los particulares que, con el
consentimiento de los organismos de socorro, colaboren en la respuesta a
una situación específica de emergencia, se someterán al mando del primer
encargado del cuerpo de socorro que arribe al sitio. No obstante, asumirá
el mando el cuerpo de socorro equipado y capacitado, técnica y
profesionalmente, para atender la emergencia.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTRAS EMERGENCIAS
ARTÍCULO 13.- Obligación de prevenir
La prevención de los incendios y las situaciones específicas de
emergencia es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y
órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional.
ARTÍCULO 14.- Requerimientos técnicos en edificaciones
Las instalaciones, construcciones, obras civiles o plantas
industriales, según se establezca, deberán contar con los requerimientos
técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación; asimismo,
cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el Reglamento de
la presente Ley.
ARTÍCULO 15.- Autoridades competentes
Las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos
para otorgar permisos de funcionamiento, realización de actividades,
ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de
similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 16.- Equipos de detección de incendios
Los edificios, las instalaciones, las obras civiles, las plantas
industriales y los proyectos urbanísticos deberán contar con sistemas fijos
y portátiles de detección contra incendios. Asimismo, contendrán los
medios de evacuación y otros de protección pasiva y activa, de acuerdo con
la normalización técnica y el Reglamento de la presente Ley.
La maquinaria, los equipos o los instrumentos dispuestos para prevenir
incendios y otras emergencias similares, deberán ser instalados, ubicados y
operados de acuerdo con lo establecido en la normalización técnica emitida
para ese efecto.
ARTÍCULO 17.- Inspecciones
Para corroborar la adecuada disposición de los medios de detección de
incendios indicados en el artículo anterior y el cumplimiento de las
reglas de la normalización técnica en la materia, el Cuerpo de Bomberos
podrá realizar las inspecciones necesarias en el sitio de interés. Para el
procedimiento de verificación, el personal capacitado en la materia pasará
a ser autoridad pública.
Si el propietario o encargado del inmueble no permite el ingreso de
los inspectores del Cuerpo de Bomberos u obstaculiza la ejecución del
procedimiento, la autoridad judicial competente será la encargada de
autorizar el ingreso de los inspectores, una vez que se justifiquen las
razones o presunciones para ejecutar el procedimiento de verificación.
En una situación específica de emergencia, el personal del Cuerpo de
Bomberos, debidamente identificado, sin realizar trámite especial y sin
restricción de horario, queda facultado para ingresar a las áreas de las
instalaciones, obras, infraestructuras e inmuebles afectados por la
emergencia, con el fin de ejecutar las labores necesarias de socorro y
salvamento.
ARTÍCULO 18.- Potestad de autoridad
La potestad de ejercer actos de autoridad en los recintos indicados en
el artículo anterior es excepcional; únicamente se llevará a cabo en las
labores propias de su cargo y deberá efectuarse según los límites generales
de razonabilidad, proporcionalidad y empleo del procedimiento técnico.
ARTÍCULO 19.- Información sobre las condiciones de la amenaza
A efecto de atender una emergencia, las fábricas, las instalaciones
industriales, las plantas de producción y los sitios de similar naturaleza,
según lo establezca el Reglamento a la presente Ley, deberán disponer de
una vitrina o mueble protegido, con la información técnica trascendental
sobre las condiciones de amenaza o riesgo, para controlar situaciones de
emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO 20.- Confidencialidad de la información
La información de carácter confidencial que recaben las autoridades y
el Cuerpo de Bomberos con motivo de la situación específica de emergencia,
no podrá ser divulgada sin el consentimiento de su titular, con la
responsabilidad civil y penal que implica tal violación. Esa información
solamente podrá ser utilizada por las autoridades y el Cuerpo de Bomberos,
para efectos de la atención eficiente de la emergencia, su prevención o
investigación.
ARTÍCULO 21.- Aviso de materiales peligrosos
En lo relativo a la importación, el transporte, el almacenamiento, la
producción y la comercialización de elementos y materiales peligrosos, el
Ministerio de Salud deberá poner en conocimiento del Cuerpo de Bomberos el
registro de las autorizaciones brindadas a las personas físicas o jurídicas
públicas o privadas para ejercer tales actividades, cuyos datos incluirán,
entre otros, la carga y las cantidades de esos elementos y materiales.
