Ley 8223 Modificación De La Ley No. 3152, Aprobación Del Convenio Constitutivo Del Banco Centroamericano
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Modificación de la Ley Nº 3152, aprobación del
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, DE 6 DE AGOSTO DE 1963
ARTÍCULO 1.- Apruébase la modificación de la Ley Nº 3152, de 6 de
agosto de 1963, Aprobación del Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica contenida en la Resolución Nº AG-
1/98, aprobada el 31 de marzo de 1998, cuyo texto literal es el siguiente.
"RESOLUCIÓN N.AG-1/98
LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento
del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de
las economías de los países centroamericanos y del mundo;
Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países
beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional;
Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio
Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión Ad-Hoc
integrada por esta Asamblea;
Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la
Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio
Constitutivo del Banco;
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el artículo 2, adicionándole un literal j) y un
párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4, literales a), e),
g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y
k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el
artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23,
34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover la integración
económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países
fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o
proyectos de:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) Ídem.
d) Ídem.
e) Ídem.
f) Ídem.
g) Ídem.
h) Ídem.
i) ídem. y
j) Gran significación regional a los cuales dará atención
preferente.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este
artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este
Convenio.
CAPÍTULO II
MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS
Artículo 4.
a) Son países fundadores del Banco las repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados
"países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se
lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o
"miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países
fundadores".
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco
otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a
nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo
con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada
vez que en el texto de este Convenio se lea "estado
extrarregional", "países extrarregionales", "miembros
extrarregionales" o "estados extrarregionales" debe entenderse
referido al término "socios extrarregionales".
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados
miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado",
"estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la
referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.
El reglamento para la admisión de socios extrarregionales
sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de
los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres
Gobernadores de los países fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2
de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países,
en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios",
conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por
mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los
socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los
países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la
Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán
parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se
dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles,
sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca
el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los
países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los
aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes
podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea
de Gobernadores, teniendo derecho a voz.
La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe,
incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios,
incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto
del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables,
requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y
arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que
el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país
beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el
correspondiente convenio de asociación.
b) (no se modifica)
c) ídem.
d) Ídem.
e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en
la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere
conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos
favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores.
f) (no se modifica)
g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho,
sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a
una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción
que éstas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los
países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por
ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países
fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá
hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o
estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla
al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en
vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir
a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de
los países miembros fundadores.
En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán
preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan
un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la
misma proporción de capital.
Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos
de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte
a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios
extrarregionales.
h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal
c) de este artículo, se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares
de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
ii) (no se modifica)
Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni
dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma
alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo
establecido en el literal g) del Artículo 4.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará
limitada al importe de su suscripción de capital.
Artículo 7. El capital, las reservas de capital y demás recursos del
Banco, o administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del
objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el
Banco podrá:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) Ídem.
d) Ídem.
e) Ídem.
f) Ídem.
g) Ídem.
h) Ídem.
i) Ídem.
j) Ídem.
k) Ídem.
En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre
convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países
beneficiarios.
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de
Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de
las siguientes:
a) (no se modifica)
b) ídem.
c) Ídem.
d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada
con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración.
La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes
para reglamentar la elección y la remoción del Presidente
Ejecutivo;
e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a
concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La
Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para
reglamentar la elección y la remoción del Contralor;
f) (no se modifica)
g) ídem.
h) Ídem.
i) Ídem.
j) Ídem.
k) Ídem.
l) Ídem.
m) Ídem.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores
que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores
y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de
votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones
se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los
socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se
disponga otro tipo de mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para
establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las
reglamentaciones y disposiciones que emita.
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta
nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos
estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados,
correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro
Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios
extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de
los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será
determinado por los correspondientes reglamentos de elección de
Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los
Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres
cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos
favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para
modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales,
se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los
socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los
Gobernadores de los socios extrarregionales.
Los Directores serán elegidos por períodos de tres años,
pudiendo ser reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los
países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca
la Asamblea de Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros,
lo cual no es aplicable en el caso de los directores que representen a
los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los
Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia
experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni
representantes de los Gobernadores.
Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un
suplente, quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El
Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el
reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no
podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán
participar en las reuniones del Directorio y sólo podrán tener derecho
a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea
de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea
efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director
por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados
fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período,
a propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de
cualquiera de los estados fundadores, éste será sustituido, durante su
ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea
designada por el Gobernador del estado respectivo.
Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede
vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a
elegir un nuevo Director.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará,
normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en
cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar
sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del
total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres
Directores de los estados fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los
votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo
los casos que determine el Reglamento de la Organización y
Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada.
Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre
los asuntos sometidos a votación.
Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el
artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de
Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna
seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor
jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la
representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará
en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La
Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento
de concurso en caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los
estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia
experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo
de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los
docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como
Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la
Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el
reglamento correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente
Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde
presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como
cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del
Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de
Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los
reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea
de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea
para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo,
conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente
convenio.
Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea
de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a
un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base
a concurso, para un nuevo período.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el
Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo
con base a concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos
para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la
nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas
facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la
facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de
reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente
Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad
que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de
participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el
Directorio del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del
Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el
reglamento respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el
Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un
nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con
base a concurso, para un nuevo período.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta
al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio,
será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar
los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el
personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los
países fundadores.
Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados
fundadores o en cualquier otro estado beneficiario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco,
conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá
otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales
que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de
desarrollo e integración en los estados fundadores. Asimismo, el
Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de
Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones
financieras centroamericanas, a instituciones financieras
extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones
financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de
elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras
calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados
fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen
recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se
señalan:
a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo
patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse
fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los
países fundadores; y,
b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia
terceros países.
Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el
grado de complementariedad de los programas y proyectos con las
economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al
objeto del Banco enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como
que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas.
El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente
la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos
de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre
que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el
Banco.
Artículo 35.
a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el
Artículo 4, Literal a), no signatarios del presente Convenio,
podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad
con lo establecido en el presente Convenio;
b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la
Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro
Gobernadores de los estados fundadores.
c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá
tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que
incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para
cualquier modificación que altere lo siguiente:
1.- El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede;
2.- Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a)
y e), 16, 35, literales b) y c), 36, 37 y 44;
3.- El capítulo IV, Organización y Administración;
4.- El principio del 51% del capital para los socios
fundadores establecido en los artículos 4, literal g), y 37,
párrafo tercero;
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las
disposiciones siguientes:
1.- Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que
señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4;
2.- La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo
5, párrafo tercero;
3.- El derecho de retirarse del Banco que contemplan los
artículos 37 y 39.
d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que
emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente
de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la
consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido
aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida
a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para
todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación
oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un
plazo diferente.
Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y
enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los
socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la
resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de
Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar
en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del
mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas
para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas."
SEGUNDO: Eliminar el Artículo 44 del Convenio Constitutivo del
Banco.
TERCERO: El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser
denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el
Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al
efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será
decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de
la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá
incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado
no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente
Convenio, que especifique el reglamento a que se refiere este
artículo."
CUARTO: Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que
quedará redactado en la forma siguiente:
"Artículo Transitorio Único: El orden de alternabilidad por
nacionalidad establecido en la Resolución No. AG-5/88 se aplicará hasta
que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida
por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso
del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en
la Resolución No. AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período
en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República
de Honduras.
Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren
más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare
vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente
Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma
nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos
de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de
esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se
elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso
previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere este
artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o
al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso
previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el
que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.
Las personas que se elijan para los cargos de Presidente
Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad
al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes
citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas
normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo
bajo el sistema de alternabilidad."
QUINTO: La presente resolución de modificación al Convenio
Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a
todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su
legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por
mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad
de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas
partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará
constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La
modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses
después de la fecha de la comunicación oficial.
Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia
certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración
Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines
de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
SEXTO: Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que
entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio
Constitutivo."
ARTÍCULO 2.- Reserva
El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al inciso d)
del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado costarricense, las
modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se cumpla
con el procedimiento
constitucional preceptuado en el inciso 4) del artículo 121 de la
Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cuatro días del mes de marzo del
año dos mil dos.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Ovidio Pacheco Salazar
PRESIDENTE
Vanessa de Paúl Castro Mora Everardo Rodríguez Bastos
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
gdph.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los siete días
del mes de marzo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA
Rogelio Ramos Martínez
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.
Sanción: 07-03-2002
Publicación: 13-09-2002 Gaceta: 176