Ley 8220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable
a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica
instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas
públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en
materia de defensa del Estado y seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda
persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición,
información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a
la Administración Pública.
Artículo 2°- Presentación única de documentos. La información
que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la
Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese
mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera,
ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al
administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o
posean.
Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración
Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o
funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del
administrado.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías
jurídicas.
Artículo 3°- Respeto de competencias. La Administración no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por
otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la
resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele
requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o
resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el
administrado deberá presentar una certificación de que el trámite está en
proceso.
Artículo 4°- Publicidad de los trámites y sujeción a la ley.
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para
que pueda exigirse al administrado, deberá:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente
en ella.
b) Estar publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, junto con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos
correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la
institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional,
deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.
Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también
recurriendo a medios electrónicos.
Artículo 5°- Obligación de informar sobre el trámite. Todo
funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al
administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen
en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos,
no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos
casos en que la ley expresamente lo requiera.
Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y
requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de
la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de
su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al
administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un
lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su
alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados
al artículo 4° de esta Ley.
Artículo 6°- Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal
o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionario deberá resolver el
trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá
prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal
prevención suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará,
al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar;
transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para
resolver.
Artículo 7°- Procedimiento para aplicar el silencio positivo.
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias
o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el
ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya
pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el
interesado podrá:
a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la
solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración
no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día
hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo
transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el
silencio positivo o bien.
b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante
acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y
que la Administración no la resolvió en tiempo.
Artículo 8°- Procedimiento de coordinación inter-institucional.
La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera
fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que
emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su
obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la
recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que
deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a
disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la
periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se
consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta
obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa
información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.
Artículo 9°- Trámite ante una única instancia administrativa.
Ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano
público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la
misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración
Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o
requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a
un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la
precedencia y competencia institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a
regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.
Artículo 10.- Responsabilidad de la Administración y el
funcionario. El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la
Administración Pública como al funcionario público por el incumplimiento de
las disposiciones y los principios de esta Ley.
La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido
en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público,
por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad
penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario público,
se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos
específicos de la presente Ley:
a) No aceptar la presentación única de documentos.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.
d) No informar sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar dentro del plazo establecido.
f) Incumplir el procedimiento del silencio positivo.
g) No coordinar institucionalmente.
h) Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.
Transitorio único.- Todos los órganos y las entidades públicas
deberán remitir los documentos referidos en el artículo 4° de la presente
Ley, dentro del plazo de tres meses calendario contados a partir de su
publicación, para ser publicados en La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de
febrero del dos mil dos.
Ovidio Pacheco Salazar,
Presidente.
Vanessa de Paúl Castro Mora, Everardo
Rodríguez Bastos,
Primera Secretaria. Segundo
Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro
días del mes de marzo del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.
Ministro de Economía, Industria y Comercio, Ministro de la
Presidencia,
Gilberto Barrantes Rodríguez; Danilo
Chaverri Soto.
___________________________________________________
Actualizada al: 20-03-2002
Sanción: 04-03-2002
Publicación: 11-03-2002 Gaceta: 49 Alcance: 22
Rige: 11-03-2002
LMRF.-