La información suministrada al Cuerpo de Bomberos será de estricta
confidencialidad y solamente podrá ser utilizada para efectos de prevenir y
planificar la debida respuesta ante las situaciones específicas de
emergencia, en atención de las responsabilidades civiles y penales que
puedan derivarse de su uso ilegal.
ARTÍCULO 22.- Brigadas contra incendio
El Cuerpo de Bomberos es el órgano, con carácter exclusivo, facultado
para autorizar el funcionamiento de brigadas contra incendio. Estas
deberán acatar los decretos ejecutivos y los lineamientos públicos emitidos
al efecto, así como la normalización técnica y los protocolos del Cuerpo de
Bomberos. En las situaciones específicas de emergencia que atiendan o en
las que colaboren, deberán actuar, irrestrictamente, bajo el mando del
Cuerpo de Bomberos.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y OTRAS EMERGENCIAS
ARTÍCULO 23.- Servicio sin distinciones
El Cuerpo de Bomberos será el órgano responsable de dirigir y atender,
con facultades de máxima autoridad y responsabilidad, las operaciones para
enfrentar los incendios, mitigar sus efectos e investigar sus causas, en
cuanto a los aspectos técnicos de su competencia.
Los organismos públicos y las entidades privadas estarán en el deber
de colaborar con el Cuerpo de Bomberos y facilitar los materiales, la
maquinaria, los equipos y las herramientas que les sean requeridos para el
desarrollo y la atención eficiente de las operaciones de emergencia en
casos de incendios, así como para su investigación y prevención.
ARTÍCULO 24.- Abastecimiento de agua
El Cuerpo de Bomberos podrá abastecerse, sin costo alguno, de los
acueductos y las fuentes de agua, públicos o privados, para la atención de
emergencias y otras actividades propias de sus funciones.
ARTÍCULO 25.- Manejo de desechos
Durante una situación específica de emergencia o como consecuencia de
esta, el tratamiento y la disposición final de los desechos generados que
representen un peligro para la seguridad o la salud de las personas,
deberán ser removidos, estabilizados o eliminados, en forma inmediata, por:
a) La persona causante del daño o la emergencia que originó los desechos,
en primer término.
b) El propietario o representante legal de la organización afectada en su
actividad, edificación, inmueble, planta, industria o estructura.
ARTÍCULO 26.- Transporte de materiales peligrosos
El propietario, el transportista o el responsable del almacenamiento,
la manipulación o el transporte de materiales peligrosos, deberá:
a) Cumplir las normas y los reglamentos respectivos.
b) Sufragar los gastos que implique la atención de escapes o derrames de
materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando
estos sean el resultado de su actuar culposo o doloso.
c) Hacerse responsable de una adecuada disposición final de los desechos o
remanentes de la emergencia.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 27.- Normas Aplicables
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las
contravenciones y los delitos, los cuales serán de conocimiento de los
tribunales penales ordinarios, mediante la legislación procesal penal.
La denominación salario base utilizada en esta Ley es la contenida en
el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 28.- Uso de logos, lema y distintivos
Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con
lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas, a quien, careciendo de autorización del INS use el nombre, la
insignia, la imagen, los escudos o los distintivos del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO 29.- Manejo inadecuado de desechos
Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con
las disposiciones del Código Penal, Ley
Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas a quien:
a) Acumule o permita acumular basura, malezas y otros desechos o
materiales que representen un riesgo de incendio.
b) Queme, en forma negligente o imprudente, basura o desechos que atenten
contra la salud, la vida, la seguridad o los bienes.
ARTÍCULO 30.- Transporte de materiales peligrosos
Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con
lo establecido en el Código Penal,
Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario,
transportista o al responsable del almacenamiento, la manipulación o el
transporte de materiales peligrosos que:
a) Incumpla las normas y los reglamentos respectivos.
b) No sufrague los gastos derivados de la atención de escapes o derrames
de materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando
sean el resultado de su actuar culposo o doloso.
c) No realice una disposición final adecuada de los desechos o remanentes
de la emergencia.
ARTÍCULO 31.- Obstrucción en una emergencia
Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con
lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas, a las personas que, en forma culposa, en una situación específica
de emergencia incurran en las siguientes acciones:
a) Obstaculicen la acción del Cuerpo de Bomberos o no le presten la
colaboración necesaria.
b) Se nieguen a brindar información o brinden información falsa que agrave
la situación de emergencia o sus consecuencias.
La pena será de quince salarios base si la conducta es dolosa.
ARTÍCULO 32.- Activación injustificada de un sistema de emergencia
Se impondrá una multa de dos a cinco salarios base, de conformidad con
lo establecido en el Código Penal, Ley
Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario,
representante o apoderado del medio por el cual se suministre información
falsa y se active un procedimiento de emergencia del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO 33.- De los fondos
El producto de las multas recaudadas, una vez cubiertos los gastos
administrativos que requiere su cobro, será girado en su totalidad al INS,
que lo destinará, en forma exclusiva, al desarrollo de campañas de
prevención.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- Directrices
El Cuerpo de Bomberos, cuando así lo autorice el INS tendrá la
competencia de emitir los reglamentos de organización y servicio y los
protocolos de incendio, que servirán de guía y marco para elaborar los
planes básicos indicados en la presente Ley.
ARTÍCULO 35.- Justificación de los efectos ocasionados
En la previsión o atención de la emergencia, las personas encargadas
de ejecutar los procedimientos, los operativos o las maniobras para
controlar el riesgo, y de disminuir o minimizar la pérdida de vidas humanas
y bienes, tendrán justificación legal de proceder, razonablemente y dentro
de las reglas propias de su profesión o cargo, siempre y cuando el
menoscabo patrimonial se limite estrictamente al necesario para atender,
controlar o reacondicionar la zona de influencia de la emergencia o para
prevenirla.
ARTÍCULO 36.- Recuperación de los gastos
Quienes generen una situación específica de emergencia, sea por dolo,
negligencia o culpa grave, serán responsables por los gastos en que hagan
incurrir al Estado, sus instituciones y órganos, encargados de labores de
socorro, salvamento y seguridad. En estos casos, será también responsable
solidaria la persona, física o jurídica, pública o privada, encargada de
vigilar la conducta del responsable directo.
ARTÍCULO 37.- Sitios de reuniones públicas
El responsable de una reunión pública con accesos controlados deberá:
a) Contar con un plan básico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, así como con un dispositivo de información que identifique la
capacidad máxima de personas permitida, según las normas y los
reglamentos vigentes.
b) No exceder de la capacidad máxima autorizada, según se establece en el
inciso anterior y bajo la responsabilidad directa de la empresa o
persona que organiza. En las instalaciones o los sitios que cuenten
con diferentes recintos o ambientes, a efecto de determinar la
capacidad máxima, cada uno se considerará en forma individualizada.
c) Impedir el ingreso de más personas y proceder al desalojo de ocupantes
hasta que se respete el máximo permitido.
ARTÍCULO 38.- Inclusión en actividades académicas
Las universidades públicas y privadas, el Instituto Nacional de
Aprendizaje y otras instituciones de educación podrán incluir, en sus
actividades académicas, contenidos o prácticas que adiestren, capaciten y
formen a los educandos y profesores en la prevención y atención de
situaciones específicas de emergencia.
El Cuerpo de Bomberos podrá colaborar en la elaboración del diseño
curricular de los planes de estudio.
ARTÍCULO 39.- Medios de comunicación
Durante una situación de emergencia, en caso de que el Cuerpo de
Bomberos no cuente con el equipo necesario, los medios de comunicación
públicos o privados deberán prestar su colaboración en el envío de mensajes
como parte del procedimiento para atender la emergencia.
ARTÍCULO 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado
exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.
Estará constituido por:
a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se
vendan en el país.
b) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.
c) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
d) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 41.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa
días a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de marzo del año
dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco SalazarPRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
lrr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos
diecinueve días del mes de marzo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Danilo Chaverri Soto Cristóbal Zawadzki Wojtasiak
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA PRESIDENTE EJECUTIVO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
TESTIGO DE HONOR
Sanción: 19-03-02
Publicación: 24-04-02 Gaceta: 78